Decisión nº 644-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001682

ASUNTO : LP11-P-2005-001682

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

DECISIÓN NRO. 644/06

Cumplidas las formalidades de ley, celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 177 , 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las partes, tanto el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:.. Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto de 2005, 5am. Según acta policial nro. 168/05 de fecha 14 de Agosto del 2005, en la cual consta las circunstancias tiempo, modo y lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes, según consta a los folios 1, 2 de la causa y según escrito fiscal expuesto, en contra de M.V.J.E., titular de la cedula de identidad N° V-17.279.805, fecha de nacimiento 06-06-83, de 22 años, hijo de F.M. (v) y de J.V. (v), soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 109, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 encabezamiento, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal Venezolano y al ciudadano M.G.F.E., titular de la cedula de identidad N° V-7.931.439, fecha de nacimiento 23-01-66, de 39 años, soltero, natural de Machiques Estado Zulia, hijo de G.M. (f) y de J.G. (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 109, Seboruco Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de SNACKS A.L., FRITO LAY; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los 103 al 110 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando, finalmente, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio; ratificando de esta manera en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad (…); Seguidamente, se le indicó a los imputados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados, si es su voluntad, admitan los hechos, les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándoles, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa y les explicó el contenido del artículo 131 del COPP; seguidamente, procedió a preguntarle al imputado JAIFRE E.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-17.279.805, manifestando el mismo “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Posteriormente, procedió a preguntarle al imputado F.E.M.G., quien es titular de la cedula de identidad N° V-7.931.439, si deseaba declarar, respondiendo que “NO QUIERO DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Defensa privada, Abg. M.F., quien indico entre otras cosas que, vista la exposición realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, donde ratifica (…) solicitó no se admita la acusación fiscal por cuanto la Fiscalia acusó por un delito de instancia de parte y solicitó que no se admita al Abg. J.d.C.D., por cuanto no reúne los requisitos del artículo 415 del COPP; y solicitó se tome los testigos de la defensa para poder acudir a la etapa de juicio (…) VICTIMA:.Abg. J.d.C.D., representante de la Empresa snack A.L.F.L., indicó entre otras cosas: (…).Que en el poder está facultado para representar la empresa en hechos que se relacionen en cualquier actividad que la empresa realice, civiles, mercantiles o penales;(…).-------------------------------------------------

Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIOPN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. J.G.L., en contra de los ciudadanos M.V.J.E., titular de la cedula de identidad N° V-17.279.805, fecha de nacimiento 06-06-83, de 22 años, hijo de F.M. (v) y de J.V. (v), soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 109, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 encabezamiento, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal Venezolano y al ciudadano M.G.F.E., titular de la cedula de identidad N° V-7.931.439, fecha de nacimiento 23-01-66, de 39 años, soltero, natural de Machiques Estado Zulia, hijo de G.M. (f) y de J.G. (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 109, Seboruco Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto el Tribunal observa: Que efectivamente el acto conclusivo reúne los requisitos del artículo 326 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2005, siendo las 08:00 horas de la mañana cuando los funcionarios: SGTO/2DO (PM) G.P., C/2DO (PM) A.R., C/2DO (PM) D.Z.. DTGDO (PM) AR6ENIS ZAMBRANO, adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular de la Sub/Comisaría policial N° 12 El Vigía; quienes expusieron que “siendo las 05.00 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de los Pozones de esta localidad, visual izamos un vehículo tipo gandola color blanco con verde, dos tonos, placas 95Z-AAV, placas del trailer 94P-AAT, año 74 marca INTENATIONAL BUFALO, propiedad del ciudadano G.M.M., la cual era conducida por el ciudadano