Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001995

ASUNTO: RP11-P-2011-001995

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de Josmaly Del Valle H.S. y V.H. y L.S.R. A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, Yaniro H.B.S., Argelys Del Valle Narváez Gomez, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito Riñas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/08/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 01 y vto, cursa acta policial de fecha 02/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, Polibermudez, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, al folio 23 corre inserto hoja de montaje en la que se anexa constancia medica realizada a la imputada V.H.; al folio 28 corre inserto memeorandum N° 843 de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 29 y vto corre inserta Acta de Investigación penal de fecha 02/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano donde se deja constancia de la aprehensor de los imputados; al folio 30 y vto, corre inserta Acta de Inspección Tecnica N° 1354, realizada en fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados Josmaly Del Valle H.S. y V.H. en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256.3 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la L.S.R. a favor de los imputados, Yaniro H.B.S., Argelys Del Valle Narváez Gómez, Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se ordena se oficie a la coordinación de la defensa pública a los fines que designe otro defensor en virtud de las declaraciones de los imputados ya que estamos en presencia de defensas encontradas y se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiacalia superior a los fines que se inicie la investigación en contra de las internas que se encontraran en la celda donde fueron recluidas las imputadas de autos finalmente se insta al Ministerio Público a los fines que sea practicado la evaluacion medico forense a las imputadas de autos Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSMALY DEL VALLE H.S. Y V.H. cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la L.S.R. a favor de los imputados, YANIRO H.B.S., ARGELYS DEL VALLE NARVÁEZ G.P. la presunta comisión del delito de Riñas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se ordena se oficie a la coordinación de la defensa pública a los fines que designe otro defensor en virtud de las declaraciones de los imputados ya que estamos en presencia de defensas encontradas y se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiacalia superior a los fines que se inicie la investigación en contra de las internas que se encontraran en la celda donde fueron recluidas las imputadas de autos finalmente se insta al Ministerio Público a los fines que sea practicado la evaluación medico forense a las imputadas de autos Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR