Decisión nº 23-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “OFER-TIENDA C.A.” inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 6-A, el 23 de octubre se 1991.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VALMORE R.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.211.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.163 civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.A.H.V.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.640.936, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DIXÓN I.R.U. y S.H.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.214.213 y V.-6.290.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.562 y 44.385, civilmente hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda en cuyo escrito libelar la parte actora alega que: En fecha 04 de julio de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado Valmore R.P., en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad Mercantil “OFER-TIENDA C.A.” en contra de la ciudadana M.A.H.V.d.F., en la cual alega que la sociedad tiene por objeto principal, conforme al artículo 4 de los estatutos sociales, la compra, venta, importación, exportación, distribución, representación de mercancías secas, muy especialmente manufacturas textiles. En cumplimiento de este objeto se concertó con la empresa “Confecciones Paris C.A.” un contrato de “Mercancía en Consignación”, mediante el cual esta empresa en su condición de consignador entregaba a su representada en su condición de consignatario lotes de mercancías nuevas para que las vendiera a terceros en nombre propio y por cuenta del consignador. El consignatario se obligó a entregar al consignador el valor ó costo de su mercancía equivalente al sesenta por ciento (60%) del precio de venta al público de la mercancía, este podía variar según las ofertas eventuales programadas, depósitos que tenía que efectuar en forma diaria en una cuenta bancaria del consignador. Es de hacer notar que las mercancías propiedad del consignador eran de las conocidas con la marca de “MONTECRISTO” y la actividad comercial deriva de dicho contrato de “Mercancía en consignación”. El desarrollo del referido objeto se llevó a cabo bajo la dirección administrativa y dispositiva de su Presidente J.A.F.V., quien estatutariamente tenía atribuidas plenamente las facultades de administración y disposición cuyo ejercicio asumió de hecho y derecho desde la constitución de la sociedad hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 19 de septiembre de 2000. En ocasión del fallecimiento del Presidente de la sociedad “OFER-TIENDA C.A.”, asume la dirección administrativa y dispositiva de su representada el Vice-Presidente L.E.F., quien con el propósito de conocer la situación económico-financiera de la misma, contrató los servicios profesionales de la Firma Contadores Públicos Romero y Asociados, con el objeto de practicar una auditoria contable, cuyo resultado determinó graves y serias irregularidades, entre otras, la ciudadana M.A.H.V.d.F., haciendo las veces de Gerente General y Administrativa de la sociedad, sustrajo fondos sociales provenientes de las ventas diarias de las mercancías quedando determinado en la auditoria y en un informe complementario a la misma que el monto sustraído alcanzó durante el periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 1995 y agosto 2000, la suma de ciento diez millones ochocientos ochenta mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 110.880.367,00). En el informe de auditoría el mecanismo empleado para la sustracción de dichos fondos por la ciudadana M.A.H.V.d.F., fue el de la activación y manipulación de una caja denominada número 2 que funcionaba en forma paralela a la caja que procesaba los registros contables ordinarios de la sociedad y que para efectos de la manipulación y sustracción esta última caja se dio por denominar caja número 1. Que además de este diferencial y mediante ese mismo mecanismo, se disponía para uso y provecho personal el producto de parte de las ventas de las prendas o artículos propios de “OFER-TIENDA C.A.”, es decir, aquellos que no habían sido dados en consignación por Confecciones Paris C.A., siempre y cuando el pago de la venta se realizara en dinero efectivo. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva. Finalmente solicitó que se decretara medida cautelar. (F. 1 al 9)

Admitida la presente demanda, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguiente después de la citación a fin de que contestara la anterior demanda y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones que le corresponden a la demandada.

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado Valmore R.P., solicitó de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, la habilitación permanente de los días feriados y las noches, a los fines de que el alguacil pueda practicar la citación.

En auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2001, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitó los días feriados y las noches para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que no le ha sido posible lograr la citación personal de la ciudadana: M.A.H.V.d.F., ya que se traslado al sitio en varias oportunidades y no pudo localizar a dicha ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, el abogado Valmore R.P., solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación.

En auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2001, se ordenó la citación mediante cartel de la demandada M.A.H.V.d.F., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, el abogado Valmore R.P., consignó ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 06 de noviembre de 2001, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que fijó el cartel de citación librado a la ciudadana M.A.H.V.d.F., en la dirección indicada por la parte actora, el día 05/11/2001.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, la ciudadana M.A.H.V.d.F., asistida por el abogado Dixón Isaiac R.U., se dio por citada en el presente juicio.

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001, la ciudadana M.A.H.V.d.F., asistida por los abogados Dixón Isaiac R.U. y S.H.A., recusó al Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 82 ordinales 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil.

En informe de fecha 30 de noviembre de 2001, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el presente expediente de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Táchira. Y de conformidad con el artículo 95 ejusdem acordó remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 03 de diciembre de 2001, se libraron oficios al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Táchira y al Juzgado Distribuidor Superior del Estado Táchira.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2002, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2002, acordó oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitiera a ese Despacho las tablillas de los días de despacho y se libró oficio.

En fecha 23 de enero de 2002, se recibió oficio N° 68 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 30 de enero de 2002, la ciudadana M.A.H.V.d.F., asistida por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., presentó escrito de contestación.

En fecha 26 y 27 de febrero de 2002, el abogado Valmore R.P., apoderado de la parte actora, presentó escritos de pruebas.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2002, agregó el escrito de pruebas de la parte demandante.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2002, admitió las pruebas de la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2002, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de solicitud de nulidad de lo actuado a partir del día 14 de febrero de 2002.

En fecha 13 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables y se agregó constancia de aceptación de la experto contable designada por la parte actora.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2002, declaró sin lugar la reposición interpuesta por los apoderados judiciales Dixon I.R.U. y S.H.A., en representación de la demandada M.A.H. viuda de Flores, por no habérsele conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 15 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos E.J.F.V. y M.D.R.M., con la asistencia del abogado Valmore R.P..

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana M.H.V.. de Florez, asistida por los abogados Dixon R.U. y S.H.A., apelaron a todo evento, tanto en lo hechos como en el derecho del auto de fecha 14 de marzo de 2002.

En fecha 20 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto del testigo ciudadana A.E.G.R., con la asistencia del abogado Valmore R.P..

En fecha 21 de marzo de 2002, la ciudadana M.A.H.V.. de Hernández, asistida por los abogados Dixon R.U. y S.H.A., presento escrito de consideraciones.

En fecha 22 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos contables designados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, la ciudadana M.A.H.V.. de Florez, asistida por los abogados Dixon R.U. y S.H.A., consignó en cinco (5) folios útiles copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, el abogado S.H.A., consignó en dos (2) folios útiles documento de poder otorgado por la ciudadana M.A.H.V.. de Florez, a los abogados Dixon R.U. y S.H.A..

En fecha 22 de marzo de 2002, la ciudadana M.A.H.V.. de Florez, asistida por los abogados Dixon R.U. y S.H.A., presentó escrito de solicitud de pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2002, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó enviar las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior Distribuidor.

En escrito de fecha 01 de abril de 2002, el abogado Valmore R.P., apoderado de la parte demandante, consignó en ocho (8) folios útiles copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19/03/2002.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2002, los abogados Dixon R.U. y S.H.A., solicitaron se remitieran al Superior las copias certificadas de los folios señalaos a los fines de la apelación interpuesta.

En diligencia de fecha 02 de abril de 2002, el abogado Valmore R.P., apoderado de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2002, se fijó oportunidad para la declaración del testigo E.B.J..

En fecha 08 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de declaración del testigo E.B.J., con la asistencia del abogado Valmore R.P..

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 08 y 9 de abril de 2002, se acordó expedir copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior.

En fecha 11 de abril de 2002, los licenciados José Narciso Cuevas R. y Betty Margarita Saluzzo Ramírez, presentaron escrito de informes.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril 2002, se acordó expedir las copias certificadas y se remitieron con oficio al Juzgado Superior Distribuidor.

