Decisión nº 14-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de abril de 2010.

Años 200° y 151°

N° 14 - 10.

CAUSA: 2M-263-08

JUEZ PRESIDENTE:

Abg. L.K.D. de Tovar.

ESCABINOS TITULARES J.A.C.

C.L.D.G.

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ACUSADORA: Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. S.G.P.

VICTIMAS:

ACUSADOS:

DEFENSORA PRIVADA: B.E.

M.I.T.G.

Estado Venezolano

D.V.P.

D.A.G.L.

Y.A.C.M.

Abg. M.G.P.

DELITOS:

SENTENCIA: Secuestro, lesiones intencionales leves, ocultamiento municiones para armas de guerra.

Condenatoria/ Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 13 de octubre de 2009, en la presente causa seguida contra los ciudadanos D.V.P., venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-72, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.400.147, soltera, estudiante, hija de Y.P., residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa S/N, Caracas Distrito Capital, D.A.G.L., venezolano, natural de San F.d.A., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.923, soltero, de profesión obrero, hijo de I.d.C.L. y D.G., residenciado en la Urbanización Barbosera, casa S/N, San F.d.A. y Y.A.C.M., venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-73, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.848.892, soltero, de profesión obrero, hijo de M.M. y Juan de la C.C., residenciado en el Edificio Las Palmas, apartamento 06 u 11, piso 2, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de secuestro en perjuicio del n.B.E., lesiones personales leves, en perjuicio de M.I.T.G., y ocultamiento de municiones para arma de guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el parágrafo segundo del artículo 460, 416 y 274 del Código Penal, delitos imputados por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desarrollándose en debate en doce sesiones dado el número de órganos de prueba a recepcionar, culminándose en la audiencia de fecha 26 de febrero de 2010, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera Abg. S.G.P., expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “En fecha 10 de marzo de 2007, como a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio La Esmeralda, calle principal, casa 03-77, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, llegaron tres personas, dos hombres y una mujer, a la casa de la Señora R.L.H.T., quienes se identificaron como integrantes de la Misión Bombillo (energética), y que hace un mes atrás había pasado una muchacha de la Misión Gasífera, que ellos trabajan a la par, le dijeron a la señora Rebeca que les permitiera el paso a su casa para cambiar todos los bombillos de la misma, como a los quince minutos llega una camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazaer, de color gris oscuro, y se bajo la misma muchacha que estuvo hace un mes atrás en la casa de la señora Rebeca, entran a su casa, revisaron toda la casa, después le dijeron a la señora Rebeca, cómo se prendía el bombillo del ultimo cuarto y que le sostuviera la silla para montarse uno de ellos. Salió la mujer y le dice al que estaba en el baño, “ya todo está listo” ahí desenfundaron armas de fuego, amenazan de muerte a la señora R.H., le arrebatan a su hijo a la fuerza, luego le taparon los ojos y la boca con tirro, a ella y a la señora que le trabaja, M.I.T.G., y preguntaron donde estaba la caja fuerte, prendieron el televisor y se llevaron al niño, Daniel (Identidad omitida)Hernández, donde uno de los secuestradores le dice a la ciudadana R.L.H.T., “luego la llamamos para conversar sobre el rescate del niño”.

Continuó la Fiscal del Ministerio Público; “El señor Betancourt Betancourt T.A. estaba en su casa, (al lado de la Victima), y a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, vio que estaba parada frente a la casa de su vecino, de nombre A.E., una camioneta Trail Blazer, de color gris, placa PAJ-464, y el vidrio de atrás lo tenia partido, en actitud sospechosa y le comento a su hijo, J.B., que debería ser hermano de Argenis, en eso se fue para Biscucuy cuando recibió una llamada de su familia, le comentaron lo que había pasado, y emprendió una persecución a la camioneta”.

Paralelamente a las 9:58 horas de la mañana, del día 10-03-2007, los funcionarios policiales de la Comisaría Monseñor J.V.d.U., Electo A.C., D.T. y Viza.T., en la unidad 532 reciben llamada vía radio, donde les indican que tomaran las medidas pertinentes, porque había un supuesto secuestro de un niño de seis años y les dan las características del vehículo. De inmediato instalan un punto de control a la altura del puente que conduce a Biscucuy-Guaricó del Estado Lara, minutos después, observan el vehiculo con las características descritas: Una Trail Blazer, placas PAJ-46K, color gris, marca Chevrolet, Sport Wagon, que era tripulada por tres personas, practican la inspección del vehiculo, y las personas quedaron identificadas como: C.M.Y.A. (conductor), Garrido Luque D.A. (copiloto) y la ciudadana D.V.P., quien viajaba en la parte de atrás. Practicada la inspección al vehículo se incautó: Una (1) caja de color amarillo, contentiva de veintiséis (26) proyectiles, lugar calibre 9 mm, sin percutir; dos (2) par de guantes quirúrgicos estériles marca SERIS; un (1) tirro metálico, marca Duck, de color gris; un (1) celoven transparente marca cellux; dos (2) celulares marca Movistar, modelo CC114, de color gris, modelo SJWF0297AA, de color gris con blanco, con sus respectivas baterías; una (1) funda de revolver, de material sintético de color negro; un (1) maletín de color negro, contentivo en su interior de documentos personales y del vehículo; dos (2) cargadores de teléfono móvil celular marca caution Motorola y listed travel charger; la cantidad de setenta y tres (73) billetes de circulación legal de la denominación de veinte mil bolívares; tres (3) billetes de circulación legal de la denominación de dos (2000) bolívares, tres (3) billetes de circulación legal de la denominación de mil (1000) bolívares, para un total de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil (1.469.000) bolívares; una (1) cartera de dama de color negro, contentiva en su interior: dos (2) billetes de circulación legal de la denominación de cincuenta (50.000), cuatro (4) billetes de circulación legal de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, para un total de ciento ochenta y seis mil (186.000) bolívares en efectivo, un (1) porta cosméticos contentivo de artículos personales, una (1) chaqueta tipo militar, color verde, con letras identificadas donde se l.N., un (1) estuche porta lentes de contacto, con descripción identificativa donde se l.A., de material sintético color azul y blanco, un (1) envase de solución de Multi Plus, para el mantenimiento de lentes de contacto de color blanco y etiqueta de color morado. Se presentó la victima H.T.R.L. y el ciudadano Escalona Ocanto A.B., progenitores del niño e identificaron al vehiculo en el cual habían llegado las personas que secuestraron a su hijo

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En fecha 11-03-2007, la señora Santis M.d.S., (amiga de la familia) recibe siete (7) llamadas, de las cuales dos (2) están perdidas, de las otras cinco (5), la ultima llamada le colocan a un niño al teléfono y le dice: “Mami estoy bien, me tienen una pistola en la cabeza”, le quitaron al niño, le piden un millardo de bolívares por el niño; se asustó y después atiende el teléfono su hija Dubraska Katerine de Sousa”.

La Fiscal del Ministerio Público concluyó la narración de los hechos indicando que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sus investigaciones obtuvieron conocimiento que un niño se encontraba en el Cerro de Biscucuy, por lo que en fecha 12 de marzo de 2007 se trasladaron al sector Campo Amenosdel Caserío S.D.d.M.S. ya al llegar a la vivienda fueron repelidos con armas de fuego por unos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, por lo que se produjo un enfrentamiento en que fueron abatidos dos ciudadanos y fue rescatado el n.B.E..

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados D.V.P., D.A.G. y Y.A.c., por la comisión de los delitos de secuestro en perjuicio del n.A.B.E., lesiones personales leves, en perjuicio de M.I.T.G. y ocultamiento de municiones para arma de guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el parágrafo segundo del artículo 460, 416 y 274 del Código Penal, respectivamente, señalando los medios de prueba para el juicio oral, comprometiéndose a demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa representada por la Abogado M.G.P. expuso en sus alegatos iniciales:

Iniciamos la fase más difícil del proceso y es que aquí tenemos la particularidad que se dilucidará la verdad de los hechos a través de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales me adherí, es aquí donde vamos a ejercer la función divina de juzgar y más difícil para los escabinos cuando solo mencionar el delito causa repudio, porque es pluriofensivo, no solo afecta la libertad para solicitar un rescate por dinero, quiero significarle que la fase de juicio no es lo que se alega, sino lo que se prueba y la Fiscalía debe cumplir su deber de probar su responsabilidad y a mí me corresponde y pretendo demostrar que mis defendidos no son culpables, o al menos que los hechos no ocurrieron como lo dijo la vindicta pública, en el debate se demostraran 2 cosas, una la responsabilidad de mis defendidos con la razón para la vindicta pública o podrá ser declarada la inocencia de mis defendidos en los hechos atribuidos, es por ello que solicito se cumpla con los preceptos legales e iniciemos el juicio de manera que todos tengamos la compostura ante los hechos que se van a probar”.

Los acusados impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. S.G., quien argumentó: “Llegada la etapa final después del debate en que cada una de las partes ejerció el contradictorio en relación al hecho ocurrido en fecha 10-03-2007, contra D.V.P., Garrido Luque D.A. y C.M.Y.A., hablamos del delito de secuestro, que es un delito grave, pluriofensivo, tenemos lesiones que se le produjeron a las 2 víctimas y el ocultamiento de municiones, tenemos las declaraciones de la madre del n.R.H., quien refiere que en un mes antes vino D.V. como integrante de la Misión Gasífera, después llega con la Misión Bombillo, con guantes, ella les permite el acceso como colaboradora a la Misión, una vez dentro en que corroboran que solo están 2 mujeres y un niño de 6 años que se llevaron de la mano a darle comida a las gallinas, entraron con un maletín negro y franelas rojas, objetos que fueron descritos por los expertos y allí en el lugar en que el niño fue rescatado, aquí estuvo T.B., que es un vecino que a esas horas de la mañana observa el vehículo Trail Blazer gris, con un detalle plástico negro, lo que corrobora el experto Olivar, quien aquí observa, sale la señora Rebeca desesperada en que pide auxilio y es ahí donde llaman al señor Teofilo, es cierto que los pararon en la alcabala; la servicio escuchó a la señora Rebeca que decía no me maltraten que estoy embarazada y cuando D.V. le gritaba mátala; los tirros colectados coinciden con los incautados en la camioneta Trail Blazer y las demás evidencias incautadas en el lugar donde se encontraba el niño oculto; no consiguen al momento de la aprehensión al niño porque como él dijo lo pasaron de un carro a otro y a otro, ese niño lo tenían ahí y por ello le dijeron a la señora Rebeca después te llamamos, ahí ya estarían diciendo que te llamamos para ponernos de acuerdo en cuánto hay que pagar. Se trajeron las evidencias colectadas en la casa de la señora Rebeca, en la camioneta y en el lugar de rescate del niño, lo que coincide con lo narrado por las víctimas, por lo que solicito sentencia condenatoria por los delitos de secuestro, lesiones personales leves y ocultamiento de municiones para arma de guerra. Además que bien se dice que en estos delitos las pruebas son de difícil obtención, no son imposibles, porque estamos hablando de delincuencia organizada, no es un simple hurto, no solo son los que están aquí y los que cayeron en el rescate que como lo dijeron los funcionarios, aquí creen que alguno (s) se evadió por la puerta trasera de la casa, por eso al quedar demostrados los delitos y la responsabilidad de los acusados la sentencia ha de ser condenatoria para ellos.”

La abogada M.G.P. en sus conclusiones fundamentó: “Ha sido loable la labor del Tribunal y Escabinos, porque ha sido un debate largo y en muchos casos la experiencia es contraria, por eso quiero reconocer el esfuerzo para concluir este juicio. Aquí tienen una tarea que solo pertenece a Dios y aquí ustedes tienen el sagrado deber de decidir si las personas sometidas a proceso son responsables o no cometieron el delito atribuido y será la decisión tomada conforme a Justicia; es un caso difícil al tratarse de un niño de 6 años, una madre embarazada, una señora que cumplía labores de trabajar, aquí no contradecimos que hubo delito, el solo hecho de plantear el delito crea una sentencia condenatoria, porque está involucrado el amor de una madre por su hijo, aquí la labor se hace muy difícil, porque quién de nosotros en la posición de madre, en esa situación no se va a sentir vulnerable, estaba la ciudadana Rebeca muy asustada, alterada porque la amenazan con quitarle al niño, así tenernos como la propia señora de servicio decía, que no la golpearan porque estaba embarazada, de manera que si protegía a su hijo antes de nacer mucho más aquí en que era su hijo de 6 años, lo que se está juzgando aquí es la vida de 3 personas, estoy segura de que van a analizar las pruebas procesales y van a decidir conforme a lo probado, probar significa demostrar sin lugar a dudas, si yo adjudico un hecho debo probarlo, no solo alegar, es mi convicción conforme al derecho, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, porque a mis defendidos les asiste la presunción de inocencia, los acusados no tienen que probar nada, mis defendidos han sido sometidos a casi 3 años de privación de libertad. En la primera audiencia declaró la ciudadana Rebeca, en que narró los hechos y a pesar de su honestidad, claridad y buena voluntad, allí surge una falsa apreciación por estar sometida a un transe traumático, su psique tuvo que estar sometida a una situación de temor, lo que puede hacer obviar unos aspectos o tergiversar otros, por lógica en un momento en que estaba la señora Rebeca haya fijado las características de los acusados, le prestaba atención a las 3 personas, al vehículo, al hijo y ello nos coloca en reflexión, hubo un detalle, ella asegura que los guantes eran rojos y negros y aquí todos dijeron que eran negros y parece que no tiene relevancia, llama la atención porque olvido su dirección y otros detalles los recuerda perfectamente y aquí se evidencia a la madre que quiere justicia, no importa si esas personas pudieran ser o no ser, porque me los sindicaron y la tesis de esta defensa es que eso pudo ocurrir y la señora llegó al puesto policial y se los mostraron, esos son los que secuestraron a su hijo y ese hijo no había aparecido, imagínense. Por otra parte los funcionarios de la policía siempre quieren que el procedimiento salga bien y T.B. es un testigo no presencial, sino referencial, es un señor honorable, sin mala intención, él señaló el vehículo como negro y que lo tuvo de uno a dos metros en persecución, ¿Cómo es posible que si recuerda otras cosas, cómo se levantó, qué le dijo su hijo?, pero no dijo con exactitud el color de la camioneta y es porque no hubo persecución, era una vía difícil de manejar, presta atención al vehículo, habla por teléfono y con su hijo, que además es una persona mayor y usa lentes correctivos, él llega a la Guardia Nacional y le dicen que no lo pueden atender porque no había nada, entonces los indicios (tirro, bolsas, folletos) y es en la 5ta alcabala que le consiguen las evidencias, Teófilo afirmó que habían revisado a su vista, cómo es que pasaron 4 alcabalas y no le vieron evidencias y aquí es necesario señalar que hay casos en que los funcionarios por el ánimo de hacer justicia hacen surgir a éstas, existen además múltiples contradicciones de los expertos y se entiende que todos estaban juntos y deben tener el mismo conocimientos sobre un aspecto que presenciaron juntos, así tenemos que los testimonios de Yorberth Zambrano y L.T., sus testimonios son incongruentes, en cuanto al color de las balas y cantidad de las balas, la declaración de la experto Zuleima, no es relevante; L.H., afirma que los proyectiles no son encontrados fácilmente pero yo no puedo andar con una caja de balas circulando. En el supuesto de que el niño fue cambiado de vehículo vamos aceptarlo, pero entonces es ilógico que no se hayan desecho de las evidencias que los inculpan (tirros, guantes), las personas que se dedican a este tipo de delito, que se trazan un plan con un margen de circunstancias, dónde está ese estudio en que mandaron unas evidencias pero no se deshacen de otras. No se estableció relación intrínseca de los detenidos con las personas que estaban con el niño, con las personas que entraron a la casa de la señora Rebeca, en qué momento se deshace de las evidencias y conservan otras; las personas que cuidaban al n.e. 3, 1 femenina y 2 masculinos, las características de esas personas concuerdan con las características suministradas por la señora Rebeca; M.I.T.G., su declaración no es concordante, dijo que las personas presentes en sala no son las que entraron a la casa y ante la pregunta señala a una señora del público, morena, pelo negro, robusta y no se corresponde con las características de mi defendida, pudo haber una confusión de identidades, hubo 3 personas que se introdujeron a la vivienda, 3 detenidas y 3 enfrentadas; 2 masculinos y una femenina entraron, son el numero de los detenidos y de los que se enfrentaron. Cuántos vehículos hay que estén chocados y con el vidrio roto, por el mismo lugar y la placa la aportó mi defendido no los policías; el experto Hamilton y Montilla dijeron que el vehículo era gris, no estaba solicitado y por lo general los vehículos utilizados en estos delitos son provenientes del robo, por qué tenían que utilizar un vehículo que era propio, los demás funcionarios son posteriores y por sus contradicciones respecto a las evidencias fue necesario el careo entre ellos. La declaración de Benjamín fue una declaración muy difícil, porque vimos a un niño todavía afectado en su inocencia y de sus pocas palabras se demuestra que lo cuidaron las personas que se lo llevaron, decía que la misma que lo cuidaba era la que se lo llevó, tal vez no la vio pero la pudo reconocer por los ojos, por su voz y la persona que lo cuidaba hoy está muerta porque estuvo en el enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El funcionario H.M., relata el enfrentamiento y a pregunta si tenían vinculación las personas del enfrentamiento con los detenidos, contestó creo que no, qué lo hace llegar a esa convicción?, aún cuando el interés que el procedimiento no se caiga para que la sentencia sea condenatoria, respecto al experto Bruzual Villegas, me abstengo.”

Continua la defensora: ” Es necesario establecer la conducta predelictual de mis defendidos, Yordy es mecánico, joven, trabajador, nunca sometido a proceso por la comisión de un delito, entonces cómo pudiera haber tal desviación, para que después de una conducta intachable termine de un día para otro en un secuestrador; Daniel, padre de familia, trabajador, jamás ha estado implicado, en una detención policial, ni posee antecedente penal, conducta optima para vivir en sociedad y finalmente Dayana, en la que la orden de aprehensión se deriva como testigo de un hecho similar en Mérida, de manera que en virtud de que surge la duda razonable, surge la inocencia de mis defendidos, no podríamos estar cien por ciento seguros que fueron ellos, una duda nos impide, es un delito aberrante y debe ser castigado, pero los responsables, la presunción de inocencia debe ser destruida por el Ministerio Publico con pruebas, ha habido pruebas pero no contundentes en contra de mis defendidos, no logró el Ministerio Publico traer pruebas contundentes de culpabilidad y las que existen son tan débiles que no pueden soportar una sentencia condenatoria, vigente la presunción de i.I. dubio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria, es innegable la comisión de un delito punible aberrante, pero los verdaderos culpables probablemente no estén aquí, el otro sabemos que huyó, no sabemos más de el y por la ausencia de pruebas se demuestra inexorable la inocencia, pido absolutoria, con la confianza que en este estado se haga justicia contra 3 personas sometidas a proceso penal, privados de libertad por un delito en el que no participaron,”

Seguidamente fue ejercido el derecho de réplica por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien señaló: “ La defensa habla del grado de incertidumbre, sensibilidad, dolor de la señora Rebeca, eso es verdad, pero también es verdad que D.V. había estado antes en la casa de la señora Rebeca, en que ella se encontraba normal, tranquila y es después de un mes que se comete el delito en que ella vuelve; como dijo la defensa es un delito que requiere la planificación, éstas personas no entraron de manera violenta para sorprenderla, la señora Rebeca les abre la puerta, les permite la entrada, en ese momento no estaba sorprendida, ella los vio cuando estaba tranquila, sosegada y T.B. no es testigo presencial, eso es verdad, no estuvo dentro del carro, que hay muchos vehículos grises, eso es verdad pero no el mismo y con la característica del vidrio partido con el plástico negro, y la orden de aprehensión es para los imputados, no para testigos, para ellos es mandato de conducción,”

En ejercicio del derecho a contrarréplica la Defensora M.G.P., manifestó: “La señora Rebeca vio perfectamente a Yordy desde la sala cuando se dijo que estaba en el cuarto, pero dijo que había una persona que no estaba aquí, mi defendido conducía la camioneta pero no entró al caserío. T.B. no se descalifica al testigo, pero su narración no concuerda por lógica, porque al cambiar una palabra se modifica el contexto, una mentira dicha mil veces se cree que es verdad, como juzgadores saben que si existe duda razonable y la sentencia debe ser absolutoria.”

Por su parte, la ciudadana R.L.H. en su condición de madre del niño (Identidad omitida)en ejercicio de sus derechos manifestó: “Este es un proceso demasiado largo, como madre y familia quiero pedir justicia, al momento de ocurrir el hecho yo era trabajadora del Estado y por ello les permití a estos jóvenes entrar a mi casa, porque trabajaba con el Estado, siento que unas personas tan jóvenes puedan cometer un delito tan relevante, para nuestro hijo, nuestra familia, ya no somos libres para permitir que nuestros hijos puedan salir a jugar como antes, pido justicia”. Seguidamente el padre del niño señaló: “Como padre de Benjamín como ustedes saben en su hecho que nos ha tocado lo más profundo, quiero que se haga justicia no solo por nosotros sino para que con el tiempo no se haga con otra familia o persona.”

En este estado se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados y en tal sentido D.A.G. manifestó: “Ya la defensa dejo claro que existe la duda y solo pido que se tome la decisión correcta”, por su parte Y.A.C. señaló: “Quiero demostrar mi inocencia, quiero estar con mi familia, mis hijos”, por su parte la acusada D.V.P. manifestó no tener nada que exponer. .

En otro orden de ideas pero con ocasión al desarrollo del debate es necesario precisar que en ejercicio de las facultades como directora del proceso, con la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público, con el consentimiento expreso de las partes y principalmente de la defensora privada M.G.P., a los fines de evitar la interrupción del juicio oral y público, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, se celebraron dos audiencias en que no estuvieron presentes los acusados D.A.G.L. y Y.A.C., quienes se negaron a ser trasladados a la sede del Tribunal, como parte de los reclusos que se encontraban en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en esta ciudad, según comunicación verbal y escrita remitida por el jefe de traslados para evitar el proceso de requisa por parte de los funcionarios castrenses, en tal sentido, se tomó la declaración de los ciudadanos L.H.P., Y.B. y T.A.B., ordenándose la video filmación correspondiente y la cual les fue en la audiencia siguiente exhibida a los acusados y cedido el derecho de palabra para las observaciones a que hubiere lugar, continuándose el debate en las sesiones siguientes sin contratiempos y con la presencia ininterrumpida de los tres acusados. La medida adoptada por el Tribunal con el consentimiento de las partes se fundó además en antecedente jurisprudencial contenido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, Expediente número,. 05-2287, en caso enteramente análogo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron los testimoniales de:

R.L.H.T., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.718.404, de 33 años de edad, casada, dedicada a los oficios del hogar, domiciliada en Biscucuy estado Portuguesa, madre del n.B.E., quien impuesta del motivo de su citación, expuso: “Un mes antes de los hechos del secuestro, se presenta a mi casa la ciudadana D.V. (la señala), solicitando una serie de datos diciendo que era de la misión gasífera y estaba haciendo los estudios para la instalación, pasó a mi casa y la atendí; después el 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8;00 a.m., llegaron a mi casa 2 muchachos, el más joven (señala a D.A.G.) y otro más alto con camisas rojas que decían promotor social, cargaban chaquetas negras manga larga, dijeron que iban a cambiar los bombillos, que en ese momento se estaba haciendo, cuando ellos llegaron comenzaron a revisar y como a los 5 -10 minutos aparece la señora D.V. y uno de los muchachos me dijo que andaban con la coordinadora de la Misión Gasífera, a los minutos ella comienza a hablar con el niño, él es muy sociable y la invitó a ella a llevarle la comida a los animales y se fue con ella; cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella y ellos hicieron un recorrido de la casa y cargaban unas tablas e iban haciendo un croquis de la casa y comenzaron a cambiar los bombillos y se pusieron unos guantes negros con rojo y uno me dice señora vaya al cuarto, para que me iban a decir como tenía que hacer los bombillos, yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño, una vez que salieron de la casa lo menos que pude en un acto de supervivencia me quite las mordazas, revise la casa, solté a la señora y salí gritando y fui hasta la policía y les dije que ellos me habían llevado el niño, llegue después a un vecino y llamé a mi esposo y le dije lo que estaba pasando y no me entendía por los nervios y en eso me fui a Biscucuy y ahí nos llamaron que ya los habían aprehendido y si eran ellos pero ya no tenían el niño y no estaba el otro muchacho que tampoco apareció.” .

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Eso fue el sábado 10 de marzo, en las Las Cruces, calle diagonal a la Esmeralda, casa Nº 4, Municipio Sucre; estaban vestidos con franelas rojas que decían promotor social, ese no está en esta sala; si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana, el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevo manejando la camioneta; la camioneta era gris Trail Blazer; el muchacho que no está aquí me dijo que ellos después nos iban a llamar para pedir el rescate eso fue lo único”.

A preguntas realizadas por la Defensora respondió: “En las Cruces diagonal a las Esmeraldas, no sé si la calle se llama Esmeralda, no sé; la persona que me dijo que después me llamaba no está en la sala y si la podría reconocer ya que no se cubrían la cara con nada; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; todo sucedió muy rápido, a ellos los atraparon el mismo día; no me llamaron para solicitarme el rescate; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; no pude ver cuando se llevaron al niño, porque yo estaba amordazada en el cuarto.”

A preguntas del Escabino J.A.C., respondió: “En ese sector tenía como 7 años viviendo; llegaron entre las 8:00 y a las 8:30 se fueron; en contra de mi fue el muchacho que no está en sala; el arma de fuego la cargaba D.G.L.; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; para amordazarme utilizaron un tirro que ellos cargaban; un mes antes Dayana me preguntó en qué trabajaba mi esposo y yo, si tocó el tema de sus ingresos económicos”.

A preguntas del Escabino C.D., contestó: “ El acusado Yordy los espero y el muchacho que me amordazo cuando vio la camioneta dijo andamos con el jefe y nos va a esperar y él me dijo que andaba con la muchacha, cuando ella estaba sentada en la sala y llegó la camioneta y ella salió a hablar con él y yo le vi la cara; cuando llegue a Chabásquen la camioneta estaba afuera y era la misma; cuando llegaron uno cargaba la franela de la Misión y Daniel cargaba una franela negra, al llegar a la policía ya se habían cambiado:”

A preguntas de la Juez respondió: “ El hecho ocurrió en el 2007; el niño se llama Benjamín y tenía 6 años para el momento de los hechos; a la casa ingresaron primero Daniel y el otro joven que no está; como 5 minutos después llega Dayana; el que no está fue el que le dijo que andaba con la del gas; Daniel cargaba el arma con el bolso y nos apuntaba y amordazo a la señora; no tengo conocimiento de armas; Dayana llevó al muchacho que no está a hacer el recorrido por la casa y vieron un negocito que era muy oscuro y prendía y apagaba la luz, ella le gritaba a Daniel que matara a la Señora; Dayana le dijo al niño que si gritaba vamos a matar a tu mamá, ella trató de ganarse al niño como para que no gritara tanto al salir de la casa; del cuarto lo saca Dayana; Dayana conversó un tiempo con él y después entró; después que ella entró el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida.; siempre mantuvo la camioneta prendida; estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; yo no supe de solicitud de rescate; mi vecino T.B. se percató de la presencia de la camioneta; en la casa estábamos mi hijo, la señora y yo”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana 33 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio señala de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor en contra de los acusados a pesar de ser la madre del niño objeto del secuestro, siendo además su testimonio coincidente con la declaración del n.B.E., la señora de servicio M.I.T.G. y el ciudadano T.B., además de concordante y coherente con las afirmaciones de los funcionarios adscritos a la Policía y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en referencia a las evidencias y hechos posteriores al momento en que le sustraen el niño, tal y como se analizara más adelante, acreditándose los siguientes hechos:

  1. Que el día 10 de marzo de 2007, se encontraban en la casa ubicada en Las Cruces, calle diagonal a la Esmeralda, Municipio Sucre, la ciudadana R.L.H. en compañía de su hijo (Identidad omitida) y la señora de servicio, cuando siendo las 8:00 a.m., llegaron dos ciudadanos que se identificaron como de la misión bombillo y vestían franelas rojas en las cuales decía promotor social y como en ese tiempo se estaba haciendo la sustitución de los bombillos la testigo les permitió el ingreso a la casa.

  2. Que a los cinco minutos siguientes llegó a la casa la acusada D.V.P., a quien la testigo ya conocía porque un mes antes había ido identificándose como de la misión gasífera y había solicitado encuesta personal y sobre los ingresos, siendo informada de que andaban juntos.

  3. Que posteriormente llegó una camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó en la parte de afuera y al verlo la acusada D.V.P. salió a hablar con el hombre que la conducía, que ella entró de nuevo y esa persona permaneció dentro del vehículo manteniéndolo encendido, asimismo que uno de los sujetos le informó que ese los iban a esperar que andaban con el jefe,

  4. Que seguidamente la acusada D.V.P. hizo con los sujetos un recorrido por la casa y elaboró un croquis, que en una parte prendían y apagaban la luz, momento en que uno de ellos le dice que vaya al cuarto para informarle sobre los bombillos y es cuando desenfundan las armas, las amordazan con un tirro gris, las golpean y se llevan al n.A.B.E., gritándoles D.V. a los sujetos que la mataran.

  5. Que al momento en que los sujetos se van uno de ellos le dijo que después los iban a llamar para pedir el rescate.

  6. Que la testigo una vez huyen los sujetos en lo que ella denomina un instinto de supervivencia se quita las mordazas y hace lo mismo con la señora de servicio, revisa la casa, sale gritando y se va a la policía y denuncia que se habían llevado su niño, llamó a su esposo y le contó lo sucedido.

  7. Que posteriormente se fue a Biscucuy y ahí los llamaron y les dijeron que habían aprehendido a los sujetos, que ella fue y vio que si eran ellos pero que ya no tenían el niño y no estaba el otro muchacho que tampoco apareció.

  8. Que la ciudadana R.L.H. reconoce al acusado D.A.G. como uno de los dos sujetos que llegaron inicialmente a cambiar los bombillos y quien después desenfunda un arma de fuego y golpea a la señora, sujeto a quien D.V. le gritaba que la matara; al segundo sujeto como el que se lanzó sobre ella, quien le dijo que andaban con el jefe que los iba a esperar y que posteriormente los llamarían para pedir el rescate, sujeto a quien la testigo se refiere como el muchacho que no apareció al momento en que ella llega a la Policía y quien tampoco estaba presente en la sala de juicio.

  9. Que la testigo R.L.H. reconoce a la acusada D.V.P. como la persona que un mes antes de los hechos llegó a su casa indicando que pertenecía a la misión gasífera, quien liderizaba a los sujetos, elaboró un croquis de la casa, habló con el sujeto de la Trail Blazer, conversó con el niño y lo acompañó a darle comida a los animales, asimismo quien le gritaba a los sujetos que la mataran y al niño que no gritara porque sino la iban a matar y quien finalmente se lo lleva de la casa; reconoce al acusado Y.A.C.M. como el sujeto que llegó conduciendo la camioneta Trail Blazer gris, quien habló con D.V.P. y permaneció con la camioneta encendida y espero a los sujetos para huir del lugar con el niño.

    J.C.G.C., previo juramento manifestó ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N 11.078.403, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 324 de fecha 12-03-2007, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Se me comisionó para realizar una inspección en la morgue del Hospital de Biscucuy, a dos cadáveres, uno femenino de nombre R.S.Y. y otro masculino Montilla W.D. y se colectaron evidencias consistentes en prendas de vestir, sustancia hemática y apéndices pilosos”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Mi trabajo era técnico con M.P., a A.R. le correspondió la parte de investigación; la diferencia es que yo soy experto en inspección ocular, es una inspección a un cadáver; solo se refleja lo que uno ve, no va más allá; la inspección fue en el Hospital de Biscucuy; nosotros estamos en el despacho y nos llaman porque hay 2 cadáveres y nos trasladamos al lugar; nos dijeron que fuéramos porque hubo una resistencia en el rescate en un secuestro, del rescate de un niño, que eran los cadáveres de unas personas abatidas”.

    A pregunta realizada por la Defensora, contestó: “Solo hice inspecciones a los cadáveres; además de esta hice otra inspección”.

    A preguntas del Escabino J.A.C. respondió: “Solo señalo lo que vi, no soy experto, respecto a otros aspectos de tipo de lesión o tipo de arma”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  10. Que practicó inspección a dos cadáveres que se encontraban en el hospital de Biscucuy, que respondían en vida a los nombres de R.S.Y. y Montilla W.D..

  11. Que tuvo conocimiento que los cadáveres pertenecían a dos sujetos que resultaron abatidos el resistirse a un rescate en un secuestro de un niño.

    Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Inspección N° 325 de fecha 12-03-2000, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cedida la palabra al experto señaló: “Del hospital nos trasladamos al sitio donde había sido el enfrentamiento y abatidos los ciudadanos que habíamos hecho la inspección de cadáveres, mi trabajo fue objetivo, dejar constancia como está constituido el sitio, la inspección se realizó en el Caserío Campo Amenos, margen derecho de la carretera que conduce hacia el Caserío S.D., casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se colectaron como evidencias conchas de balas calibre 9mm, un arma de fuego tipo pistola 9mm, conchas de bala, prendas de vestir para niños, short, franelilla y interior, sustancia pardo rojizo, pasamontañas color negro, vendas o vendaje, revolver, piezas de guías o estatutos Escuela Nacional Comandante Fabricio y Comandancia General Fuerzas de Liberación Nacional, un arma de fuego tipo revolver, zapatos de niño, cuaderno para pintar, colores, cepillo de dientes para niño”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Las evidencias fueron enviadas al laboratorio, para el reconocimiento físico; mi actuación consistió en una inspección”.

    A preguntas realizadas por la Defensora, contestó:”El arma que se encontró como evidencia las balas eran calibre 9 mm; cualquier marca usa esa bala; tardamos como 40 minutos en ir del hospital al sitio; era un revolver marca Long rifle, usa balas calibre 22”.

    A preguntas del Escabino J.A.C., contestó: “Nos trasladamos a las Cruces, no hice otras actuaciones; de las Cruces hasta la casa hay una hora; entra vehículo rustico, la vía estaba seca”.

    A preguntas de la Juez contestó: “ La casa objeto de inspección tiene viviendas como 30 a 40 metros alrededor y son pocas; son casas como granjitas, cada una tiene su terreno; la parte de afuera era de suelo natural, en el patio se colectó sustancia hemática; la otra fue colectada en el último cuarto; cuando llegamos solo había una comisión resguardando”.

    Con la anterior declaración en relación a inspección N° 325, de fecha 12-03-2007, se deducen los siguientes hechos:

  12. Que se practicó inspección en una vivienda ubicada en Caserío Campo Ameno, en la que habían sido abatidos los sujetos cuyos cadáveres habían sido objeto de inspección previamente en el Hospital de Biscucuy.

  13. Que se colectó como evidencias de interés criminalístico conchas de balas, sustancia pardo rojizo, pasamontañas, vendas, cuaderno para pintar, colores, cepillo de dientes para niño, armas de fuego y prendas de vestir para niños. , .

  14. Que la casa objeto de inspección tiene pocas casas alrededor, como a 30 o 40 metros.

    L.R.T.C., previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N 13.329.016, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 328 de fecha 13-03-2007, practicada en Caserío Campo Ameno, casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Fue realizada conjuntamente con el funcionario L.H., en el caserío Campo Amenos, en fecha 13-03-2007, era una vivienda familiar de forma rectangular con paredes de bloque de cemento sin frisar, con una vía de penetración constituida por una capa de granzón y rodeada de plantaciones, en las adyacencias se colectaron como evidencias de interés criminalístico: tres gorras de color rojo, en dos se l.P. y en la otra FMLN, una tabla sujetadora contentiva de cuatro paginas en las que se lee “Misión Revolución Energética”, guantes negros, franela de color rojo donde se lee “Trabajadores sociales”, un rollo de tirro para embalar color gris, tres chaquetas identificadas con Policía Municipal Municipio Guacara,un cargador para armas de fuego tipo fusil, un cargador tipo UZI, 89 balas para arma de fuego, fotografías varias y documentos de identidad a nombre de Montilla Montilla W.D., fue colectado por mi persona conjuntamente con el funcionario L.H. como a las 8:00 p.m .”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La inspección es para dejar constancia de la existencia del lugar y las circunstancias en que se encuentra; habían folletos de las misiones características, folletos, instrucciones impresos, no manuscritos; en el sitio deje constancia del hallazgo de esos folletos en la experticia debe señalar con más exactitud de su contenido.”

    A pregunta realizada por la Defensora, contestó: “Las armas calibre 762, son armas de fuego que utiliza el Ejercito Bolivariano, quien las usa y adquiere; el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no usa ese tipo de armas; el cargador era para ese tipo de armas de 9 mm, y UZI; esas balas y armas son para organismos policiales; la inspección fue en el Municipio Sucre, Biscucuy después de las Cruces; de la oficina del CICPC al sitio tardé como una hora, hora y cuarto; los guantes eran color negro, la iluminación era escasa; si los guantas tenían alguna mancha o bordado se hubiese dejado constancia”.

    A preguntas del Escabino J.A.C. respondió: “ Las franelas eran de color rojo y se podía leer en ellas “Trabajadores sociales” , “II aniversario Frente Francisco de Miranda”, “Misión Revolución Energética”; creo que 2 eran de manga corta y una larga, eran para adultos; los cargadores no tenían inscripción, eran de los que usa el Ejercito Venezolano; habían 2 espoletas revestidas de periódico y cinta adhesiva”.

    A preguntas de la Juez respondió; “Habían 2 espoletas que presentan características similares a una granada, estaban revestidas de papel periódico y cinta; me dijeron que me trasladara al sitio porque la policía del estado había encontrado evidencias en ese sitio y requería preservar el sitio y proceder a las investigaciones; era un caso relacionado con el secuestro de un niño que había ocurrido días anteriores”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  15. Que se practicó inspección en Caserío Campo Ameno, casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la que se colectó como evidencias de interés criminalístico tres gorras de color rojo, en dos se l.P. y en la otra FMLN, una tabla sujetadora contentiva de cuatro páginas en las que se lee “Misión Revolución Energética”, guantes negros, franela de color rojo donde se lee “Trabajadores sociales”, un rollo de tirro para embalar color gris, tres chaquetas identificadas con Policía Municipal Municipio Guacara, un cargador para armas de fuego tipo fusil, un cargador tipo UZI, 89 balas para arma de fuego, fotografías varias y documentos de identidad a nombre de Montilla Montilla W.D..

  16. Que la inspección se realizó dentro de una investigación por el delito de secuestro de un niño, ocurrido en días anteriores a la inspección.

    Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-220 de fecha 15-03-2007,le fue exhibida, reconoció haberla practicado cedida la palabra al experto señaló: “Es una experticia de reconocimiento técnico practicada a 7 impresiones fotográficas varias, un carnet de MVR a nombre de William D, Montilla, 4 documentos de identidad personal a nombre de Montilla Montilla W.D., un cargador de celular, un bolso de color negro, una tabla sujetadora de forma rectangular con páginas de la Misión Revolución Energética, tres pares de guantes negros, tres franelas rojas, un rollo de tirro para embalaje de color gris, 3 chaquetas y tres gorras donde se l.P.M.M.G., un cargador y 89 balas.” .