M.V.J., identificado en actas, dicha gandola es perteneciente al Transporte RUGOMAR ubicada en la grita Estado Táchira, la cual venia cargada con productos snack' s (A.L.) Frito Lay, procedente de S.C.E.A., con destino a la ciudad de Mérida, posteriormente el conductor de la gandola presento su guía, observando alteración en el precinto de seguridad de la carga, manifestando que había sido violentado por personas desconocidas con el fin de hurtar la carga, solicitándole la respectiva documentación personal, de la carga y para conducir presentando una licencia con el grado de cuarta, con la fecha de expedición 29-06-04, serial 0852328, y una guía de planilla de transito de fecha 13/708/705 hora 01:48:59, Número 905046940 siendo retenida para pasar la a la orden de la fiscalía ya que no es la reglamentaria para conducir ese tipo de vehículo, informándole al conductor que se le iba a realizar una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del COPP, encontrando en la parte interna de la guantera un precinto de seguridad de color plateado signado con el numero 454628, seguidamente se le informo al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El vigía, momentos después cuando nos trasladábamos para el comando visualizamos un vehículo en actitud sospechosa siendo identificado Ford del Rey color beige placas XBF-443 año 86, donde procedimos a interceptarlo, manifestando el conductor de la gandola que ese vehículo lo cargaba su progenitor, procediendo de la misma manera a trasladarlos hasta el comando, para realizarle la inspección al vehículo según lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, encontrando en el maletero del Ford del Rey, sesenta y tres (63) bolsas de 40 gramos, de productos Frito Lay del mismo producto que fue hurtado del trailer de la gandola, de igual manera se encontraba en el maletero un gato tipo caimán pequeño, un gato tipo botella mediano, un bolso de color negro con herramientas mecánicas, un repuesto en regulares condiciones, una llave de cruz, el vehículo Ford del Rey color beige era conducido por el ciudadano M.G.F.E., cédula de identidad N° V.-7.931.439, fecha de nacimiento 23/01/66, de 39 años, natural de Machiques Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 42-97, la Grita Edo. Táchira, quedando los ciudadanos M.V.J.E., cédula de identidad N° V.-17.279.805, fecha de nacimiento 06/06/83, de 22 años, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en la Fría Edo. Táchira Urbe R.L., calle principal, casa S/N y M.G.F.E., cédula de identidad N° V.-7.931.439, fecha de nacimiento 23/01166, de 39 años, natural de Machiques Estado Zulia, residenciado en la Urbe Meza Alta, Av. principal casa N° 42-97, la Grita Edo. Táchira, encontrándonos en la sede de la Sub-Comisaría policial se procedió a realizar la inspección del container para realizar un inventario encontrando la siguiente mercancía: 120 cajas de pepitos de 25grs, 80 cajas Chutos de 25Grs, 200 cajas chicharrón picante de 60grs, 200 cajas chicharrón picante de 20grs, 40 cajas cheestris de 150grs, 40 Bultos Raquety picante de 4OGrs, 40 cajas rufles de 4OGrs, 38 cajas rufles de 4Ogrs, 119 cajas rufles natural de 4Ogrs, 14 Bultos raquety de 16grs, 40 cajas rufles de 4Ogrs, 40 cajas rufles de 4Ogrs, 160 cajas chicharrón picante de 20grs viendo tal evidencia se procedió a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 del COPP, trasladando hasta el reten policial en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico junto con las evidencias, quedando encargado de la cadena de custodia el sargento Segundo (PM) G.P. al igual que dichos vehículos quedaran en calidad de deposito junto con la mercancía en la sede del Comando Policial numero 12 de El Vigía a la orden de la Fiscalía; así mismo los elementos de convicción que fueron expuesto en el día de hoy, siendo que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 eiusdem .” SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, referidas a testimoniales, documentales y materiales, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 13, 330 ordinales 2 y 9 del COPP; y en donde en virtud de la comunidad de las pruebas la defensa tendrá oportunidad de hacer uso de las mismas. Así tenemos, que se admite en relación: Las Testimoniales. 1.- Funcionario Sub Inspector J.A.M., experto adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-575, de fecha 15-08-2005, inserta al folio 36, en dicha acta se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas, entre estas el precinto de seguridad violentado para la apropiación de la mercancía. 2.