En acta de fecha 16 de abril de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió en la presente de conformidad con el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil.

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copia fotostática certificada de las actas conducentes para el conocimiento de la inhibición y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Táchira.

En auto dictado por este Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2002, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 02 de mayo de 2002, la licenciada Delia Dalila Sanguino de Contreras, presentó informe de la experticia contable.

En fecha 07 de mayo de 2002, se agregó Oficio N° 20F2-1560-02 de fecha 26 de abril de 2002, emanado del Fiscal Segundo Principal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En auto de fecha 08 de mayo de 2002, se acordó resolver respecto a las pruebas admitidas por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/03/2002. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipio para la evacuación de testigos. Se negó la inspección y en cuanto a la prueba de informe se acordó oficiar al ente respectivo.

En auto de fecha 09 de mayo de 2002, se revocó el auto de fecha 08/05/2002 en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de la inspección judicial. Se fijó oportunidad para practicar las inspecciones en el banco unión y banco caribe.

En auto de fecha 10 de mayo de 2002, se fijó nuevamente oportunidad para practicar las inspecciones en el banco unión y banco caribe.

En auto de fecha 13 de mayo de 2002, se agregó oficio N° 241 de fecha 30/04/2002, emanado del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo de 2002, tuvo lugar las inspecciones judiciales.

En fecha 15 de mayo de 2002 se libró oficio al Juzgado Superior Tercero.

En auto de fecha 15 de mayo de 2002, se instó a la partes para el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2002, se agregó oficio N° 648 de fecha 22/05/2002, emanado de UNIBANCA.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2002, el abogado Valmore R.P., sustituyo poder a la abogada Crisel de los Á.C.G..

En fecha 06 de junio de 2002, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fecha 08 de julio de 2002, se agregó comisión de evacuación de testigos emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de julio de 2002, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fecha 31 de julio de 2002, el abogado Valmore R.P., apoderado de la parte actora, presentaron escrito de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2002, los abogados C.C.G. y Valmore R.P., presentaron escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, se le dio entrada al cuaderno de apelación abriéndose pieza única procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reponiendo la causa y subió al Tribunal Supremo de Justicia.

En auto de fecha 25 de abril de 2003, se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 28-02-2002, es decir agregar las pruebas y declarar nulas todas las actuaciones realizadas posteriormente al día 28-02-2002. Se ordenó el desglose de las pruebas que se encuentran en la primera pieza para agregarlas en la segunda pieza, dejando en su lugar copia fotostática certificada. Se instó al promovente a impulsar las copias respectivas.

En auto de fecha 28 de junio de 2004, la Juez Jeanne L. Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediendo 10 días a las partes para que ejerzan los recursos pertinentes.

En diligencia de fecha 07 de julio de 2004, el abogado S.H.A., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, se dio por notificado. Igualmente solicitó se notifique a la otra parte.

En fecha 08 de julio de 2004, se libró boleta de notificación a la parte demandante.

En fecha 14 de julio de 2004, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por el apoderado de la parte actora.

En auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediendo 10 días a las partes para que ejerzan los recursos pertinentes.

Mediante diligencia 29 de marzo de 2006, el abogado Valmore R.P., se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha 24/10/2005 y solicitó se notifique a la contraparte.

En fecha 13 de febrero de 2008, se libró boleta de notificación de avocamiento a la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por el abogado S.H.A., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.

En diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el abogado S.H.A. en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, solicitó se ordene y decrete la perención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 25 de abril de 2003, fecha en que este Tribunal ordenó el desglose de las pruebas que se encuentran en la primera pieza para agregarlas en la segunda pieza dejando en su lugar copia fotostática certificada e instó al promovente a impulsar las copias respectivas y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya consignado las copias respectivas para la continuación de la causa. Así mismo se observa, que la última actuación realizada por la parte demandante fue el día 11 de febrero de 2008, en la cual se dio por notificado del avocamiento. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señalo:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria Temporal (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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