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “En la experticia de reconocimiento técnico se describe la pieza; las franelas presentaban signos de haber sido usadas; de las franelas no se obtuvo evidencia alguna; las fotografías eran 3 de adultos femeninos, una (1) de un niño y otro masculino adulto.”

    A pregunta de la Defensa respondió: “No reconocería a las personas de las fotografías”.

    A preguntas del Escabino J.A.C., contestó: “Tuve las fotografías ese día y fueron remitidas a resguardo y la experticia se realizó en la oficina; la fotografía era de un niño pelo corto, blanco, con edad como de 10 años”.

    A preguntas de la Juez contestó: “Las franelas rojas tenían inscripciones bordadas donde se lee “Trabajadores Sociales”; “Un mundo mejor es posible si es socialista” “II aniversario Frente F.d.M.T. de formación del hombre nuevo” “ONIDEX”; había tabla de las usadas por la mayoría de personas que trabajan oficios, con gancho sujetador; La tabla letra imprenta Misión Revolución Energética en los 4 oficios; tenia imágenes alusivas a bombillos y normas de sustitución de bombillos; las chaquetas negras, por dentro eran de color naranja y se l.P.G. y el logo Policía Municipal,”

    Con la anterior declaración en relación a la experticia de reconocimiento 220, se establecen los siguientes hechos:

  17. Que se practicó experticia de reconocimiento a 7 impresiones fotográficas varias, un carnet de MVR a nombre de William D, Montilla, 4 documentos de identidad personal a nombre de Montilla Montilla W.D., un cargador de celular, un bolso de color negro, una tabla sujetadora de forma rectangular con páginas de la Misión Revolución Energética, tres pares de guantes negros, tres franelas rojas, un rollo de tirro para embalaje de color gris, 3 chaquetas y tres gorras donde se l.P.M.M.G., un cargador y 89 balas.” .

  18. Que entre los objetos había una tabla de las usadas por la mayoría de personas que trabajan oficios, con gancho sujetador; La tabla letra imprenta Misión Revolución Energética en los 4 oficios; tenia imágenes alusivas a bombillos y normas para la sustitución de bombillos.

    L.H.P., previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N 12.648,616, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 328 de fecha 13-03-2007, practicada en Caserío Campo Ameno, casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, reconoció haberla practicado y una vez cedida la palabra al experto señaló. “Recibimos llamada de la Comisaría Unda, donde indicaban que en el mencionado caserío Campo Amenos se había efectuado un enfrentamiento por lo que mi persona y L.T. nos trasladáramos hasta allá y se procedió a colectar las evidencias.”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Mi función fue trasladarme hasta el lugar con el técnico L.T., se colectó como evidencias un teléfono, 89 balas, 7.62 utilizadas para FAL, 2 cargadores, 3 gorras con logotipo Policía Guacara, folletos Misión Energética y otras cosas; se practicó en el Caserío Campo Ameno, margen derecho, habían 2 piezas sin frisar, lugar donde fue rescatada una persona de secuestro; me traslade con posterioridad al rescate; me traslade en fecha 13-03-2007”.

    A preguntas realizadas por la Defensora, contestó: “Las evidencias que más me llamaron la atención fueron las armas FAL y la cantidad de municiones encontradas; los proyectiles recabados no son de venta común, corresponden al uso de la Guardia Nacional o Ejército; el cargador de FAL si es del Ejército el otro de 9mm., no porque son de seguridad del estado; las evidencias fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no realice otra actuación”.

    A preguntas del Escabino J.A.C. respondió: “También se colectaron 2 espoletas que son la parte superior de una granada, pero allí no se observo que hubiese sido utilizada; los cargadores no portan seriales, ni identificación; no tengo otra información que aportar al Tribunal”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  19. Que se practicó inspección en Caserío Campo Ameno, casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la que se colectó como evidencias de interés criminalístico entre otras cosas un teléfono, 89 balas, 7.62 utilizadas para FAL, 2 cargadores, 3 gorras con logotipo Policía Guacara, folletos Misión Energética y otras cosas,

  20. Que la inspección se realizó con posterioridad al rescate de la víctima de un secuestro.

    Yuleima de la Coromoto Balaustre, previo juramento manifestó ser venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N 10.729.800, residenciada en Guanare, funcionaria pública adscrita al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, quien impuesta del motivo de su citación cedida la palabra señaló: “ Fui comisionada en fecha 13-03-2007, por la superioridad para trasladarme a la Fiscalía a tomar entrevista al niño y la madre me entregó las prendas de vestir que tenia al momento de ser rescatado, una franela y short”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo fui a tomar entrevista al niño, era Benjamín; no recuerdo que me dijo el niño, se le tomó la versión, él solo refería que estaba en un sitio, que había una mujer que lo cuidaba y en un cuartito que tenían un televisor; las evidencias colectadas fueron un short gris, franela gris, con franja roja, y un interior talla 6; las evidencias fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la respectiva cadena de custodia para las experticias de Ley”

    A pregunta realizada por la Defensora, contestó: “No practique experticia solo recibí versión y recibí evidencia”.

    A pregunta del Escabino J.A.C. respondió: “El niño estaba con la mamá como nervioso y la mamá lo abrazaba y se quedó tranquilo”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien colectó como evidencias de interés criminalístico las prendas de vestir que portaba el n.B. al momento de ser rescatado, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  21. Que la testigo presenció el momento en que el n.B. rindió declaración en compañía de la madre y colectó como evidencias un short gris, franela gris, con franja roja y un interior talla 6.

  22. Que la testigo recuerda que el niño manifestó que estaba en un sitio, que había una mujer que lo cuidaba y en un cuartito que tenían un televisor.

    T.R.B., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.129.037, soltero, comerciante, de 52 años de edad, residenciando en Las Cruces estado Portuguesa y conocer a los padres del n.B. porque eran vecinos, ya que se mudaron, impuesto del motivo de su citación, expuso: “Yo en la mañana cuando salí de mi casa, vi una camioneta parada al frente de la casa, una Blazer, yo iba para Chabásquen, cuando me llamó la señora con quien yo vivo y me dijo que habían secuestrado al niño, póngase mosca porque esa debe ser la camioneta parada cerca de la casa, vimos por el retrovisor y vimos que la camioneta venia y comenzamos a trancarla, llegamos a la policía, los páramos como era un solo policía que los paro, ella le dijo, la muchacha le dijo que eran periodistas que venían a entrevistar al Alcalde, entonces seguimos y pasé por la Guardia Nacional se montaron dos Guardias Nacionales y seguimos la camioneta y llamamos a la policía de Chabásquen, ahí le metieron la policía en el puente y los agarraron ahí. Yo fui a la Comandancia y me dijeron que tenía que servir de testigo, los detuvieron y yo me fui”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Era una camioneta Trail Blazer con el vidrio partido de atrás, con un plástico donde tenía vidrio; la camioneta era Trail Blazer creo que negra o azul oscuro; iban tres personas en la camioneta; el chofer, el acompañante y la otra mujer. yo los vi de cerca en la Comandancia, no cuando los paró la policía; si era la misma camioneta que se paró en la casa, la que paró la policía y la que detuvieron; la camioneta es la misma que estaba parada al frente de la casa de Benjamín; vi la camioneta a las 8:30 de la mañana, al lado de mi casa, al frente casa de Benjamín.”

    A preguntas realizadas por la Abogada Defensora contestó:”Yo vivía en Las Cruces, primera calle, cerca del Bar la Esmeralda; eso fue el 10-03-2007; me llamó la atención la camioneta porque estaba parada al lado de mi casa, porque uno allá es un caserío pequeño y carro raro que se para uno está pendiente; no vi entrar nadie en la casa, ni salir; la camioneta estaba prendida, tenía vidrio ahumado, no vi al conductor; estuve de 3 a 4 metros de la camioneta, era negra; no vi sacar al niño de la casa y montarlo a la camioneta; lo que me hizo distinguir la camioneta fue el vidrio; pasaron como 15 minutos desde que vi la camioneta hasta que mi esposa llamó; en la alcabala primero revisaron la camioneta y la policía la dejo ir porque la muchacha les dijo que iba a una reunión con el Alcalde; primero yo iba delante de la camioneta y después detrás; digo yo que ya habían pasado al niño a otro carro porque ya no iba; los Guardias Nacionales se montaron conmigo y llamaron a la policía de Chabásquen y a 2 policías; si presencie cuando detuvieron la camioneta y cuando sacaron bombillos y cinta con que amarraron a la señora; tengo 3er año y soy comerciante”.

    A preguntas del Escabino J.A.C., contestó: “Vivía al frente finca la Repolla, de las Cruces 15 minutos; de la Repolla a la policía hay 10 minutos, vi la camioneta y estaban 3 personas; la acusada iba en la camioneta, los otros 2 eran morenos, un tipo como indiecito que iba atrás; no recuerdo como estaban vestidos, yo estaba nervioso; la camioneta la detuvieron cerca de Zaguas; cuando llegue vi que estaban sacando bombillos, capsulas, teipe”.

    A preguntas del Escabino C.D. respondió: “Lo que acusa es la camioneta por el plástico que tenía el vidrio partido, era la misma camioneta; yo voy atrás y la muchacha dijo que era periodista, cargaba un emblema que decía periodista.”

    A preguntas de la Juez, respondió: “La camioneta estaba justo al frente de la casa de Benjamin; la acusada fue la que le dijo al funcionario que iban a reunión con el Alcalde”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 52 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa, sin contradicciones, ni titubeos su conocimiento sobre circunstancias anteriores y posteriores a los hechos objeto del debate, las cuales más adelante se concatenaran con otras pruebas por ser concordantes, y los hechos que individualmente se aprecian son:

  23. Que el testigo el día 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en Las Cruces, primera calle, cerca del Bar la Esmeralda, salió de su casa y le llamó la atención una camioneta Trail Blazer negra que estaba parada frente a la casa del n.B. encendida y que no vio al conductor.

  24. Que a los 15 minutos de haber salido de su casa le llamó la señora con quien vive y le informó que se habían llevado al niño por lo que observó la camioneta y la persiguió para detenerla y aviso a la policía, quien la paró pero la muchacha les dijo que iban a una reunión con el Alcalde y por eso los dejaron ir.

  25. Que posteriormente buscó dos Guardias Nacionales quienes llamaron a la Policía y ellos montaron un punto de control en el puente, donde los aprehendieron y al llegar al sitio vio que de la camioneta estaban sacando unos bombillos, tirro.

    d ) Que el testigo vio en la camioneta a la acusada D.V.P. a quien reconoce como la muchacha que le dijo a la policía que iba a una reunión con el Alcalde; y a dos hombres morenos, uno de ellos como indiecito, llegando a la conclusión de que al niño lo habían cambiado de carro porque ya no estaba ahí.

    e)Que la característica que le llamó la atención y por la cual puede distinguir la camioneta era que tenía el vidrio partido y lo cubría un plástico negro, que donde vive es un caserío pequeño y cuando se observa un carro extraño están pendientes.

  26. Que la camioneta Trail Blazer que observó parada frente a la casa de Benjamín es la misma que persiguió, que paró la policía y la que después retuvieron.

    Yorbert Zambrano Castellanos, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.752.892, casado, de 30 años de edad, residenciado en Chabásquen, funcionario policial e impuesto del motivo de su citación expuso: “El 10-03-2007, me encontraba de patrullaje con 3 funcionarios, a las 10 de la mañana recibimos llamada del Jefe de Servicios que presuntamente a la altura de Las Cruces se produjo un secuestro y se dirigían a Chabásquen, por lo que procedimos a montar punto de control, a los 10 minutos venia el carro que ya nos había indicado el Jefe de los Servicios, una Trail Blezer, gris, que presuntamente en ese vehículo venían los autores del delito, revisamos el vehículo que en la parte de atrás decían que llevaba plástico negro y el frente que decía uso oficial, procedimos a la inspección en el interior y a la aprehensión de los sujetos, a pocos minutos llegó un señor y dijo que sí eran los autores del hecho; se encontró en el interior de la camioneta 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La característica que daba el Jefe de Servicios fue que atrás no llevaba vidrio sino plástico y un aviso adelante de uso oficial, coincidía características: bolsa negra, Trail Blazer color gris, en el vehículo iban 2 hombres y 1 dama; eso fue el 10 de Marzo de 2007; si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); la señora me dice que es periodista que venían a entrevistar al Alcalde de Chabásquen y cargaban aviso de uso oficial; los identificamos y llevamos a la sede; se que se llamaban Y.A., D.M. y Garrido de eso es que me acuerdo; revisamos y encontramos un tirro gris, 27 proyectiles, maletín color negro con documentos personales”.

