Decisión nº PJ0042014000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-

Punto Fijo, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ004201400006

ASUNTO: IP31-O-2014-000002

PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L. inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56, del Protocolo Primero, en fecha 21 de Mayo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: P.L.N.S., NELKIS M.Q.P., R.J.M.S., G.A.Y. y N.A.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.879, 117.078, 171.268, 137.551 y 136.740, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.438.350, Abogada THAIRYM T.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.699.944, en su condición de Procuradora de Trabajadores y decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por la inspectoría del trabajo A.p. de los municipios carirubana, falcón y los taques.

MOTIVO: A.C.

- I -

LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce este Tribunal la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.551, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de Enero de 2014, en contra del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.438.350, la Abogada THAIRYM T.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.699.944, en su condición de Procuradora de Trabajadores y la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, en el expediente Nº 053-2013-01-00759 por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.V. como trabajador al servicio de su representada, por la presunta comisión del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho constitucional en relación al derecho a la defensa; arguyendo que el expediente signado con el Nº 053-2013-01-00759, de la nomenclatura oficial de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques se llevó a cabo con la existencia de un fraude procesal en contraposición a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la exigencia de que la justicia sea responsable y a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta en su escrito la parte presuntamente agraviada que en fecha 30 de octubre de 2013, el trabajador J.V., con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores, Abogada THAIRYM MENDEZ, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, siendo sustanciada en el expediente Nº 053-2013-01-00676, de la nomenclatura oficial utilizada por la Sala de Fueros. En fecha 31 de octubre de 2013, la ciudadana Inspectora, dicta auto por el cual ordena al solicitante subsanar la solicitud siendo notificada en efecto el 03 de diciembre de 2013. Que posteriormente y estando vigente la primera solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 11 de diciembre el trabajador J.V., con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores antes identificada, presentó una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo signada con el Nº 053-2013-01-00759. Que en la primera solicitud expresa claramente que el día 30 de octubre de 2013 fue despedido injustificadamente en su condición de trabajador, fecha en la cual fue notificado en forma verbal por el ciudadano J.G. en el cargo de Supervisor y que en la segunda solicitud expresa claramente que fue suspendido de sus labores por parte de la empresa hasta nuevo aviso cobrando su quincena del 31/10/2013 y le informaron que el día 15/11/2013 pasara por el cobro de su quincena, que se presentó a la empresa y en dicha fecha la ciudadana EGLY en su condición de encargada de labores, le informa que no tiene pago ni de la quincena del 15/11/2013 y mucho menos los cesta tickets del mes de octubre y que continuaría suspendido por lo que al suspender su salario es un despido injustificado; observando, según indica, que en la primera solicitud expresa que fue despedido directamente por su supervisor en fecha 30 de octubre de 2013 y en la segunda que fue despedido indirectamente por suspensión de salario a partir del 15 de noviembre de 2013 existiendo dos solicitudes cuyos motivos son excluyentes haciendo uso, tal como expone en su solicitud, de instancias administrativas mediante un fraude para lograr un provecho en perjuicio de su representada, señalando que todos los actos fueron alevosamente preparados con la finalidad de consumar un fraude procesal atentando contra el orden público y la tutela judicial efectiva, irrespetando a la Majestad de la Justicia.

Continua resaltando el ejercicio de una acción fraudulenta cuyo propósito es causar dolosamente un daño al justiciable accionado y a la vez sorprender a la administración de justicia valiéndose el actor y su asesor jurídico del aparato jurisdiccional administrativo del Estado, por lo que se estuvo ante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y una providencia administrativa, que se subsumen dentro de un proceder fraudulento dirigido a sorprender el ejercicio de la actividad jurisdiccional administrativa y causar daños a la parte solicitada, en este caso su representada. Indica que se ha simulado un supuesto derecho a reenganche sobre la base de hechos falsos, de cuya falsedad tuvieron conocimiento los involucrados, con el propósito de ocasionar un daño a su representada cuando en realidad se trataba de una solicitud afectada de caducidad. Explana además que con el ejercicio de la segunda acción de reenganche y pago de salarios caídos se sorprendió el eficaz objetivo de la actividad procedimental de la Inspectoría del Trabajo, ejercicio que se ha pretendido burlar con la interposición de una segunda calificación cuyo fin no es otro que buscar torcer la justicia.

Pretensión:

Solicita a la Juzgadora atendiendo las facultades que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, declare:

  1. - La existencia del fraude procesal, cometido en la calificación de despido contenida en el expediente signado con el Nº 053-2013-01-00759 de la nomenclatura oficial de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

  2. - La nulidad del procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente Nº 053-2013-01-00759 de la nomenclatura oficial de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

  3. - Se ordene librar oficio y remitir fotocopia certificada de la sentencia al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo decidido y de considerarlo pertinente aperture la respectiva averiguación penal contra los denunciados.

