Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Vigía, Lunes Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014

203º y 155º

I

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ- 1210-12

PARTE DEMANDANTE: VANEGAS RAVELO R.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.595.710, domiciliada en A.I., call3 5, casa Nro. A-58, Parroquia R.P.M.d.M.A.A.d.E.M.. Quien demando por Inquisición de Paternidad. --------------------------------------------------------

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDANTE: ABG. R.V.U. Y J.A. DUARTE ZAMBRANO, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con Sede en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA CIUDADANO: CARRERO HUIZA J.M., venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° V- 3.004.918, domiciliado en el Sector La Blanca, Sector Las Rurales, , entre calle 8 y 9, Avenida 02, casa Nº 2-87 Parroquia R.P.M.d.M.A.A.d.E.M.. ----------------------------------------------------------------

ASISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO DE AUTOS: ABG. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.997, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.327 domiciliado en el Vigía Municipio A.A.d.E.M.. ------------------------------------------

BENEFICIARIA: Ciudadana niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad.------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (DECLARACIÓN DE TERMINADO POR RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)

II

PARTE NARRATIVA

I

BREVE SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la FISCALIA UNDÉCIMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, actuando en resguardo y defensa de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años y ocho (8) meses de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana VANEGAS RAVELO R.Y. en contra del ciudadano CARRERO HUIZA J.M., en la cual le inquiere la paternidad de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE VANEGAS, de dos (2) años y ocho (8) meses de edad. Se desarrollo el procedimiento en cada una de las fases procesales, agostadas las mismas. Encontrándose el procedimiento en la Fase de la Audiencia Juicio. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el demandado de autos, ciudadano CARRERO HUIZA J.M., identificado ut supra, asistido por el abogado ABG. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consigno Acta de Reconocimiento Nro. 411, Tomo 02 del Cuarto Trimestre de 2009 y riela al folio (137) y diligencia en la cual manifiesta que reconoce la Filiación de Paternidad sobre la niña OMITIR NOMBRE, para lo cual solicita se homologue dicho reconocimiento y se por terminado el presente Juicio de Inquisición de Paternidad y se ordene el cierre y el archivo del expediente.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Articulo 232 del Código Civil (C.C.V) “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”

Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 217 del código Civil, a saber:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar: 1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento.

Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:

Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales … en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto . La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto que en el caso de autos el ciudadano Carrero Huiza J.M. ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de la niña OMITIR NOMBRE, como su hija, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, verificada la legalidad del reconocimiento efectuado en el caso de autos, adminiculada con la normativa de los artículos 217, 232 del Código Civil venezolano y la normativa del artículo 27 la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad. En consecuencia, visto que el ciudadano CARRERO HUIZA J.M., reconoció como su hija a la niña de autos, ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 217 Y 232 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EL ARTÍCULO 27 la Ley PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD .DECLARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN efectuada por el ciudadano CARRERO HUIZA J.M., a favor de su hija la niña OMITIR NOMBRE en consecuencia, la ciudadana niña deberá llamarse y tenerse en todos los actos de su vida sean estos públicos o privados como OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años y ocho (8) meses de edad, por resultar ser su padre biológico el ciudadano CARRERO HUIZA J.M., identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y su padre J.M.C.H., ya identificado. Reconózcasele efectos de Sentencia Firme Ejecutoriada y con Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la ciudadana niña. En consecuencia, se da por terminada la presente causa. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo ordinario para que sea remitido al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.------------

Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 4:30 p.m.---------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha, se público la sentencia.

La Sría

QPdeS/Exp. JJ-1210-12

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