    A preguntas realizadas por la Abogada Defensora, respondió: “Eso fue aproximadamente a las 10 de la mañana; en el momento no lo seguía un vehículo sino que llegó a los 15 minutos, era un camión; cuando nos informaron acudimos y montamos un punto de control esperando el vehículo de esas características, se revisaron varios vehículos; el Jefe de Servicios me dio características, la placa del vehículo recuerdo algo 46, con aviso de uso oficial adelante; el camión tardó 15 minutos en llegar, estábamos identificando a las personas cuando llegó el señor del camión; los montamos a la unidad y se revisa el vehículo en la comisaría; lo revisamos otro funcionario y yo; se encontraban un caballero adelante manejando, dama adelante y otro hombre atrás; el vehículo era gris estoy segurísimo; la información nos las dio el Jefe de Servicios y a él vía telefónica de COMAMPOL; pertenezco al puesto Chabásquen-Guaricó; se colectaron dos pares de guantes sellados, en un empaque color gris; en este estado le fueron exhibidos unos guantes y manifestó no recordar si eran los mismos; las balas estaban en cajita solo tenía 27, de 9 mm, cajita blanca; no son usuales el uso de balas 9 mm; las usan funcionarios; la caja de balas estaba en la parte de atrás en la maletera, al lado de maletín con documentos; había una funda color negro sin armamento; si reconozco la funda; los proyectiles exhibidos no se corresponden con los proyectiles encontrados; un rollo de tirro; no encontré panfletos ni franelas rojas; el tirro estaba usado, no tenía el papelito”.

    A preguntas realizadas por el Escabino J.A.C. contestó: “Cuando recibo el llamado me encontraba en el centro del municipio Unda como de 9:45 a 10:00 de la mañana; conducía el vehículo el de franela azul ( Y.A.C.) al lado la dama ( D.V.P.) y atrás el de rayas ( D.A.G.); a ellos nunca los había visto antes en Chabásquen; si no mal recuerdo eran documentos de vehículos, cargadores celulares y 2 celulares; no recuerdo a nombre de quien estaba el titulo del vehículo; las cédulas se correspondían a los señores y la señora, creo que fue una credencial de periodista; si se le solicitó carnet circulación”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuanta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de la información obtenida a través de la central de radio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  27. Que el día 10 de marzo de 2007, el funcionario policial se encontraba en el centro del Municipio Unda en labores de patrullaje cuando le informan vía radio que se había cometido un secuestro en Las Cruces y que los autores del hecho se dirigían a Chabásquen por lo que procedió a establecer un punto de control.

  28. Que el jefe de los servicios le suministró las características del vehículo como una Trail Blazer gris, que tenía un plástico negro en el vidrio partido y un aviso de uso oficial en el frente y que a los 10 minutos siguientes de la instalación del punto observaron la camioneta con las características aportadas, por lo que procedieron a su retención.

  29. Que el funcionario policial reconoce al acusado Y.A.C.M. como el conductor de la camioneta, a D.V.P. como la persona que venía en el asiento de copiloto y le dijo que iban a una reunión con el Alcalde de Chabásquen y al acusado D.A.G. como el sujeto que venía en el asiento de atrás.

  30. Que en el momento en que están identificando a los sujetos llegó el señor del camión.

  31. Que en la parte trasera de la camioneta encontraron un tirro gris, 27 proyectiles, un maletín color negro con documentos personales.

    D.M.T.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.816.271, funcionario policial, de 28 años de edad, residenciado en Chabásquen, sin vinculo con las partes, e impuesto del motivo de su citación expuso: “El día 10 de marzo de 2007, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad con el funcionario Yorbert Zambrano y Viza.T., cuando recibimos llamada de la central y nos informan de la comisión de un secuestro y las características de una camioneta Trail Blazer gris, en la que iban 3 tripulantes, entre ellos una femenina, que tenía un aviso adelante y vidrio de atrás roto, con bolsa negra, se estableció punto de control Chabásquen-Guaricó, al observar las características coincidían, se observó la ciudadana que tomó una actitud nerviosa y trató de darse fuga, por lo que una funcionaria la capturó y procedimos; los venían presuntamente persiguiendo una camioneta 350 blanca y el señor nos dijo que eran los autores del hecho y los trasladamos a la Comisaría a las 10 a.m., llegaron los que dicen ser padres del niño y en eso se informó a la Fiscalía del Ministerio Público que giró instrucciones de ponerlos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ De la central dijeron que habían secuestrado a un niño , no dijeron el nombre; la comisión la conformamos 4 masculinos y 1 femenina; dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer; uno de los hombres venía manejando y la dama atrás; hicimos revisión de personas y vehículo y llegó el señor de la 350 blanca; entre las características suministradas dijeron que tenía aviso de uso oficial prensa y el vidrio roto tapado con bolsa negra; para el momento de la detención no estaban armados; cargaban 2 pares de guantes quirúrgicos, cinta metálica, cinta transparente, cargadores, celulares, 27 proyectiles; el señor llegó como 6 minutos después, que los venía siguiendo de Las Cruces; eran las 10 a.m., aproximadamente; no recuerdo como venían vestidos; les fue encontrado libros referentes al gobierno, carátula de C.d.G.; de los tres revise al de la camisa de rayas (D.G.), no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul (Yordy A.C.) y la señora (Dayana V.P.)”.

    A preguntas realizadas por la Abogada Defensora, respondió: “Ese procedimiento fue el 10-03-2007, aproximadamente 10: 00 de la mañana; me encontraba en compañía de Yobert Zambrano, Electo, Viza.T., estábamos esperando el vehículo de las características señaladas; la dama venía detrás; revise a uno de ellos; no los habían visto jamás, procedimos a la revisión, duró como 3 minutos y los trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de ahí uno después no los ve más; el vehículo se revisó ahí mismo; cuando revisamos el vehículo ahí estaba T.B.; los objetos estaban en la maletera ocultos entre los libros; para mí eran libros porque eran gruesos; habían 26 balas contenidas en una la caja de color amarillo, 2 rollos de cinta, uno metálica y otro normal; metálica es por el color gris, color metal y la camioneta color gris”

    A preguntas realizadas por el Escabino J.A.C. contestó: “Yo estaba por un lado de la puerta; en la parte de la puerta la revisión la hizo el Jefe de Patrullaje Yobert Zambrano; a parte de Yobert nadie más revisó por detrás; los folletos eran de color rojo, con carátula de Chávez, la camioneta de color gris oscuro.”

    A preguntas realizadas por la Juez, respondió: “En el maletín se encontraron documentos; un estuche de lentes de contacto; venia un carro que los venía siguiendo, que era presuntamente un vecino y dijo que eran los secuestradores, nos trasladamos a la Comisaría, revisamos el vehículo y encontramos más cosas”.

    En este estado, ante las respuestas suministradas por los funcionarios Yorbert Zambrano y D.T. que la defensa estimó disímiles se procedió a efectuar un careo respecto a las evidencias colectadas en la camioneta al momento de la revisión, la ubicación de la acusada y la llegada de T.B., en tal sentido, bajo el principio de inmediación el Tribunal Mixto por unanimidad apreció que los funcionarios policiales son coincidentes en dejar establecido que colectaron como evidencias dos rollos de tirro uno trasparente y otro gris, una caja contentiva de balas, la existencia del material impreso alusivo al gobierno, que la acusada D.V. iba a bordo de la camioneta Trail Blazer gris, que el ciudadano T.B. llegó con posterioridad al punto de control, no invalidando sus dichos la apreciación que individualmente aportan, ya que por ejemplo, en cuanto a si Dayana iba en el asiento de atrás o adelante, poco importa si ciertamente coinciden en que se encontraban las referidas evidencias dentro del vehículo; que si Teófilo llegó 15 o 6 minutos después, ya que efectivamente reconocen que llegó y que los venía persiguiendo y así en cada uno de los aspectos tratados.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuenta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de la información obtenida a través de la central de radio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  32. Que el día 10 de marzo de 2007, el funcionario policial se encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Yorbert Zambrano y Viza.T. cuando le informan vía radio que se había cometido un secuestro de un niño y les suministraron las características de una camioneta Trail Blazer gris, en la que iban 3 tripulantes, entre ellos una femenina, que tenía un aviso adelante y vidrio de atrás roto, con bolsa negra, por lo que se estableció punto de control Chabásquen-Guaricó,

  33. Que encontrándose en el punto de control el funcionario observó la camioneta de las características suministradas y en la que venían a bordo dos hombres y una mujer, por lo que procedieron a la revisión del vehículo y aprehensión de los sujetos.

  34. Que posteriormente a la retención de la camioneta llegó el señor del camión 350 blanco que presuntamente los venía persiguiendo y les dijo que esos eran los autores del hecho.

  35. Que practicaron la revisión de la camioneta y en la parte trasera colectaron como evidencias unos libros, 26 balas contenidas en una caja, 2 rollos de cinta, uno metálica y otro normal y la camioneta era de color gris.

    Viza.C.T.C., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18,471.083, funcionaria policial, de 23 años de edad, residenciada en Biscucuy, sin vínculo con las partes e impuesta del motivo de su citación expuso: “Nosotros estábamos en la unidad al mando del funcionario Yorbet, cuando nos llamó el Jefe de Servicio, nos informó de un secuestro de un niño y nos dio las características de una camioneta, establecimos un punto de control en la vía Chabásquen Guaricó, después visualizamos el vehículo en el que venían a bordo dos masculinos y una femenina, la notamos demasiado nerviosa, la ciudadana trató de salir corriendo, yo la perseguí, hicimos la aprehensión y revisión de la camioneta donde se encontró una funda de 38, una caja amarilla contentiva de balas, cinta transparente y cinta metálica, un maletín con documentos, un estuche de lentes de contacto. Venía un carro que los venía siguiendo que era presuntamente un vecino y dijo que ellos eran los secuestradores y los trasladamos a la Comisaría”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El procedimiento fue el 10 de marzo de 2007, no recuerdo día solo la fecha; recibimos una llamada de la central de radio y nos suministraron las características de la camioneta Trail Blazer, color gris, en la que venían tres ciudadanos y que tenía el vidrio roto con una bolsa; por esas características visualizamos el vehículo y lo retuvimos; paramos el carro que tenía las características suministradas; se paró esa camioneta porque nos informaron que habían secuestrado un menor de edad; el vehículo lo manejaba el de franela azul ( Y.A.C.) y los 3 presentes en sala eran los que iban en el vehículo, el de camisa de rayas ( D.A.G.), primero se le hace revisión para ver si llevaba armas; había una chaqueta militar que no está aquí; reconoció de las evidencias exhibidas el estuche de lentes, los guantes y tirros; los proyectiles eran calibre 9 mm; cargaban teléfonos y cargadores color gris, un porta cosméticos, maquillaje, no recuerdo color; llegue al vehículo del lado de la femenina, se bajaron y ella se notó muy nerviosa y trató de salir corriendo y yo la agarre, los funcionarios se encargaron de los masculinos”.

    A preguntas realizadas por la Abogada Defensora, respondió: “ De copiloto era una mujer; se realizó la inspección del vehículo, ahí fue donde se encontró el tirro, maletín, cosas de damas, chaqueta y de ahí llamamos a Chabásquen; habían 26 proyectiles 9 mm., sin percutir; los proyectiles fueron encontrados en la primera revisión; llegó un señor en un 350, no recuerdo quien le acompañaba; sé que el señor venia atrás, persiguiendo la camioneta, porque eran vecinos de la casa del niño y los reconoció a ellos; si estaban los lentes de contacto en el estuche, no recuerdo bien el color, gris o azul; la señora me mostró un carnet de prensa, que iba a hacer entrevista; habían unas libretas pero no recuerdo; nosotros no sacamos nada del vehículo, todo se llevó a la Comandancia de Policía; al instante en la Comandancia llegaron los padres y dijeron que ellos eran los que habían secuestrado al niño y los vieron”.

    A preguntas realizadas por el Escabino J.A.C. contestó: “Ellos se bajaron del vehículo para hacer la inspección y después se les pidió los documentos; no recuerdo si el vehículo está a nombre de él; las cédulas eran de los ciudadanos; lo revisamos como cualquier carro; el 350 llegó como a los 10 minutos; les dijimos que nos acompañaran al comando por investigaciones; antes de la revisión la mujer trató de correr, estaba muy nerviosa al igual que los otros; no dijeron nada; yo me fui en la unidad, el carro era conducido por Yordy hacia la Comisaría”.

    A preguntas del Escabino C.D. contestó; “La caja era de balas 9 mm; eran 26 balas las contamos en la Comisaría; si estuve presente en la Comisaría cuando las contaron porque estaba en el procedimiento.”

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria policial quien conformó la comisión que realizó la aprehensión de los acusados, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuanta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de las circunstancias en que se desarrollo el procedimiento. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  36. Que el día 10 de marzo de 2007, la funcionaria policial conjuntamente con los funcionarios Yorbert Zambrano y D.T. establecieron un punto de control en la vía Chabásquen Guaricó en virtud de que vía radio les habían suministrado las características de un vehículo Trail Blazer color gris, con el vidrio roto y con una bolsa, en la que venían tres ciudadanos que se encontraban involucrados en el secuestro de un niño.

  37. Que el testigo reconoce a los tres acusados como las personas que venían a bordo de la camioneta, que era conducida por Y.A.C. y que D.V. iba en el puesto de copiloto

  38. Que retienen la camioneta porque coincidía con las características suministradas y que posteriormente a la retención llegó el señor del camión 350 blanco el vecino que los venía persiguiendo y les dijo que esos eran los autores del hecho.

