Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 09 de Mayo de 2012

202° y 153°

Vista la diligencia suscrita en fecha 03/05/2012, por el Abogado E.V., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Adixon A.F.L., mediante la cual solicita que se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la llegada de la comisión con el correspondiente cartel de citación y verificado el vencimiento del lapso se nombre el defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación.

Asimismo, se observa que en fecha 08/05/2012, mediante diligencia la abogada G.A.D.d.C., solicita que se le tenga como apoderada judicial junto con la Abogada M.T.M.R., en virtud de que el abogado E.V., apoderado de la parte querellante no impugnó en la primera oportunidad procesal el poder que les fuera conferido por la querellada. Igualmente, manifiesta que ante el señalamiento del mencionado abogado de que no tiene facultad expresa para darse por citada en nombre y representación de su mandante, indica que el poder otorgado por su mandante y que le fuera sustituido en su persona, el cual corre inserto al folio 59 de las actas del presente expediente, específicamente el reglón 20, se indica la facultad de comparecer y gestionar ante todas las autoridades del territorio nacional bien sean estas judiciales.

Revisadas las actas procesales, se observa lo siguiente:

En fecha 15 de Febrero de 2012, por auto acordó la citación de la parte querellada, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que exponga lo que considere conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 30)

En fecha 17 de Febrero de 2012, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso que no fue posible practicar la citación de la ciudadana Y.d.D., por cuanto fue informado por la ciudadana A.T., que la referida ciudadana se encontraba de viaje para la ciudad de Caracas y no sabía cuando regresaba. (F. 36)

En fecha 22 de Febrero de 2012, por auto el Juzgado del Municipio Bolívar acordó la citación de la parte querellada, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. (F. 45)

En fecha 12 de Marzo de 2012, mediante diligencia la Abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó los ejemplares del periódico, donde aparece la publicación del cartel. (F. 47). En la misma fecha por auto el Tribunal comisionado desglosó la página donde aparece el cartel y fue agregada a la comisión. (Fls. 52-53). En fecha 02/04/2012, este Tribunal agregó la comisión de citación. (F. 57 vlto)

En fecha 25 de Abril de 2012, mediante diligencia la abogada G.A.D.d.C., consignó poder que fuera conferido por la ciudadana Y.G.d.D. a la Abogada M.T.M.R., así como la sustitución de poder efectuada por esta última a la abogada diligenciante. Asimismo, la precitada profesional del derecho se da por citada en nombre y representación de su mandante. En la misma fecha, por auto el Tribunal tiene como apoderadas judiciales de la parte querellada a las precitadas abogadas. (Fls. 58 al 63)

Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

La citación se constituye en un acto procesal necesario, el cual coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. De allí, que por ser una formalidad de rango constitucional, su carácter interesa al orden público y si el proceso se realiza sin haberse cumplido con la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y crea un estado de indefensión.

Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la querellada, considera necesario verificar si en el presente caso ha operado realmente la citación de la parte accionada, y con ello la debida continuación del juicio.

En tal sentido, los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.

De las normas adjetivas transcritas, se evidencia que para que verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:

“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.

En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:

...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”

En aplicación de las normas ut supra referidas y de los criterios jurisprudenciales, al caso sub judice, se constata de la revisión efectuada al poder que la demandada, ciudadana Y.G.d.D.V. confirió a la abogada, M.T.M.R. ( folios 59 con su vuelto y 60 ), no incluye de manera expresa la facultad para darse por citada, y en este mismo orden, cuando por vía de sustitución (con la reserva de su facultades como apoderada), otorga ésta poder a la abogada G.A.d.C., resulta obvio que le transfiere las mismas facultades que le había otorgado la demandada ( folios 61 con su vuelto y 62 ), por lo que no podría arrogarse dicha coapoderada una facultad que no se corresponde con las otorgadas por su mandante.

De manera que, resulta contrario a derecho que este Órgano Jurisdiccional, pueda tener como citada a la parte demandada, en razón de la manifestación que hace la coapoderada, abogada G.A.D.d.C., incorporando una facultad que de forma expresa debió hacer quien en su condición de sujeto pasivo, hizo al momento del otorgamiento del poder por ante la Notaría Pública. En consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada y en aplicación de la normativa legal y jurisprudencia citada y transcrita, por cuanto la parte actora cumplió con los requerimientos de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo obligación del Estado garantizar el derecho a la defensa y proceso debido, con el estricto cumplimiento de cada uno de los actos procesales, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 224 ejusdem, proceder a la designación de defensor ad litem a la demandada ciudadana, Y.G.d.D., a los fines de dar por satisfecho el iter procesal correspondiente y con la citación del representante del Estado se de apertura al lapso de emplazamiento. Por tanto, resulta obligatorio proceder a la reposición de la presente causa al estado en que encontraba el 25 de abril de 2012, declarándose nulas todas las actuaciones que corren insertas desde los folios 58 al 102, inclusive. Así se decide.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

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