Decisión nº 896 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves 9 de agosto del 2012

202º y 153º

Asunto n.° SP01-L-2007-001095

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: O.R.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V.-5.648.216.

Apoderada judicial: Abogada E.C.B.A., inscrita en el IPSA con el n.º 103.246.

Demandada: Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Tamá.

Apoderados judiciales: Abogados: T.G.M.C. y M.A.G.U., inscritos en el IPSA con los números 26.129 y 104.626, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de utilidades.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.11.2007, por la abogada E.C.B.A., en representación del ciudadano O.R.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de utilidades.

En fecha 26.11.2007 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena al demandante corregir el libelo de la demanda, la cual fue subsanada el 4.12.2007, seguidamente en fecha 29.1.2008 la admite y ordena la comparecencia de la demandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tamá, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19.2.2008 y finalizó el día 8.7.2008, remitiéndose el expediente en fecha 16.7.2008, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que fue contratado como vigilante el 15.11.2002, por la Junta de Condominio el Tamá, en una jornada mixta, devengando una remuneración promedio de Bs. 711,34 incluido el pago de horas extras.

Que en el mes de diciembre del 2006 le cancelaron 15 días por concepto de utilidades, pero que a lo largo de la relación de trabajo siempre le cancelaban 45 días por dicho concepto en base al salario integral promedio del año.

Que en virtud de haberle pagado solo 15 días de utilidades, es por lo que solicita el pago de 30 días de diferencia por concepto de utilidades. Y que hasta la presente fecha no ha sido posible ningún acuerdo.

Motivo por el cual demanda a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Tamá, para el cobro de diferencia de utilidades, por una suma de Bs. 1.067,01.

Alegatos de la contestación:

Niega, rechaza y contradice la reclamación interpuesta por el demandante, por cobro de diferencia de utilidades correspondiente al año 2006.

Alega que el condominio del conjunto residencial el Tamá, no es una empresa que genere utilidades, por lo tanto solo le corresponde 15 días de salario por concepto de utilidades, los cuales le fueron pagados.

Deja constancia que para el 21.6.1999, fue elegida como presidenta de la junta de condominio la ciudadana C.B.d.S., quien se desempeñó por un lapso de 6 años, y para el 2.11.2005, fue elegido el ciudadano J.M.G..

Que en fecha 6.12.2005, es citado el representante legal o presidente de la junta de condominio, ante la Inspectoría del Trabajo para una aclaratoria laboral, solicitada por el ciudadano Á.A.C.

Que fue la licenciada Carmen Cecilia Blanco de Suárez, quien se hizo presente en condición de presidenta del condominio del conjunto residencial el Tamá, y que para esa fecha, no tenía esa condición, la cual dio falsa atestación, aprobando el pago de 45 días de utilidades.

En virtud a los expuesto es por lo que se pretende demostrar que el acta levantada en fecha 6.12.2005, es nula, y cuyo trámite cursa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Barinas.

Indica que la junta de condominio cumple con todos las obligaciones que le corresponden a todos y cada unos de los trabajadores que allí laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES A DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a determinar: 1) La diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2006.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Pruebas documentales:

    1.1. Original de actas levantadas en la sala de reclamos, marcada “A”, inserta en los folios 41 y 42. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandado reconoció el pago de 45 días por concepto de utilidades al actor, el día 11 de abril del año 2007, el cual fue pagado por error.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    1.1. Pruebas documentales:

    1.1 Copia fotostática certificada del acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Tamá de fecha 21.6.1999, inserta desde el folio 46 hasta el 50. No se le otorga valor probatorio, ya que la existencia de la junta de condominio o la constitución de la misma, no es un hecho controvertido en la presente causa y dicha prueba proviene o emana de la parte que se pretende valer de ella, sin estar suscrita por la parte demandante o evidencia alguna de haber estado en conocimiento del contenido de la misma.