  39. Que practicaron la revisión de la camioneta y en la parte trasera colectaron como evidencias tirro, maletín, cosas de damas, una chaqueta militar, 29 proyectiles 9 mm., sin percutir.

    En este punto del desarrollo de la sentencia es necesario precisar que a los funcionarios policiales no les fueron exhibidas las evidencias en su conjunto, ya que por una parte no fueron remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su totalidad y adicionalmente se encontraban fusionadas las evidencias colectadas en la casa de habitación de la ciudadana R.L.H., las colectadas en la parte posterior o maletera de la camioneta Trail Blazer gris y las colectadas finalmente en la casa de Campo Amenosdonde se produjo el enfrentamiento y rescate del niño, circunstancia que se hizo del conocimiento a las partes.

    F.B.V., previo juramento manifestó ser venezolano, de 44 años de edad, residenciado en Guanare, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 9.135.701 y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado reconocimiento médico legal 9700-160-450, de fecha 10 de marzo de 2007, practicado a M.I.T.G., el cual fue incorporado por la lectura al haber sido así admitido y cedido el derecho de palabra manifestó: “Se le practicó valoración físico externo, la evaluada era de 35 años de edad y presentaba diferentes lesiones tipo excoriaciones, equimosis, eritema horizontal amplio en las mejillas, excoriaciones y edema en el labio inferior; zona equimotica en cara externa brazo derecho y eritema horizontal y amplio en ambas muñecas y tobillos, con un tiempo de curación de 10 días.”

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Ese tipo de lesiones se engloba en contusiones con un tiempo de curación entre 8 y 10 días; eran lesiones en diferentes partes del cuerpo, cara, brazos, en los ante brazos, muñecas y tobillos; eritemas son raspones, rasguños y morados” .

    A preguntas de la Abogada Defensora respondió “ Ese tipo de lesiones encaja dentro de las contusiones producidas por objetos que no tienen ni punta, ni filo, pueden ser por puños, palos piedras, las lesiones de las muñecas y tobillos son sugestivas de ataduras.”

    A preguntas del Escabino J.A.C., contestó:”Las lesiones pueden ser accesibles a la misma persona; las ataduras de las muñecas no son posibles de ser realizadas por la misma persona.”

    A preguntas del Escabino C.D., respondió: “Contusiones pueden ser producidas con piso paredes, es posible con el cacha de un arma.”

    A preguntas de la Juez contestó: “La ciudadana presentaba lesiones eritema horizontal en ambas muñecas; era una zona enrojecida amplia en las muñecas; se puede establecer que son producto de atadura amplia; no puede hacerse una persona así mismo atadura de las manos”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó el reconocimiento médico en ejercicio de sus atribuciones como experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con la cual se acredita:

  40. Que el experto practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana M.I.T.G., quien presentó eritema horizontal amplio en las mejillas, excoriaciones y edema en el labio inferior; zona equimotica en cara externa brazo derecho y eritema horizontal y amplio en ambas muñecas y tobillos, con un tiempo de curación de 10 días.

  41. Que las lesiones de las muñecas y tobillos son sugestivas de ataduras, que se puede establecer que son producto de atadura amplia y no puede hacérselas una persona así misma.

    Seguidamente le fue exhibido y reconoció haber efectuado reconocimiento médico legal 9700-160-451, de fecha 10 de marzo de 2007 a la ciudadana R.L.H., el cual fue incorporado por la lectura al haber sido así admitido y cedido el derecho de palabra al experto manifestó: “La evaluada presentaba equimosis en mucosa de ambas mejillas y en el labio superior, embarazo de 14 semanas comprobado por ecosonograma, estado general bueno”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se trata de contusiones de equimosis producidas por objetos contundentes que no tiene filo, ni punta, puño, manos, zapatos, piedra, palo, pero no puedo determinar con que se realizo en este caso; las equimosis tienen un mecanismo que produce traumatismo que de acuerdo a la intensidad van a sangrar internamente y son lesiones recientes las observadas, no había lesión en el abdomen”.

    A preguntas de la Abogada Defensora respondió: “Solo presentaban las lesiones que se describen en el informe, no ataduras en las manos; son lesiones de carácter leve que no ponen en riesgo vida de la víctima; la importancia de la lesión viene a determinarse por el traumatismo; objeto contundente pueden ser también cacha o empuñadura de arma, revólveres”.

    A preguntas del Escabino J.A.C., contestó: “Equimosis en ambas mejillas y labio inferior, la mucosa es la parte interna de la mejilla que se produce con el choque con las encías, se presentan en las cachetadas (lesiones internas en la boca); pueden ser producidas por objeto contundentes, mano abierta, cerrada, rodilla”.

    A preguntas del Escabino C.D., respondió: “La lesión era en ambos lados como traumatizado más de una vez”.

    Establecida la credibilidad del experto, con su declaración en este particular se acredita:

  42. Que el experto practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana R.L.H., quien presentó equimosis en mucosa de ambas mejillas y en el labio superior, embarazo de 14 semanas comprobado por ecosonograma, estado general bueno.

  43. Que las lesiones son producidas por objeto contundente que no tienen punta ni filo.

    Asimismo reconoció haber practicado reconocimiento médico legal 9700-160-510, de fecha 15 de marzo de 2007, al n.B.E., el cual fue incorporado por la lectura al haber sido así admitido y cedida la palabra manifestó: “Salvo la presencia de excoriación de tórax y brazo y ese signo escaso de deshidratación se encontraba en estado general bueno”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La deshidratación se divide en leve, moderada y severa de acuerdo a los signos y síntomas que se observan; la causa de deshidratación es la ingesta inadecuada de liquido; puede ser que el niño antes de la evaluación no recibió aporte de agua adecuada; la deshidratación fue leve, no se afectó el estado general del paciente; la excoriación estaba en el tórax anterior desde la clavícula hasta supina costillas, es la caja toráxica, era un raspón superficial tórax anterior lado derecho; las excoriaciones encajan en lesiones contundentes que pueden ser producidas por roce del piso, pared, con una mesa; si es posible ubicar ese tipo de lesiones en un forcejeo del niño con una persona en el piso pero en ese supuesto deberían aparecer otras lesiones”.

    La Abogada Defensora no formuló preguntas.

    A pregunta del Escabino J.A.C., contestó “La lesión puede ser por también con una pared o piso ”.

    Con esta declaración respecto a la valoración médica se acredita que el experto practicó reconocimiento médico legal al n.B.E., quien presentó escoriación en tórax y brazo, así como deshidratación leve, con estado general bueno, una vez fue rescatado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    C.O.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.950, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado inspección N° 312 de fecha 10 de marzo de 2007, y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “ Es una inspección realizada a una vivienda familiar ubicada en la calle principal La Esmeralda, Las Cruces Municipio Sucre del estado Portuguesa, se practica a fin de dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho y la colección de evidencias en el sitio”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ El sitio era una Vivienda familiar, me acompañaba el funcionario H.M.; ubicada en la calle principal la Esmeralda, Las Cruces, Municipio Sucre; una vez ocurrido un hecho delictivo se procede a iniciar la investigación y practicar inspección; mi función era la descripción del lugar y colección de evidencias; allí había mucha gente y esa identificación corresponde al investigador; se colectó como evidencia tirraje de cinta en segmentos”

    A preguntas formuladas por la Defensora contestó: “Si las personas ingresan por el garaje desde dentro de la casa no se puede ver carro estacionado en la calle; el hecho se describió como realizado en una habitación; las cintas o tirraje se encontró en una de las habitaciones:”.

    A preguntas del Escabino J.A.C. respondió: “En la habitación donde estaba el tirraje era un cuarto para colocar ropa, vestimenta de adultos; la habitación estaba en su estado normal, la inspección se efectuó el 10 de marzo de 2007”.

    A preguntas del Escabino C.D., manifestó; “Desde esa habitación si se puede ver la calle; frente de la ventana se puede ver la casa”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección al sitio del suceso, llevando al convencimiento única y exclusivamente su existencia y ubicación en una vivienda familiar ubicada en la calle principal La Esmeralda, Las Cruces Municipio Sucre del estado Portuguesa y en la que se colectó como evidencia de interés criminalístico en una de las habitaciones segmentos de tirraje.

    Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a inspección N°315 de fecha 10-03-2007, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Se practicó inspección a una camioneta Trail Blazer, marca; Chevrolet, color gris, alfanuméricas PAJ46K, la cual presentaba fractura en el parabrisas posterior, la misma se encontraba aparcada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó “La inspección es para dejar constancia de la existencia del vehículo y sus características; era Color gris, Chevrolet Trail Blazer, el vidrio de atrás presentaba fractura; se dejó constancia de sus características”.

    A pregunta formulada por la Defensora contestó: “La camioneta es de color gris, se describe como lo ve el experto, pero no necesariamente coincide con el color que aparece en el documento”.

    A pregunta del Escabino J.A.C. respondió: “La camioneta recuerdo que era gris, no sé si claro o obscuro”.

    Con esta declaración se deja establecido que el funcionario practicó experticia de reconocimiento a camioneta modelo Trail Blazer, marca; Chevrolet, color gris, alfanuméricas PAJ46K, la cual presentaba fractura en el parabrisas posterior,

    Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Experticia N°9700-057-205 de fecha 10-03-2007, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló:” Se practicó experticia de reconocimiento a siete segmentos de material sintético color gris, con signos de haber sido usada, fueron colectados en el sitio del hecho y explicar para qué puede ser utilizado y el fin para el que se quiere destinar, es para embalar, sujetar”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó:” Me suministraron 7 segmentos de material sintético, color gris, con signos de haber sido utilizado; se tienen que fueron utilizados por cuanto presentaban los bordes irregulares; las piezas variaban en su diámetro; puede ser que esos segmentos puedan ser utilizados para maniatar pero eso se adquiere en el comercio para embalar o sujetar; si alcanzan los 7 segmentos para maniatar a una persona.

    A pregunta formulada por la Defensora contestó: “Yo solo le hice experticia de reconocimiento no otras experticias” .

    A preguntas del Escabino J.A.C. respondió: “Si habían sido utilizados por eso se hizo la experticia, se encontraron en el piso”

    A pregunta del Escabino C.D., manifestó: “Solo puedo decir que fueron utilizados, no quien los estaba manipulando; segmentos son pedazos, trozos utilizados”.

    Con la declaración se deja establecido que el funcionario practicó experticia de reconocimiento a siete segmentos de material sintético color gris, con signos de haber sido usados, que los mismos fueron colectados en el sitio del hecho y que puede ser utilizado para maniatar a una persona.”

    Por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Experticia N°9700- 057-207 de fecha 10-03-2007, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “ Es una experticia de reconocimiento técnico que se le practicó a un receptáculo contentivo de 26 balas calibre 9mm, dos pares de guantes quirúrgicos, un rollo de cinta transparente y otro gris, dos teléfonos celulares, una funda para portar armas, un bolso negro, una cartera para dama, todos a fin de dejar constancia de los mismos”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ”En este caso la parte investigativa de colección de evidencias se suministra por sala técnica; si se practicó experticia de 26 balas; los guantes se encontraban en buen estado; eran dos rollos de cinta adhesiva, un rollo gris y otro transparente ya utilizados no se encontraron en estado original; la funda era usada y estaba en estado normal:”

    A preguntas formuladas por la Defensora contestó: “ Fueron objeto de experticia 26 balas que se encontraban en un receptáculo; no recuerdo si era una caja o color; no se hizo experticia de apéndices pilosos, solo me correspondió descripción visual; ambos tirros estaban usados, uno gris y otro transparente; tenía la funda apariencia de haber sido utilizado, no puedo decir que un arma estuvo allí antes; los guantes quirúrgicos, no recuerdo color, estaban en su estado original; las balas no recuerdo marca es un poco difícil; soy experto en balística, pase al departamento técnico y actualmente Jefe de Investigaciones de delitos de la mujer; esas armas aún con el estricto control que se lleva aun hay personas que las adquieren ilegalmente; utilizan ese tipo de balas cualquier ente de seguridad”.

    A pregunta del Escabino J.A.C. respondió:”La funda puede ser de revolver o pistola”.

    A pregunta de la Juez indicó: “Los rollos de cinta y los siete segmentos objeto de experticia tenían características similares”

    Con la declaración del experto quedo acreditado los siguientes hechos:

  44. Que el experto practicó experticia de reconocimiento técnico a un receptáculo contentivo de 26 balas calibre 9mm, dos pares de guantes quirúrgicos, dos rollos de cinta uno transparente y otro gris, dos teléfonos celulares, una funda para portar armas, un bolso negro, una cartera para dama,

  45. Que los dos rollos de cinta gris y transparente presentaban signos de haber sido utilizados, no se encontraban en su estado original.

  46. Que los rollos de cinta y los siete segmentos objeto de experticia tenían características similares.

    Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Experticia N°9700-057-208 de fecha 10-03-2007, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “La experticia consiste en extraer los números telefónicos que tienen los teléfonos celulares suministrados, llamadas entrantes y salientes”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Es una experticia de orientación para el investigador para hacer comparación; se deja constancia de números de llamadas entrantes y salientes; eran dos teléfonos marca movistar uno gris y el segundo gris y blanco; se encontraban en buen uso y conservación; la experticia se hace para establecer los cruces de llamadas”.