  4. - Se condene en costas a los denunciados de fraude.

Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

- II -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto se ejerce para que se declare la existencia del fraude procesal y la nulidad del procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente signado con el Nº 053-2013-01-00759 de la nomenclatura oficial de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, destacando así lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

…Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

Al hilo de lo anterior la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que expresa:

...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…

En ese mismo orden de ideas resalta el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Son Competente para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

Así mismo la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. instituyó:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, quien juzga, actuando en sede constitucional, verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen al procedimiento de calificación de despido, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales con ocasión a una relación laboral, en consecuencia resulta esta Instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado, a la luz de los criterios precedentemente expuestos y de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción y luego del estudio del escrito de solicitud de amparo que riela del folio uno (01) al folio veinte (20) del presente asunto esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos que a continuación se señalan:

La acción de amparo, es de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo, a los extremos, en los que se vean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos, no existan vías procesales ordinarias efectivas, idóneas y operantes.

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

Al efecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su titulo I denominado “Disposiciones Fundamentales” artículo 5 establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)

Es así como la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes citado, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica.

En el este orden, señala la misma ley en su titulo II denominado “De la Admisibilidad” artículo 6 lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

Tejido al hilo de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, destaca la Sentencia Nº 24, Expediente Nº 00-008, de fecha 15 de febrero de 2.000: “

… (omisis) el a.c., es un medio procesal, que tiene por objeto asegurar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias para su tramitación …”.

Así mismo, desarrolla en relación a la acción de amparo, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 750, de fecha 05 de Mayo de 2.005 lo siguiente:

“… (omisis) Se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen, la amenaza o lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege, al solicitante, ante la vulneración amenaza de vulneración, de derechos constitucionales, no así legales o contractuales.

b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas de carácter publico o privado, bien de grupos u organizaciones privadas o bien de la administración pública nacional , estadal o municipal.

c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.

d.- Que el accionante del amparo, tenga cualidad e interés actual e indirecto.

e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado o que aún existiendo y no habiéndose agotado las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que más se le asemeje. (Subrayado del Tribunal).

La acción de A.C., es entonces, una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso sub examine, se puede constatar que la parte presuntamente agraviada solicita por vía de a.c., acción precedentemente expuesta, se declare la existencia del fraude procesal y la nulidad del procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente signado con el Nº 053-2013-01-00759 de la nomenclatura oficial de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

Ahora bien, por su parte, la figura del fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2.000), estableció:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…)

Respecto al fraude procesal, existen dos vías para enervar el dolo de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. Por tanto, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. (Subrayado del Tribunal).

Es así como el fraude procesal presenta para su ejercicio dos vías procesales de acuerdo a la situación planteada una acción principal autónoma en un juicio ordinario y el incidental si se produce en el transcurso del proceso. No obstante, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, existe la posibilidad de introducirlo por vía de a.c. pero sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente; vale decir, de manera excepcional cuando la lesión en ocasión al fraude sea por demás de magnitud considerable e indudable.

Así las cosas, se permite la acción de amparo para declarar el fraude procesal sólo cuando la violación refleje la vulneración evidente y grosera de los preceptos constitucionales. Lo que se traduce en que el fraude procesal cuenta con su procedimiento autónomo o incidental, según el caso, salvo aquellas situaciones donde se evidencie una violación o menoscabo de derechos constitucionales de manera crasa.

Para argumentar las ideas precedentemente explanadas es oportuno destacar los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto:

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 908 de fecha 04 de Agosto de 2001 definió el fraude procesal como:

“Conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales (…) siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el a.c., solo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente (…)

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005), se pronunció con respecto al fraude procesal y estableció:

(…) en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga (…).

Lo que ha indicado así el alto órgano jurisdiccional es que:

…el procedimiento del a.c. no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario…

(Sent. Nº 2741/2001), dada las limitaciones de la fase probatoria del a.c.; pero que ello no obsta para que muy excepcionalmente el fraude pueda ser declarado mediante esta vía sólo cuando “…en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude…” (Sent. Nº 757/2008). (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2009 reiteró:

(…) La figura de fraude procesal está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad (…) siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el a.c., solo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada.

En tal sentido, el fundamento de la excepción radica en que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; el cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

Destaca así la Sentencia Nº 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A. que señala:

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.

(Subrayado del Tribunal).

