Decisión nº 057-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: TI-2U9273-09

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: VALMORE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.245, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.181.055, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: ********************, de 6, 10 y 13 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VALMORE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.245, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.181.055, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos ********************, alegando en líneas generales que a fin de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus hijos, ofrece los siguiente: Que la madre continúe utilizando la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), la cual actualmente es por la cantidad mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) mensuales, asimismo el pago de las mensualidades del colegio de sus hijos lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs.420,oo) mensuales, la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,oo) mensuales por concepto de escuela de béisbol de sus hijos varones, la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, además del juguete correspondiente; de igual manera se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares de sus hijos, siempre y cuando cursen estudios y mantenerlos en el record médico de la empresa Schlumberger para que reciban asistencia médica y medicamentos.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos; b) Recibos de pago de la escuela de béisbol y del pago de las mensualidades escolares; c) Oficiar al Equipo multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNA adscrito a la DAR Zulia, para que realice Informe social en la residencia del demandante y de la demandada; d) Oficiar a la Empresa Sclumberger a fin que informe a este Tribunal el monto mensual del sueldo del demandante.

Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 11 de marzo de 2010 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.

Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 25 de marzo de 2003 y citación de la demandada de fecha 26 de abril de 2010. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 4 de mayo de 2010, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la parte demandante y su abogada asistente.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Recibos de pago de la escuela de béisbol. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Recibo de pago de las mensualidades escolares de los niños y/o adolescentes de autos; se le concede valor probatorio por no haber sido impugnados, y por cuanto cumplen con los requisitos de las facturas, asimismo evidencia el cumplimiento de estos rubros que garantizan el derecho a la educación de los niños de autos.

• Informe social en la residencia del demandante y de la demandada realizado por el Equipo multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNA adscrito a la DAR Zulia. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este constata que las condiciones físico ambientales de las viviendas se consideran aceptables. El ciudadano VALMORE J.T.G., fue enfático en que la progenitora coadyuve en la manutención de sus hijos.

• Oficiar a la Empresa Sclumberger a fin que informe a este Tribunal el monto mensual del sueldo del demandante. Respecto a esta probanza, vale la pena destacar que con el libelo de la demanda el actor acompaño una constancia de trabajo, la cual establece su salario en la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y uno con dieciocho céntimos (Bs. 1.441,18), la misma tiene fecha de 2 de marzo de 2010, sin embargo, dado que la parte actora promovió como prueba de informe, que se solicitara la información a la empresa, y no consta en actas las resultas de la misma, es forzoso para esta Juzgadora desechar esta por cuanto no cumple los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a los institutos escolares: S.B., A.O. y T.d.J.P., a los fines que informen cuanto es el monto mensual de la matrícula y quien los cancela. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el ciudadano VALMORE J.T.G., cancela los montos relativos a matriculas escolares, los cuales ascienden cada uno a la cantidad de: A) ciento setenta y cinco bolívares mensuales (Bs. 175,oo) mas mil doscientos treinta y dos (Bs.1.232,oo) por concepto de matrícula y sociedad de padres y representantes, pagados de manera puntual en la Unidad educativa A.O., donde cursa estudios el n.J.M.. B) noventa bolívares (Bs.90,oo) mensuales, por concepto de matrícula escolar, ininterrumpidamente a la Institución Privada T.d.J.P., donde cursa estudios, la niña YUDEXI MICHELL. C) doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo) mensuales por concepto de matrícula escolar y la cantidad de setecientos sesenta bolívares (Bs.760,oo) por concepto inscripción del ano escolar 2010-2011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A los niños y/o adolescentes ******************** se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

    Artículo 365 LOPNNA: Contenido

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:

  4. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.

  5. Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano VALMORE J.T.G., desea cumplir con su obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, ofreciendo determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de sus hijos. De igual forma se evidencia que el prenombrado no invocó ninguna otra carga familiar, y la demandada no se opuso ni contradijo la pertinencia de los montos ofrecidos.

  6. Si bien no consta la capacidad económica actual del demandante, la ley faculta a esta Juzgadora para realizar la fijación del quantum de manutención tomando como parámetro el salario mínimo nacional, no obstante, al realizar la operación matemática pertinente, resulta que los montos ofrecidos por el ciudadano VALMORE J.T.G., representan un mayor beneficio para sus menores hijos, por lo que considerando el Interés Superior de los mismos y por cuanto la labor de este Órgano Jurisdiccional es proteger y brindar los mejores beneficios a los niños, niñas y adolescentes, se acogen las cantidades libre y voluntariamente ofrecidas por el actor en su libelo de demanda.

    Por todo lo antes descrito, a criterio de esta Juzgadora la presente acción prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano VALMORE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.245, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.181.055, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a favor de sus hijos ********************; en consecuencia se fija lo siguiente respecto al quantum de manutención:

• La madre continuará utilizando la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), la cual actualmente es por la cantidad mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) mensuales.

• El Ciudadano VALMORE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.245, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia cubrirá lo relativo al pago de las mensualidades del colegio de sus hijos, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs.420,oo) mensuales.

• El Ciudadano VALMORE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.245, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia cubrirá lo relativo al pago de la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,oo) mensuales por concepto de escuela de béisbol de sus hijos varones.

• Se prevé el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,oo), los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.

• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), además del juguete correspondiente, lo cual deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.

• El Ciudadano VALMORE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.245, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia cubrirá lo relativo a la compra de los uniformes y útiles escolares de sus hijos, siempre y cuando cursen estudios.

• El Ciudadano VALMORE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.245, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia mantendrá en el record médico a sus hijos para que reciban asistencia médica y medicamentos mientras labore en la empresa Schlumberger o en cualquier otra que ofrezca este beneficio.

• Todas las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas en la oportunidad correspondiente, directamente por el ciudadano VALMORE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.245, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la progenitora, ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.181.055, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 29 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 9:30 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 057-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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