- Detective J.A.R.C., adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento de seriales de motor y carrocería N° 9700-230-212, de fecha 15-08-2005, inserta al folio 40, realizada al vehículo clase camión, modelo 1754, tipo chuto, color blanco con verde, placas 95Z-AAU, placas uso carga serial de carrocería CGB25555, serial de motor 8P1308, el cual se aprecia original en sus seriales; en dicha acta se deja constancia de la descripción objetiva del vehículo que remolcaba la mercancía que fue apropiada en forma ilícita. Acta de experticia de reconocimiento de seriales de motor y de carrocería N° 9700-230-213, de fecha 15-08-2005, inserta al folio 41, realizada al vehículo clase remolque, marca fabricación nacional, modelo dorsey, tipo furgón, color plateado, año 1975, placas 94P-AAT, uso carga, serial de carrocería XTRZ237045149792, serial de motor no porta, el cual se aprecia original en sus seriales; en dicha acta se deja constancia de la descripción objetiva del furgón dentro del cual se encontraba parte de la mercancía transportada. Acta de experticia de reconocimiento de seriales de motor y de carrocería N° 9700-230-214, de fecha 15-08-2005, , folio 42, realizada al vehículo clase automóvil, marca ford, modelo del rey, tipo sedan, año 1986, color beige, placas XBF-443, uso particular, serial de carrocería LJ8JGU3587, serial de motor 4 cilindros, el cual se aprecia original en sus registros; en dicha acta se deja constancia de la descripción objetiva del vehículo dentro del cual fue hallada parte de la mercancía proveniente del delito Acta de investigación penal de fecha 15-08-2005, inserta al folio 43; en ella consta diligencias investigativas realizadas en torno al caso y las inspecciones y experticias realizadas a los vehículos involucrados en el hecho delictivo. 3.- Detectives J.A.R. y J.G.U., adscritos al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de inspección ocular N° 1066 de los vehículos involucrados y realizada en la calle 09, frente al Comando de Policía, inserta al folio 44; en ella consta la descripción de los vehículos y la mercancías que contenía cada uno de ellos propiedad de la Empresa Snack A.L.. 4.- Funcionario Detective J.G.U., adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas en el procedimiento N° 9700-230-ST-573, de fecha 15-08-2005, inserta al folio 45 y vuelto; en la cual se deja constancia de la descripción de la mercancía transportada por el furgón, su valor real en el mercado de acuerdo a su estado. 5.- Funcionario detectives J.A.R. y J.G.U., adscritos al CICPC El Vigía, referida al acta de inspección ocular del sitio del suceso N° 1067, inserta al folio 46; en el consta descripción del sitio en el cual se aprehendió a los imputados en el momento de la comisión de los hechos delictivos. 6.- Sgto 2do (PM) G.P., C/2do (PM) A.R., C/2do. (PM) D.Z., Dtgdo (PM) A.Z., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía; a los fines de que rarifiquen contenido y firma del acta policial N° 0168/05, de fecha 14-08-2005,; en la cual se explanan las circunstancias a través de las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, así como las evidencias incautadas. 7.- Ciudadanos Vector D.E.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.778, domiciliado en la Zona Industrial S.C., Av. N° 2, S.C.d.A., TLF 0243-2616316 y C.M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.337.680, domiciliado en Seboruco, carrera 3, casa N° 03-89, Estado Táchira, quienes comparecerán en calidad de expertos juramentados por el Tribunal a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la prueba anticipada de fecha 16-08-2005; en ella se deja constancia de la existencia de la mercancía, tipo, condiciones fitosanitarias, valor real en el mercado, así como cualquier otra circunstancia. Dichos documentos sean exhibidos a dichos funcionarios, de conformidad con el artículo 242 del COPP. Conforme el artículo 355 del COPP, la comparecencia de los siguientes testigos: 1.- Ciudadano C.M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.337.680, domiciliado en Seboruco, carrera 3, casa N° 03-89, estado Táchira; a los efectos de que rinda testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; por ser testigo referencial. 2.- Ciudadano Matheus Molina G.A., titular de la cédula de identidad N° 9.336.668, domiciliado en la casa N° 11-148, avenida F.C., frente a cauchos William, La Grita Estado Táchira, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; por ser testigo referencial. 3.- Abogado J.d.c.D., titular de la cédula de identidad N° 2.809.647, domiciliado en La Grita, Urbanización San Vicente, casa N° 7796, Municipio Jáuregui, estado Táchira, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; por cuanto es la víctima por extensión, actuando en nombre de la empresa que representa Snacks A.L.. Documentales: 1.