El criterio de excepción expuesto se encuentra igualmente sustentado en sentencia número 652 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Constitucional, caso: O.A.S., en la que señala:

(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal

. De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un a.c., pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. (Subrayado del Tribunal)

Por lo expuesto se debe concluir que, en aquellos casos en que se pretenda obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, la acción de amparo resulta inadmisible, salvo la excepción antes desarrollada, ello en razón de la brevedad que lo caracteriza, esto en atención al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario, salvo las excepciones jurisprudenciales al respecto, vale decir solo cuando en actas conste de forma indubitable la presencia del fraude y la violación grave del derecho constitucional denunciado.

Por lo tanto, la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los términos expuestos.

Ahora bien, para dilucidar la admisiblidad de la presente acción de amparo corresponde a este Tribunal verificar si la violación aludida por la parte presuntamente agraviada versa sobre una violación por demás grosera y evidente de derechos constitucionales que permita abrir esta posibilidad.

En el presente caso, indica la parte accionante que se ha hecho uso de instancias administrativas mediante un fraude por cuanto en fecha 30 de octubre de 2013, el trabajador J.V., con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores, Abogada THAIRYM MENDEZ, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo sustanciada en expediente Nº 053-2013-01-00676 y ordenada luego su subsanación; que posteriormente y estando vigente la primera solicitud el mismo trabajador con la asistencia de la misma procuradora presentó una nueva solicitud existiendo así según aduce, dos solicitudes cuyos motivos son excluyentes por lo que se estuvo ante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y una providencia administrativa, que se subsumen dentro de un proceder fraudulento dirigido a sorprender el ejercicio de la actividad jurisdiccional administrativa y causar daños a la parte solicitada, es decir su representada.

Considera esta Juzgadora del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el asunto bajo análisis que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa, una violación grosera y evidente de derechos constitucionales, sino elementos que ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro m.t., ya que para la situación en análisis existe otra vía breve y eficaz, como lo es el juicio ordinario instaurado por motivo de fraude procesal, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de quien decide y con fundamento en lo aportado en autos no se circunscribe la acción incoada en una situación groseramente manifiesta, siendo así necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; el cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c..

En el caso sub examine, no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció.

Se ha reiterado así en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En consonancia con tales ideas se pronunció la Sala en sentencia Nº 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras, en decisiones Nº 3.620 del 6 de diciembre de 2005, (caso: “José Manuel Iglesias Moreda”), y Nº 2.449 del 18 de diciembre de 2006, (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), al disponer lo siguiente:

(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible (…)” (Subrayado del Tribunal)

Por todo ello, aplicando al presente caso, las normas procesales adjetivas y en completa armonía con los aportes jurisprudenciales explanados, es a través del ejercicio de las acciones que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, siendo que la Acción de Amparo para denunciar la comisión de un fraude procesal cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta resulta inadmisible es forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la INADMISIBLIDAD de la presente acción de a.c., interpuesto.

Para mayor abundamiento en el caso bajo estudio la parte presuntamente agraviada solicita por vía de a.c. se declare además y en consecuencia del fraude procesal, considerado para quien juzga ya por esta vía inadmisible, la nulidad del procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente signado con el Nº 053-2013-01-00759 de la nomenclatura oficial de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón procedimiento para el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone la vía idónea por medio de la cual se puede dilucidar la nulidad del procedimiento de calificación de despido como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Indica en su solicitud, que se ha simulado un supuesto derecho a reenganche sobre la base de hechos falsos, de cuya falsedad tuvieron conocimiento los involucrados, con el propósito de ocasionar un daño a su representada cuando en realidad se trataba de una solicitud afectada de caducidad. (Hechos falsos alegados que a criterio de quien decide pudieran o no prosperar, según el caso, por vía de Recurso de Nulidad)

El a.c. es una acción de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. El recurso de amparo es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional y como acción destinada al restablecimiento solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

La acción de amparo presenta un carácter excepcional y residual. “Procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el a.c. solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el principio y excepcional y residual del amparo”. Sentencia del 07/07/2004. Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Al respecto es menester enfatizar que el a.c. no constituye una nueva instancia judicial ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales. Su naturaleza es restablecedora y sus efectos son restitutorios sin existir la posibilidad de que a través de esta acción pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. Es de advertir que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta INADMISIBLE la acción de a.c..

Siendo así este Tribunal, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en el presente a.c. y siguiendo la nomofilactica jurisprudencial con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara en consecuencia la INADMISIBILIDAD del presente amparo, por existir vía judicial para tramitar el procedimiento de la declaratoria de fraude procesal o recurso contencioso administrativo de nulidad según sea el caso. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por el Abogado G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.551, en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN COPERATIVA SEGURIDAD 2050, R. L. contra el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.438.350, la Abogada THAIRYM T.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.699.944, en su condición de Procuradora de Trabajadores y la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha 29/01/2014 se publicó el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

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