    A preguntas formuladas por la Defensora contestó: “El cruce de llamadas corresponde al investigador, yo me limito a extraer la información; no realicé análisis de los teléfonos.”.

    A pregunta del Escabino J.A.C. respondió:”No se indicó la fecha porque interesaban eran las horas al investigador”.

    Con la declaración se deja establecido que el funcionario practicó experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares para extraer los números de llamadas salientes y entrantes.

    M.S.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.587.858, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado inspección técnica N° 324 de fecha 12 de marzo de 2007, cedido el derecho de palabra expuso: “ Es una inspección que se realizó a dos cadáveres que reposaban en unas camillas del hospital de Biscucuy, uno femenino y otro masculino con heridas por arma de fuego, se recolectó como evidencias de interés criminalístico ropas, sustancia hemática y por técnicas de macerados se tomó muestras de las manos para la prueba de ión de nitrato, los cadáveres correspondían a R.S.Y.Z. y Montilla Montilla W.D. ”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Las características fisonómicas de los cadáveres es difícil recordarlas, eso es del año 2007; el femenino tenía 1,65 cm, de estatura, piel blanca, cabello ondulado, boca grande, ojos pardos claros; de la vestimenta recuerdo que portaba guantes de color negro; presentaban heridas producidas por arma de fuego, parte anterior y posterior; la sustancia hemática se colecta mediante técnica de macerado, es una muestra de sangre; se realizó la inspección por la comisión de un delito por resistencia a la autoridad; no recuerdo vestimenta de masculino; se colectaron como evidencias los documentos de identidad; si leí los documentos de identidad”.

    A preguntas de la Defensora, indicó: “La inspección se realizó el 12-03-2007, a las 08:00 de la noche; el cadáver masculino, era de piel morena, 1,76 cm, de estatura, cabello castaño; no se colectó otras evidencias solo las mencionadas; creo que los guantes no tenían marca, eran de tela negra.”

    A preguntas del Escabino J.A.C., manifestó: “En los documentos coincidían fotografías con los cadáveres, pero después se les hace la necrodáctilia; a ambos cadáveres se les hizo macerado; el resultado del macerado lo suministra el técnico, no yo”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario especialista en Criminalística y con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma didáctica, firme y coherente sobre su actuación, quedando acreditado con su dicho los siguientes hechos:

  47. Que el experto practicó inspección a dos cadáveres que se encontraban en el Hospital de Biscucuy y que correspondían a R.S.Y.Z. y Montilla Montilla W.D..

  48. Que se colectaron como evidencias de interés criminalístico, documentos de identidad, ropas, sustancia hemática y por técnicas de macerados se tomó muestras de las manos para la prueba de ión de nitrato.

    Por cuanto el experto también fue ofrecido en relación a Inspección 325, de fecha 12 de marzo de 2007, practicada en Caserío Campo Ameno, casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, la misma le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra manifestó: “Se hizo en el caserío Campo Amenos, hacia margen derecho de una carretera que conduce hacía el Caserío S.D., en fecha 12-03-2007, de 9 a 10 de la noche, la vivienda está ubicada a unos 110 metros de la carretera que conduce a S.D., el medio de acceso es una carretera vía agrícola, con sembrado a los laterales, pasamos un peine o falso, iluminación artificial escasa, utilizamos faros y linternas, vivienda rectangular de bloque de concreto sin frisar, laminas de zinc, pintada y frisada, interna blanca. En la parte externa se colectó como evidencia de interés criminalístico, conchas de bala, sustancia pardo rojizo, arma de fuego S.W., al ser revisada se determinó que tenia bala en la recamara y cacerina, las cuales fueron colectadas y rotuladas. La puerta de acceso es de una sola hoja y permite ingresar a la sala, recibo, cocina, una cocina, mesón y suministros comestibles. Al lado izquierdo hay una pared con puerta escueta que entra a una habitación donde se visualizan prendas de vestir, colectándose un conjunto de prendas de vestir deportivo para niños, colores gris y azul, constante de short, franelilla y interior ; 2 pasa montañas y 2 segmentos de vendas; encontramos puerta que conduce a una habitación desprovista de enceres en que solo había una hamaca de colores, en el piso un charco de sustancia pardo rojiza y un arma con bala en la cacerina; había una pequeña pieza que funge como baño, había un televisor encendido, creyones, libros de los que utilizan para pintar los niños, la pared presentaba 2 impactos; de allí hay una puerta que conduce a parte externa del patio, donde se colecta conchas y tierra”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Algunas de las evidencias pueden ser producto de un enfrentamiento, otras no; si se corresponde el lugar de inspección, al mismo en que fueron abatidos los cadáveres; las evidencias permiten inferir que allí se encontraba un niño, porque presentaba cosas de niño con todas las cosas propias; las inspecciones 324 y 325 se relacionan porque se trata de los cadáveres y el lugar donde fueron abatidos:”

    A preguntas de la Defensora, indicó: “La inspección se realizó el 12 de Marzo 2007, de 9 a 10 de la noche; me traslade del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al hospital Biscucuy y después Caserío Campo Amenos; la distancia puede ser relativa por la velocidad; en ese momento nos ayudamos con linternas; cuando llegamos a la casa habían 2 o 3 personas, no recuerdo quienes, si curiosos del lugar o funcionarios; las balas de la pistola eran marca Luber, calibre 9 mm, localizadas en la parte externa de la vivienda.”

    A preguntas de la Juez, manifestó: “La información que teníamos era que se había producido intercambios de disparos con una comisión que estaban realizando pesquisas por un secuestro”.

    Establecida la credibilidad profesional del experto, posteriormente serán cotejados los hechos establecidos con los fijados por otros medios de prueba recepcionados en el debate, acreditándose;

  49. Que se practicó inspección técnica el 12 de marzo de 2007, en una vivienda ubicada en el caserío Campo Amenos, hacia margen derecho de una carretera de que conduce hacía el Caserío S.D., lugar donde fueron abatidos dos sujetos. .

  50. Que en la vivienda había una pequeña pieza que funge como baño, en la que se encontraba un televisor encendido, creyones, libros de los que utilizan para pintar los niños y la pared presentaba 2 impactos, que las referidas evidencias permiten concluir que allí tenían un niño.

    H.N.M.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.362.067, de 26 años de edad, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado inspección 312 de fecha 10 de marzo de 2007, practicada en una vivienda familiar, ubicada en la calle principal La Esmeralda, las Cruces municipio Sucre del estado Portuguesa, cedido el derecho de palabra expuso: “Fuimos al Caserío Las Cruces porque ahí se cometió un hecho punible, a los fines de dejar constancia, mi función fue tratar de ubicar los testigos.”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Era una vivienda en el Barrio E.C.L.C.; me acompañaba el detective C.M.; fueron colectadas cintas adhesivas, con que las personas que estuvieron ahí, manifestaron las ataron; eso lo dijo la ciudadana Gudiño Toro; la cinta era en trozos, fragmentos; los segmentos de cinta por su longitud si permitían maniatar a una persona; los segmentos estaban arrugados, por la fuerza cuando las quitaron; creo que la cinta era transparente; fueron 7 fragmentos; no recuerdo características en este momento, consulto acta y dijo es una casa de bloque de cemento pintada de color blanco; no recuerda distancia de la puerta a la acera; no recuerdo con exactitud color de los segmentos de cinta”.

    A preguntas de la Defensora, indicó: “La inspección se efectuó el 10-03-2007, a las 11:00 de la mañana, Barrio Esmeralda, Caserío Las Cruces; era cinta adhesiva de la más grande, pero no puedo decirle cuanto media; para ingresar a la casa tiene puerta, portón y garaje; si se puede desde la casa ver un carro estacionado en la calle; desde la sala de la casa se puede ver las personas dentro de los carros, desde los cuartos creo que no.”

    A preguntas del Escabino J.A.C., manifestó: “La cinta adhesiva la encontramos en el tercer cuarto.”

    A preguntas de la Juez manifestó: “Se recibió llamada telefónica en el CICPC que en dicha residencia se había secuestrado un niño; sostuve entrevista con la señora Gudiño Toro, al momento de la inspección”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario de investigación con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma didáctica, firme y coherente sobre su actuación, quedando acreditado con su dicho los siguientes hechos:

  51. Que el experto practicó en fecha 10 de marzo de 2007, inspección en una vivienda familiar, ubicada en la calle principal La Esmeralda, las Cruces municipio Sucre del estado Portuguesa, en virtud de llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el secuestro de un niño.

  52. Que fueron colectados siete segmentos de cinta, los cuales le indicó la señora Gudiño Toro que eran las que habían utilizado para maniatarlas, concluyendo el experto que por su longitud si pudieron ser utilizados para ello y que además estaban arrugados por la fuerza empleada para quitárselos.

  53. Que desde la casa si se puede ver un carro estacionado en la calle y desde la sala se puede visualizar la persona dentro del carro.

    Y.E.O.O., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.646,942, especialista en Ciencias policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Licenciado en Ciencias Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700’- 055 de fecha 11 de marzo de 2007, cedido el derecho de palabra expuso: “Consistía en dejar constancia de las características del vehículo, estado de conservación y funcionamiento, resultando ser una camioneta, Chevrolet, Trail Blazer, color gris, año 2002, plazas PAJ-46K, en buen estado de funcionamiento y conservación” .

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El vehículo era clase camioneta, color gris, placas PAJ 46K, modelo Trail Blazer; tenía el vidrio fracturado de la parte de atrás, pero de eso se deja constancia de la inspección, no en la experticia”.

    A preguntas de la Defensora, indicó: “La experticia se practicó en el 2007, no recuerdo fecha exacta; la camioneta era gris; presentaba solicitud de placa extraviada por Acarigua; no se encontraba solicitada por delito”.

    A pregunta del Escabino J.A.C., manifestó: “ En el sistema SIPOL, no registra documentos; para la practica de la experticia no utilizamos documentos sólo el vehículo.”

    A pregunta de la Juez contestó: “El color era gris plomo, gris oscuro”

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario y con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma firme y coherente, quedando acreditado con su dicho las características del vehículo, la cual resultó ser una camioneta, Chevrolet, Trail Blazer, color gris, año 2002, plazas PAJ-46K, con el vidrio trasero fracturado.

    M.I.T.G., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.209.058, de 37 años de edad, obrera en una escuela, domiciliada en Las Cruces estado Portuguesa, quien impuesta del motivo de su citación en condición de víctima expuso: “Ellos llegaron al portón y tocaron, dijeron que si podían pasar, llamaron a la señora si podían pasar y de ahí empezaron a montar los bombillos y nos pidieron una silla y en eso yo estaba en el baño con uno de ellos y yo oí un grito de la señora y que le dijo no me hagan nada porque estoy embarazada, nos encerraron en el cuarto, amarraron manos y pies”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Estaba lavando yo trabajaba ahí como doméstica; cuando llegaron eran las 8 de la mañana; ellos llegaron a cambiar bombillos, después que nos amarraron, nos dejaron maniadas y dejaron TV y radio a mucho volumen y se fueron; entraron tres, dos chamos y una chama; cuando llegaron yo estaba lavando y le dijeron a la señora si podían bajar la cuchilla y yo deje de lavar; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; esa casa queda en el sector Las Cruces a dos cuadras de la licorería; nos dejaron en el último cuarto donde se plancha; hay tres cuartos, con el del niño; nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desató a mí; ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; era día sábado, 8:00 de la mañana; tenía 8 días de haber empezado a trabajar; los sujetos llegaron en un vehículo camioneta negra”.

    A preguntas realizadas por la Defensora respondió: “Los hechos ocurrieron en las Cruces en el pueblito; fecha creo que 17, eso si no recuerdo; llegaron 3 personas, si juntas, estaban vestidas con camisa roja, franela roja; llegaron en una camioneta negra; la chama era alta y los chamos pequeños, uno moreno y otro negro; si podría reconocer a esas personas; los vi como media hora; si estaba asustada y los vi rápidamente; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después; la señora se soltó con los dientes; ellos cargaban una pistola, se la pasaban por el cuello y que no gritara; si vi el vehículo en que llegaron, desde donde yo estaba si veía el vehículo, no la llamaron para pedir rescate; el niño estuvo desaparecido 3 días; el papá del niño es A.E., el nombre del carajito no recuerdo tiene 7 años; no vi cuando subieron al niño a la camioneta; no se encuentran en esta sala la persona que la amordazo y amenazo”.

    A preguntas del Escabino J.A.C., respondió: “Yo escuche el grito y salí mandada y ahí me agarró y me llevó al cuarto; el que me agarró es aquel de allá, de camisa rosada (refiriéndose a D.A.G.); me decía que me iba a matar con una pistola, la señora estaba con el otro chamo; en el cuarto no estaba el niño; el otro amarró a la señora y otro a mí; la chama le dijo al carajito ahí que no gritara; había una mujer que entró y estaba en el cuarto, era blanca, con lentes de contacto, gorda; si está aquí (señaló una ciudadana que se encontraba en el público); la chama salió con el niño, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos”.