- Planilla de tránsito N° 905046940, inserta al folio 49, de fecha 12-08-2005, comprobante de guía 2131452, N° 4049270032, para que sea incorporada al juicio oral y público, por su lectura, conforme el artículo 339 ordinal 2 del COPP y sea exhibida a las partes, conforme al artículo 242 y 358 eiusdem; en esta acta se deja constancia de la cantidad de la mercancía que transportaba el vehículo camión desde S.C. hasta Mérida, en ella se hace mención al número del precinto de seguridad. 2.- Acta de prueba anticipada, de fecha 16-08-2005, para que sea incorporada al juicio oral y público, conforme el artículo 339 ordinal 1 del COPP y sea exhibida a las partes, conforme el artículo 248 y 358 eiusdem; en ella se deja constancia de la existencia de la mercancía, tipo, condiciones fitosanitarias, valor real en el mercado, así como cualquier circunstancia explicativa en torno al caso. 3.- Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-575, de fecha 15 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio 36; la misma será incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes, conforme el artículo 248 y 358 eiusdem; en dicha acta se deja constancia de la descripción objetiva de las evidencias incautadas en el procedimiento, entre estas el precinto de seguridad violentado para la apropiación de la mercancía encontrado en poder de uno de los coimputados de autos. 4.- Experticia de reconocimiento de seriales de motor y de carrocería N° 9700-230-212, de fecha 15-08-2005, inserta al folio 40, realizada al vehículo clase camión, modelo 1754,, tipo chuto, chuto, color blanco con verde dos tonos, placas 95Z-AAU, placas uso carga serial de carrocería CGB25555 serial de motor 8P1308, el cual se aprecia ORIGINAL en sus seriales y registra a nombre del ciudadano MATHEUS Molina G.A., titular de la cedula de identidad numero V-9.336.668, la misma se incorpora por su lectura, conforme el artículo 339 ordinal 2 del COPP y sea exhibida a las partes, conforme el artículo 242 y 358 eiusdem; en ella se deja constancia de la descripción objetiva del vehículo que remolcaba la mercancía que fue apropiada de forma ilicita. 5.- Experticia de reconocimiento de seriales de motor y de carrocería numero 9700-230-213, de fecha 15 de Agosto de 2.005, suscrita por el detective JOSE A TILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía, la cual se encuentra inserta al folio 41, realizada al vehículo clase remolque, marca fabricación nacional, modelo Dorsey, tipo furgón, color plateado, año 1975, placas 94P-AAT, uso carga, serial de carrocería XTRZ237045149792, serial de motor, no porta, el cual se apreciar ORIGINAL en sus seriales y registra a nombre de la firma mercantil denominada TRANSPORTE ESPECIAL LIVIANO Rif J70324058, la cual se incorpora por su lectura y se exhiba a las partes; en la misma se deja constancia de la descripción objetiva del furgón dentro del cual se encontraba parte de la mercancía transportada. 6.- Acta de Experticia de reconocimiento de seriales de motor y de carrocería numero 9700-230-214, de fecha 15 de Agosto de 2.005, suscrita por el detective J.A. ROJA5 CONTRERA5, adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía, la cual se encuentra inserto 01 folio 42, realizada a al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, tipo Sedan, año 1.986, color beige, placas XBF-443, Uso particular serial de carrocería lJ8JGU35387 serial de motor 4 Cilindros, el cual se aprecia ORIGINAL en sus seriales y registra a nombre de la ciudadana D.C. , a los fines de que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura y sea exhibida a las partes; por cuanto en dicha acta dejan constancia la descripción objetiva del vehículo dentro del cual fue hallada parte de la mercancía proveniente del delito. 7. Acta de investigación penal de fecha 15-08-2005, suscrita por el detective J.A.R.C., adscrito al CICPC Sud Delegación El Vigía, inserta al folio 43, a los fines de que sea incorporada por su lectura y sea exhibida a las partes; en ella consta las diligencias investigativas realizadas en torno al caso y las inspecciones y experticias realizadas a los vehículos involucrados en el hecho delictivo. 8.-Acta de Inspección ocular numero 1066 de los vehículos involucrados y realizada en la calle 09, frente al comando de Policía local, barrio Inmaculado, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 44, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura y sea exhibida a las partes; por cuanto en ella consta la descripción de los vehículos y las mercancías que contenían cada uno de ellos propiedad de la empresa SNACKS AMERCA LA TINA vehículos estos involucrados en el hecho delictivo. 9.- Experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas en el procedimiento, numero 9700-230-ST-573, de fecha 15-08-2005, la inserta al folio 45, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura y sea exhibida a las partes. 