Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.D.V.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.194, domiciliada en la calle Centurión, Casa Nro. 65, Barrio la Sabanita, Parroquia la Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: YUDRUMILYS SUBERO y E.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros 101.684 y 88.563, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.575.

DEFENSOR JUDICIAL: M.J.B.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.915.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero del año 2012, por ante el URDD Civil del Primer Circuito del Estado Bolívar, por la Ciudadana: Y.D.V.D.V., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.674, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano L.J.B.G., con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: Y.D.V.D.V.

Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.D.V.D.V. y L.J.B.G..

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.P.C.J.d.E.B., declaro la incompetencia por el territorio por cuanto el ultimo domicilio conyugal de las partes fue: Villa Asia, Calle Vietnam, Manzana Nro. 13, Casa Nro. 16, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 09 de Abril del año 2012, y por auto de fecha 12 de Abril del año 2012, se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 42.915, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 22 de Mayo del año 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la fiscal del ministerio público.

En fecha 20 de Junio de 2012, la parte actora suministra los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. El alguacil deja constancia de haber recibido los mismos en esa fecha.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal ordena librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber conseguido al demandado en la dirección señalada.

En fecha 26 de Julio de 2012, comparece la parte actora, solicitando la citación por carteles.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal ordena la citación por carteles.

En fecha 09 de Octubre de 2012, comparece la parte actora dejando constancia que retiro el cartel de citación.

En fecha 23 de Octubre de 2012, comparece la parte actora consignado publicación del cartel de citación. Siendo agregado por el secretario en fecha 24/10/2012.

En fecha 13 de Febrero de 2013, el secretario deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo de 15 días previsto en el articulo 223 del CPC, dejando constancia que dicho lapso venció el día 28/02/2013. Por auto separado se le nombra defensor judicial a la parte demandada.

Por acto de fecha 19 de Marzo de 2013, se juramento la defensora judicial y se emplazo para el primer acto conciliatorio.

En fecha 06 de Mayo del 2013, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareció la parte Actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada emplazándose a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 04 de Junio de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, dejando constancia que se traslado en busca de su defendido más le fue imposible conseguir el mismo.

En fecha 21 de Junio del 2013, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, dejándose constancia la comparecencia de la parte Actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada, emplazándose a las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 04 de Julio del 2013, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la parte actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada.

En fecha 10 de Julio de 2013, comparece la defensora judicial de la parte actora , presentando alegatos de contestación y promoviendo pruebas.

En fecha 11 de Julio de 2013, comparece la parte actora promoviendo pruebas.

Por nota de secretaria, de fecha 31 de julio de 2013, el secretario de este despacho judicial agrega los escritos de pruebas.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 09/08/2013. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal declaro desierto los testigos fijados para ese día.

En fecha 03 de Octubre de 2013, comparece la parte actora solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal fija nueva oportunidad para presentar a los testigos.

En fecha 28 de Octubre de 2013, el Tribunal declaro desierto los testigos fijados para ese día.

En fecha 29 de Octubre de 2013, comparece la parte actora solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos. Por diligencia separada otorga poder apud acta.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal fija nueva oportunidad para presentar a los testigos.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: Narváez L.M., D.t.B.B., Villegas S.A.J. y A.E.L.A..

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas y el término de informe, dejando constancia que el último de ellos venció el día 29/11/2013. Por auto separado se fijo para sentencia.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el año 1989, con el Ciudadano: LEWYS J.B.G., quedando inserto, bajo el Nro. Trescientos noventa y cinco (395), folios 109 al 110, tomo IV, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.

Que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que puedan partirse, y no procrearon hijos, que así lo declara a los efectos correspondientes.

Que es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, por problemas que no vienen al caso mencionar, su esposo le abandono, el día 18 de Enero de 2002 desde hace diez (10) años y desde entonces el no ha vuelto a la casa, ni quiere volver bajo ninguna circunstancia. Que desde entonces ha estado viviendo en residencias diferentes, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo el último domicilio conyugal, villa Asia, calle Vietnam, manzana Nro. 13, casa nro. 16, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil vigente, es decir el Abandono Voluntario.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