    1.2 Copia fotostática certificada del acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Tamá de fecha 2.11.2005, inserta desde el folio 51 hasta el 55. No se le otorga valor probatorio, ya que la existencia de la junta de condominio o la constitución de la misma, no es un hecho controvertido en la presente causa y dicha prueba proviene o emana de la parte que se pretende valer de ella, sin estar suscrita por la parte demandante o evidencia alguna de haber estado en conocimiento del contenido de la misma.

    1.3 Acta de fecha 6.12.2005, de la Inspectoría C.C.d.S.C. estado Táchira, del expediente n. º 056-2005-03-01634, inserta en los folios 56 y 57. Se le confiere valor jurídico probatorio al no haber sido impugnado por el actor, en cuanto al acto conciliatorio celebrado en fecha 6 de diciembre del 2005 en la Inspectoría del Trabajo General C.C., mediante la cual la representante de la Junta de Condominio se compromete en pagar 45 días de utilidades al actor.

    1.4 Acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Tama de fecha 15.2.2007, inserta desde el folio 58 hasta el 65. No se le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve, no está suscrito por el demandante, por lo tanto valorarla violentaría el principio de la alteridad de la prueba, razones por las cuales se desestima.

  3. Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: a) J.M.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-3.286.170; b) F.J.P.S., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 1.558.935 y c) C.B.d.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.-3.622.497.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se presentó ningún testigo, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:

    En único punto controvertido en la presente causa, se ciñe a que este Tribunal determine si en efecto el demandado le adeuda por concepto de diferencia de utilidades del año 2006 al actor la cantidad que corresponda a 30 días de salario promedio, ya que la relación laboral entre las partes no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    Pues bien, examinado el carácter del patrono y observando que se trata de una junta de condominio, la cual a todas luces se tratan de asociaciones de copropietarios que se encargan de la administración del inmueble en propiedad horizontal, considera este juzgador que se trata de una entidad de trabajo sin fines de lucro, por cuanto la misma funciona a través de los aportes que cada copropietario paga, en consecuencia, en virtud del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tienen obligación de pagar utilidades; en todo caso deberán pagar a sus trabajadores una bonificación de fin de año no menor de quince días de salario.

    De manera tal que advirtiéndose la naturaleza jurídica de este tipo de patronos, considera quien decide, que si el trabajador reclama un número de días mayor al establecido legalmente, tendrá la carga de probar que en efecto le correspondía al demandado pagar el exceso, por cuanto se trata de condiciones extraordinarias o exorbitantes que no tienen un vínculo directo con la relación laboral.

    Determinado lo anterior se observa, que el demandante adujo haber recibido «a lo largo de la relación de trabajo siempre», es decir, desde el 15 de noviembre del 2002, 45 días por el concepto peticionado. Ahora bien, revisando exhaustivamente el acervo probatorio aportado por ambas partes, se evidencia que no existe ninguna prueba de que el actor haya recibido alguna vez el pago de esa cantidad de días, salvo la declaración efectuada al f. ° 42 por el ciudadano I.A.P.P., el cual reconoció que por error se le pagó al demandante 45 días, lo cual no constituye plena prueba de las mencionadas aseveraciones expresadas como argumento de la pretensión. Asimismo, al f. ° 56 existe un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de diciembre del año 2005, en la cual una representante de la demandada se [comprometió] a pagarle 45 días de utilidades al actor en la referida fecha. Sin embargo, considera este juzgador que el hecho de que exista un compromiso y no un pago real o efectivo e igualmente se haya reconocido el error de haberle pagado tal cantidad de días al extrabajador por concepto de utilidades; no se configuran como pruebas fidedignas de que el actor haya recibido como lo adujo en su libelo de la demanda, es decir, durante toda la relación laboral, 45 días por concepto de utilidades.

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este juzgador declara sin lugar la demandad por cobro de diferencia de utilidades. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de utilidades, interpuso el ciudadano O.R.V. en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Tamá. 2°: No se condena en costas en cumplimiento del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

MÁCCh/skav

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