10.- Acta de inspección ocular al sitio del suceso N° 1067, realizada en la carretera vía S.B.d.Z., sector Los Pozones, frente a la Cabaña, El Vigía, a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura y exhibida a las partes; en ella consta ka descripción del sitio en el cual se aprehendió a los imputados. Pruebas Materiales: De conformidad con lo dispuesto en d articulo 358 y 242 del COPP; se incorpora como prueba material, se exhibira a las partes, a los testigos y expertos en el debate contradictorio, a fin de que informe sobre el mismo; 1- Un trozo de cinta metálica plateada, de una longitud de 20 centímetros un ancho de 10,4 milímetros y un espesor de un milímetros, un extremo tiene corte de bordes rústicos y un orificio de borde circular, seguido de una parte estriado, el otro extremo tiene una pieza igualmente metálico la cual se adhiere por presión empleada por la máquina que la fabricó, en una de sus caras próxima al extremo, donde está el orificio presenta inscrito en alto relieve la siguiente numeración 454618, la cual se encuentra en el CICPC Caja Seca, bajo el N° G-965.818, por cuanto dichas pruebas admitidas fueron obtenidas en forma lícita y las mismas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del COPP, así como el artículos 13, 330 ordinal 9 del COPP. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados M.V.J.E., titular de la cedula de identidad N° V-17.279.805, fecha de nacimiento 06-06-83, de 22 años, hijo de F.M. (v) y de J.V. (v), soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 109, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 encabezamiento, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal Venezolano y al ciudadano M.G.F.E., titular de la cedula de identidad N° V-7.931.439, fecha de nacimiento 23-01-66, de 39 años, soltero, natural de Machiques Estado Zulia, hijo de G.M. (f) y de J.G. (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 109, Seboruco Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio de SNACKS A.L., FRITO LAY, en consecuencia, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio competente, de conformidad con el artículo 331 del COPP. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa: 1.- En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, en el acto conclusivo, referida al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 encabezamiento en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, en contra de M.V.J.E., titular de la cedula de identidad N° V-17.279.805, se niega la misma, siendo que el Representante Fiscal, que la Fiscalia no se está atribuyendo la facultad de acusar en un delito de acción privada, pues en este caso fue aclarada en el acto de hoy, y dicha mención al delito de apropiación indebida calificada, que define la conducta de los acusados se debe hacer mención al delito previsto en el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 eiusdem, que establece que en dicho delito el enjuiciamiento se seguirá de oficio, tal y como lo establece el artículo 468, en su último aparte del Código Penal; aunado que será en el curso del desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, si se observa un posible cambio de calificación por parte del Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 350 del COPP y 2.- Referida a no admitir al representante de la empresa como víctima, Abg. J.d.C.D., el Tribunal la declara con lugar, en consecuencia no admite a dicho abogado como victima, por cuanto el poder no reúne los requisitos establecidos en el artículo 415 del COPP; no obsta que el mencionado representante pueda comparecer al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la victima está representada por el Ministerio Público, como parte de buena fe, tal y como lo establece el COPP. QUINTO: En cuanto a las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, impuestas a los imputados de autos en su oportunidad por el Tribunal de Control, el Tribunal mantiene dichas medidas, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del COPP. SEXTO: Se acordó expedir copias simples solicitadas por la defensa y por el representante de la empresa. SEPTIMO: Se ordena a la secretaria para que remita la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. OCTAVO: Quedando las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente y Artículos 26, 49 , 253, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 329, 118, 119, 120, 330, 331, 326 del COPP. Se deja constancia que en la realización de este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Se leyó y conformes firman. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V.. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

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