Promueve la accionante como prueba el merito favorable de los autos, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, aunado al hecho que el escrito libelar no es una prueba, solo es donde la parte plasma sus argumentaciones tanto de hecho como de derecho, y realiza el petitorio al juez, así como demás pedimentos que considera al inicio del proceso, por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los Ciudadanos: NARVAEZ L.M., D.T.B.B., VILLEGAS S.A.J. Y A.E.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.857.888, V-13.016.663, V-18.247.272 y V-14.986.025, respectivamente de la siguiente manera: La Testigo: NARVAEZ L.M., promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: Y.D.? CONTESTÓ: “Sí, la conozco. SEGUNDA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: L.J.B.G.? CONTESTÓ: “Sí lo conozco”. TERCERA: ¿Si de este conocimiento sabe y le consta que ambos son cónyuges? CONTESTÓ: “Sì, me consta. CUARTA: ¿Si puede dar fe que el Ciudadano: L.J.B.G., se fue de la casa para no volver y que procedió a llevarse sus pertenencias de su casa donde tenían constituido el lugar conyugal? CONTESTÓ: “Si, soy testigo que el se fue con todas sus pertenencias”. QUINTA: ¿Qué de fe si presencio cuando Y.D. quedó en total abandono? CONTESTÓ: Si, hace aproximadamente siete (7) años, aun está sola. SEXTA: ¿Si puede dar fe que L.J.B.G. fue un buen esposo cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar un calor de vida? CONTESTÓ: “El se la pasaba viajando mucho, casi no se la pasaba en su hogar, se ausentaba por largos tiempos, lo hacia en repetidas veces, casi siempre se la pasaba fuera”…”

La Testigo: D.T.B.B., promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: Y.D.? CONTESTÓ: “Si. “ SEGUNDA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: L.J.B.G.? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. TERCERA: ¿Si de este conocimiento sabe y le consta que ambos son cónyuges? CONTESTÓ: “Si, me consta. CUARTA: ¿Si puede dar fe que el Ciudadano: L.J.B.G., se fue de la casa para no volver y que procedió a llevarse sus pertenencias de su casa donde tenían constituido el lugar conyugal? CONTESTÓ: “S`, fuì testigo presencial”. QUINTA: ¿Qué de fe si presencio cuando Y.D. quedó en total abandono? CONTESTÓ: Si, el señor nunca estaba en su casa, se la pasaba viajando. SEXTA: ¿Si puede dar fe que L.J.B.G. fue un buen esposo cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar un calor de vida? CONTESTÓ: “No fue un buen esposo como tal, el muy pero muy pocas veces se la pasaba en su casa, siempre estaba de viaje”…”

El Testigo: VILLEGAS S.A.J., promovido como testigo de la parte demandante: “…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: Y.D.? CONTESTÓ: “Sì. “ SEGUNDA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: L.J.B.G.? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. TERCERA: ¿Si de este conocimiento sabe y le consta que ambos son cónyuges? CONTESTÓ: “Si, cuando los comencé a conocer ya estaban juntos. CUARTA: ¿Si puede dar fe que el Ciudadano: L.J.B.G., se fue de la casa para no volver y que procedió a llevarse sus pertenencias de su casa donde tenían constituido el lugar conyugal? CONTESTÓ: “Cuando yo los comencé a conocer, el señor se la pasaba mucho de viajes, las cosas que ella tiene actualmente en su casa me consta que son de la familia de ella”. QUINTA: ¿Qué de fe si presencio cuando Y.D. quedó en total abandono? CONTESTÓ: Si, el señor se fue de viaje como era de costumbre y posterior a su último viaje no supe mas de él. SEXTA: ¿Si puede dar fe que L.J.B.G. fue un buen esposo cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar un calor de vida? CONTESTÓ: “No lo considero de esa manera, ya que nunca se la pasaba en su hogar, muy pocas veces lo veía con ella”…”

El testigo A.E.L.A., promovido como testigo de la parte demandante: “…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: Y.D.? CONTESTÓ: “Si, la conozco. “ SEGUNDA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: L.J.B.G.? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. TERCERA: ¿Si de este conocimiento sabe y le consta que ambos son cónyuges? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta. CUARTA: ¿Si puede dar fe que el Ciudadano: L.J.B.G., se fue de la casa para no volver y que procedió a llevarse sus pertenencias de su casa donde tenían constituido el lugar conyugal? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta”. QUINTA: ¿Qué de fe si presencio cuando Y.D. quedó en total abandono? CONTESTÓ: Si, el señor se la pasaba viajando, nunca se la pasaba en su casa. SEXTA: ¿Si puede dar fe que L.J.B.G. fue un buen esposo cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar un calor de vida? CONTESTÓ: “No creo que una persona que abandona su casa por tiempo de seis, siete meses no puede decirse que es un buen esposo…”

Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos: NARVAEZ L.M., D.T.B.B., VILLEGAS S.A.J. Y A.E.L.A., este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos Y.D. y L.J.B.G.; en afirmar que el ciudadano: L.J.B.G., fue el que abandono el hogar hace aproximadamente siete años, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

En segundo término, la defensora judicial de la parte demandada invoca la comunidad de la prueba en relación al Acta de Matrimonio la cual cursa en autos, este Tribunal en virtud que de dicho documento se evidencia la existencia de la relación matrimonial entre las partes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por el actor, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana: Y.D.V.D.V., en contra del Ciudadano: L.J.B.G., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos por ante la prefectura, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el año 1989, quedando inserto, bajo el Nro. Trescientos noventa y cinco (395), folios 109 al 110, tomo IV, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.E.S.,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Exp Nº 42.915

JSM/jc/lev

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