Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Cautelar

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-150 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el Nº 50, tomo 80-A Pro.; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 37, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.O. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 19.610 y 119.579, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., que decretó el “lock out” de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A., declarando nulo el despido de los trabajadores, en expediente Nº 078-2010-05-00014.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, que se decrete a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento, en el que se declaró en “lock out” de la entidad de trabajo, declarando nulo los despidos efectuados, invocando la violación del debido proceso y derecho a la defensa (Artículo 49 Constitucional), porque debió notificarlo de dicho procedimiento, lo cual no se efectuó.

Es importante señalar que la pretensión fue admitida por el Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de diciembre de 2010; posteriormente, el 10 de febrero de 2011, plantea conflicto negativo de competencia, en razón de la declinatoria realizada por éste Tribunal, por lo que se ordenó la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró competente a este Juzgado.

Ahora bien, una vez recibido el asunto, se verificó no se han pronunciado sobre el a.c. y la medida solicitada en el libelo, razón por la cual procede pronunciarse sobre la procedencia del a.c., de la siguiente manera:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

Se evidencia del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el cual se dicta el acto administrativo recurrido y del acompañamos copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nuestra representada nunca fue notificada y menos impuesta de la pretensión del Inspector del Trabajo de ordenar la reapertura de la empresa por considerar que existía en el caso que nos ocupa un lock out […].

De tal ausencia total de notificación de nuestra representada y de tal ausencia total de procedimiento seguido por el funcionario para dictar el acto que hoy se recurre y que ha sido identificado plenamente en el cuerpo de este escrito, se observa y concluye que el Inspector del Trabajo y por ende el acto recurrido de nulidad por ilegalidad, violenta el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada lo que se traduce en la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada de tales derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva necesariamente a la violación del derecho constitucional a nuestra representada a dedicarse a la actividad de su preferencia y al derecho a la propiedad por cuanto la orden de reapertura de la empresa y pago de salarios a los trabajadores, obliga a agravar la situación patrimonial de nuestra representada y con ello exponerla a tener que llegar a una quiebra, lo que se ha tratado de evitar.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa del expediente administrativo consignado, que la medida tomada por el Inspector del Trabajo en el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, encuadra en las funciones establecidas para dicha autoridad administrativa; específicamente, en el Artículo 580, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo; además, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se refiere a la huelga patronal.

Entonces, no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental; siendo necesario el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo, razón por la cual no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 31 días del mes de octubre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:27 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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