Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto: AH11-X-2014-000036.

Demandante: VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE (VIDO), C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el N° 77, Tomo 1-D, prorrogada su duración según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil antes identificado en fecha 1 de septiembre de 2003, bajo el N° 4, Tomo A-14, cambiando a su actual domicilio según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta por ante el prenombrado Registro Mercantil, el 6 de marzo de 2006, bajo el N° 61, Tomo A-6, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de marzo de 2006, bajo el N° 57, Tomo 1286-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09012923-5.

Apoderados Judiciales: Abogados A.A.E., P.P.R., H.C.G., M.B., Norgleidis Rosendo, C.R.W., V.M.O.M., A.C.V., S.B.A., I.E.R.G. y B.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.155, 48.180, 89.553, 22.618, 110.253, 164.092, 164.091, 145.491, 40.086, 137.226 y 127.828 respectivamente.

Demandado: PROYECTO LFP 2008, C.A., creada según inscripción ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº68, Tomo 1823-A, en fecha 28 de mayo de 2008, con última modificación inscrita ante el Registro anotado bajo el Nº 49, Tomo 287-A, y el ciudadano W.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.349.575.

Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Cobro de Bolívares (Tutela Cautelar).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares que incoara la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE (VIDO), C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTO LFP 2008, C.A. y el ciudadano W.A.G., todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 20 de junio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal libró compulsa de citación dirigida a la parte demandante.

En fecha 01 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 09 de diciembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria se decretó medida preventivo de embargo sobre los bienes propiedad de la parte intimada, la cual no fue ejecutada.

En fecha 09 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se sustituyera la medida de embargo por una menos gravosa, como lo es, según su decir, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la codemandada PROYECTO LFP 2008, C.A., lo cual pasa a decidir este jurisdicente en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al momento de decretarse la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual debe considerarse sin efecto al haberse solicitado su sustitución, necesariamente debió el Tribunal establecer si se cumplieron los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual debió verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Al observar la decisión dictada el 09 de diciembre de 2014, ciertamente se aprecia que el Tribunal consideró cumplidos tales requisitos, lo cual, si bien fue analizado por la Jueza a cargo en esa oportunidad, no observa quien decide que tales elementos hayan mermado en el transcurso del tiempo, por tanto, siendo que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida, de donde emerge la presunción del buen derecho, deduciéndose igualmente el peligro de infructuosidad de ese derecho, resulta procedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar y así será declaro en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local destinado para comercio, signado con el No. A-68, ubicado en la Planta Baja, Cuerpo “A”, que forma parte del Edificio “Torre Mamón”, del la Primera Etapa del Conjunto Residencial “PARQUE CENTRAL OCUMARE”, ubicado en la calle Urdaneta, con calle Zamora en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., Cédula Castral No. 3.043-7; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo T.L., S.B., y la Democracia del Estado Miranda, “Ocumare del Tuy”, en fecha 20 de abril de 1983 bajo el No. 11 Tomo Primero, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, el cual se encuentra bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UNO COMA CERO OCHO METROS CUADRADOS (71,08 M2); el cual se encuentra conformado por Dos (02) locales comerciales contiguos con sus respectivos baños; y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada y patio interno del edificio, SUR: con pasillo de circulación, ESTE: con el local comercial No. 67; y OESTE: con el Hall de entrada de el cuerpo “A”, el cual le pertenece a la parte demandada conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público (Registro Inmobiliario) de los Municipios T.L., S.B., y la Democracia del estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2003, bajo el No. 20, folio del 99 al 102, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2003.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.

Tercero

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luis Vargas

Asunto: AH11-X-2014-000036

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