    A preguntas del Escabino C.D., contestó: “La señora fue la que abrió la puerta; yo estaba lavando cuando llegaron; la camioneta estaba afuera y si la vi; era una chama y dos chamos (evita mirar a los acusados), no los recuerdo bien”.

    A preguntas de la Juez respondió:”Si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.).

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana 37 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio era evidente su estado de nerviosismo, ansiedad e inquietud, especialmente al momento en que era precisada a reconocer o no a los acusados, evitando mirarlos o haciéndolo por instantes con recelo, por ello llegó incluso en un gesto que el Tribunal Mixto interpretó como de desesperación a señalar a una persona del público, cuando previamente había suministrado unas características fisonómicas que no coincidían con la persona señalada, no obstante, su versión de los hechos fue coherente y coincidente con la aportada por la ciudadana R.L.H., el niño (Identidad omitida)y el experto F.B., entre otros, como se establecerá más adelante, acreditándose los siguientes hechos:

  54. Que la testigo para el momento de los hechos laboraba como domestica en la casa del niño (Identidad omitida) , en el pueblito de las Cruces cuando un día sábado siendo las 8:00 a.,m,. llegan tres personas con franelas rojas a cambiar los bombillos, a quienes la testigo se refiere como dos chamos y una chama.

  55. Que la testigo se encontraba en el baño con uno de los sujetos, momentos en que escucha a la señora gritar y decir que no le hagan nada que está embarazada, la testigo sale corriendo y el chamo(sic) que estaba con ella en el baño la agarra y la lleva al cuarto donde las maniataron con un teipe, las manos, pies, a ella uno y a la señora el otro sujeto.

  56. Que el sujeto que estaba con ella la golpeó con el cacha de un arma y la dejó morada, reconociendo al acusado D.A.G. como el chamo (sic) que la golpeo y maniato.

  57. Que la chama (sic) le dijo al niño que no llorara porque sino le iban a matar a la mamá.

  58. Que uno de los sujetos dijo que ellos se iban a llevar al niño y después llamaban a la señora, que las dejaron encerradas en el cuarto y colocaron la televisión y radio a alto volumen y la chama (sic) se llevó al niño.

  59. Que la señora R.L.H. se quitó el tirro con los dientes y también desató a la testigo.

    En este estado, encontrándose en la sala de testigos el n.B.E., la Juez profesional informó a las partes que a los fines de proporcionarle en su carácter de víctima y al ser especialmente vulnerable por su edad y desarrollo emocional, las condiciones adecuadas para rendir su declaración se realizaría sin la presencia de público, vale decir, con reserva y se dispondría la ubicación de los acusados de manera que percibieran el testimonio e interrogatorio pero sin que pudieran ser vistos por el niño, quien además se encontraría acompañado de sus padres, en aplicación del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, norma de interpretación y aplicación, en la que se considera que cuando exista conflicto entre los derechos de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, haciendo además aplicación de las recomendaciones dadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes dictadas mediante sentencia de fecha l 25 de abril del 2007, hechas estas consideraciones se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y cada uno de los acusados manifestando no tener objeción, por lo que el Alguacil de sala dispuso lo pertinente y se hizo ingresar al niño, quien manifestó llamarse A.B.E., tener 9 años de edad, estudiar cuarto grado en Biscucuy y vivir en Biscucuy estado Portuguesa, por lo que libre de juramento por ser menor de 15 años edad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y manifestó: “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que fuéramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos.”

    A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me cambiaron a otro carro, no sé cuánto tiempo después”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me llevaron, me dejaron en la casa esa con la pura muchacha que me sacó de la casa; me tapó los ojos, ella tenía la cara tapada; la que me cuidaba se tapaba la cara con la mano; me pusieron a hablar con mi mamá por teléfono pero yo lloraba”.

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por emanar de un niño que narró de manera sencilla pero traumática la experiencia vivida, apreciación que se hace por el principio de inmediación del Tribunal Mixto, ya que el niño lloraba al realizar el relato, especialmente recordando que amarraron a su mamá y la muchacha decía que la mataran, que le pedía a él que no lloraba porque sino iban a matar a la mamá. Los hechos expuestos por el niño fueron coincidentes con la declaración de la ciudadana R.L.H. y M.I.T.G., quedando establecido:

  60. Que a la casa del n.B. llegaron dos muchachos y una muchacha a cambiar los bombillos, que la muchacha le pidió al niño fueran a echarle comida a los animales.

  61. Que a la mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía que la maten y le pedía al niño no llorara porque sino iban a matar a la mamá.

  62. Que le dijeron que se lo iban a llevar y después llamaban a la mamá y se lo llevaron en la camioneta y después lo pasaron a otro carro, que tenía los ojos tapados y no sabía cuánto tiempo pasó desde que se lo llevaron hasta que lo cambiaron de carro.

  63. Que lo llevaron a una casa donde lo dejaron con la muchacha que se lo llevó, que la muchacha se tapaba la cara.

    Una vez retirado el niño (Identidad omitida)de la sala de juicio se procedió a abrir las puertas e ingresar al público, procediéndose a hacer del conocimiento el contenido de la declaración recepcionada bajo reserva.

    R.L.B., previo juramento manifestó ser venezolano, de 58 años de edad, casado, residenciado en Guanare, de profesión Médico Anatomopatólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado Protocolo de autopsia N° 065-07, de fecha 13 de marzo de 2007, al cadáver de Yorelys Z.R.S., y manifestó: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 26 años de edad, con dos heridas por arma de fuego en la región mamaria derecha, con trayectoria antero posterior. Observándose como causa de muerte shock hipovolemico, lesión de pulmón derecho, hígado y asas intestinales por heridas de arma de fuego en hemitorax derecho”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se realizo en marzo 2007; la causa de la muerte es la pérdida de sangre, shock hipovolimico, por herida de arma de fuego; presentaba dos orificios de entrada por delante con salida en la región lumbar.”

    La defensa y el Tribunal se abstuvieron de formular preguntas.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó el protocolo de autopsia como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con la cual se acredita:

  64. Que se practicó protocolo de autopsia al cadáver de Yorelys Z.R., de 26 años de edad, el cual presentaba dos heridas por arma de fuego, en la región mamaria.

  65. Que la causa de la muerte fue shock hipovolemico, lesión de fuego en hemitorax derecho.

    Asimismo le fue exhibido y reconoció haber practicado Protocolo de autopsia N° 064-07, de fecha 13 de marzo de 2007, al cadáver de Montilla Montilla W.D. y manifestó: “Se practica autopsia a W.D.M., de 32 años de edad, presentaba 4 heridas por arma de fuego en cabeza, hombro y abdomen con expulsión de masa encefálica, la causa de la muerte es fractura del cráneo, hemorragia.

    La Fiscal y Defensa se abstuvieron de formular preguntas.

    A pregunta del Escabino J.A.C. manifestó: Las heridas fueron a distancia, no hay tatuaje”.

    Establecida la credibilidad del experto con su declaración se acredita:

  66. Que se practicó protocolo de autopsia al cadáver de W.D.M.M., de 32 años de edad, el cual presentaba cuatro heridas por arma de fuego, en la cabeza, hombro y abdomen.

  67. Que la causa de la muerte fue fractura del cráneo, hemorragia.

    Salas B.J., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, de 29 años de edad, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia de reconocimiento técnico 9700-057-.211 de fecha 14 de marzo de 2007, cedido el derecho de palabra expuso: “Se me suministro unas prendas de ropa por talla y características de un niño, short gris talla 6, franelilla roja talla 6, interior marca leo, dejándose constancia de las características.”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se efectuó el 14 de Marzo 2007; en ocasiones en el oficio que envían a la Sala Técnica especifican el delito, en otros no; se indicó que era un delito contra la libertad de los individual.”

    A preguntas de la Defensora, indicó: “Me limite a las prendas de vestir que me fueron suministradas; se hicieron varias experticias; no sé si se hizo prueba de apéndices pilosos”

    El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario de investigación con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma coherente sobre su actuación, quedando acreditado con su dicho, que se practicó en fecha 14 de marzo de 2007, experticia de reconocimiento a unas prendas de vestir, que las mismas por sus características eran para niños, talla 6.

    Seguidamente le fue exhibida y reconoció haber practicado experticia de reconocimiento técnico 9700-254-210 de fecha 14 de marzo de 2007, cedido el derecho de palabra expuso: “ En este caso se me suministraron varias evidencias, dos conchas de balas para armas de fuego, una pistola 9 mm, color negro, un conjunto de prendas para vestir talla 6, dos pasamontañas, dos trozos de vendas, material impreso de guías o estatutos, un revolver calibre 22, un par de zapatos para niños, para su reconocimiento técnico”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Por tratarse de conchas ya fueron percutidas; el revólver era calibre 22; los zapatos eran gris y rojo para niño pequeño; habían dos pasamontañas, negros, sin marca, dos con 2 aberturas y la otra con 3 aberturas; habían tres piezas de guías o estatutos “Escuela de cuadros Fabricio”; “Tupamaros aprender de ellos”; las vendas eran de color blanco; esas evidencias fueron en la casa del rescate.”

    A preguntas de la Defensora, indicó: “ Las conchas tienen calibre y marca de fabricación 9 milímetros, 2 Cavin Lucker, 1 Cavin 04; desconozco si se encontraron las armas a las que pertenecían esas conchas, que dispararon esas conchas porque no colecte evidencias; me remitieron 2 armas de fuego; las armas se encontraban cargadas, 1 con 10 balas en la cacerina y la 2 acompañada de 2 conchas; las 10 balas eran 9 milímetros, 2 conchas calibre 22; los folletos son litografía; el hecho de comprar un arma de fuego lo puede hacer cualquier persona lo importante es la permisología; no seria difícil conseguir esas armas y las balas.”

    A preguntas del Escabino J.A.C. manifestó: “Las prendas de vestir y zapatos eran usados; las balas percutidas no sé si son de la mismas armas; no hice prueba de balística; le corresponde al técnico de investigación establecer si las armas estaban solicitadas; las armas estaban en buen estado”

    Establecida la credibilidad del experto con su dicho respecto a esta experticia quedaron acreditados los siguientes hechos:

  68. Que el experto practicó en fecha 14 de marzo de 2007, experticia de reconocimiento a las evidencias suministradas consistentes en dos conchas de balas para armas de fuego, una pistola 9 mm, color negro, un conjunto de prendas para vestir talla 6, dos pasamontañas, dos trozos de vendas, material impreso de guías o estatutos, un revolver calibre 22, un par de zapatos para niños.

  69. Que las evidencias fueron colectadas en la vivienda del rescate y que las prendas de vestir estaban usadas. .

    G.A.T.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.409.048, de 44 años de edad, Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, cedido el derecho de palabra expuso: “ Ese es el secuestro del niño de las Cruces, donde la víctima era un niño de 8 años, en su residencia en las Cruces llegaron unas personas allí que se hicieron pasar por misión energía para el cambio de unos bombillos y posteriormente se llevaron al niño, la policía en las adyacencias, detuvieron a 3 personas en una camioneta Blazer, después se tuvo conocimiento que a un niño lo tenían en un cerro en los lados de Biscucuy, habían unas personas allí y cuando sintieron la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciaron tiroteo por lo que los funcionarios accionaron sus armas, donde resultaron lesionados un hombre y una mujer, que fueron trasladados al hospital y fallecieron en el trayecto, el niño se encontraba en un baño donde había un televisor y se rescató al niño.”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo iba en apoyo de la investigación; allí que recuerde fue cuando se rescató el niño, no sé si tengo otra actuación.”

    A preguntas de la Defensora, indicó: “ Estuve en la vivienda donde se rescató al niño; en ese lugar empezaron a disparar dos y luego se reviso y se cercioro que eran dos, al momento del intercambio de disparos no sabemos si eran más de 1 o 3; un grupo de funcionarios aseguraba la zona, otro grupo era el que iba a llegar primero, yo iba detrás; si vi cuando encontraron al niño en un baño con un colchoncito, una silla y televisor.”

    A preguntas del Escabino J.A.C. manifestó: “El enfrentamiento fue de 4:30-5:00 de la tarde, estaba claro, era la tardecita; la topografía del sitio es una pendiente, tenía su entrada y un camino real, lo que no se resguardo fue la parte de arriba, adyacente a la montaña arriba; por informaciones llegamos al conocimiento de que el niño estaba allí”.

    A preguntas del Escabino C.D. manifestó: “Cayeron las dos personas, un hombre y una mujer, se estuvo investigando por el área del cerro que podía ser vía de escape y pudo haber salido por allá otro sujeto”.

    A pregunta de la Juez respondió: “No creo que existiera vínculo entre los detenidos y las personas de la casa que tenían el niño”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien formó parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sostuvo enfrentamiento y practicó el rescate del n.B.E., quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con la cual se acredita:

  70. Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obtuvo conocimiento que al niño lo tenían en un cerro de Biscucuy por lo que una comisión se trasladó al lugar y sostuvo enfrentamiento con unos sujetos, en el que resultaron muertos un hombre y una mujer, considerando la probabilidad que otro sujeto hubiese huido por el lado de la montaña.

  71. Que el niño fue encontrado en un baño en el que había un colchoncito, una silla y televisor.

    Electo A.C., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.050.801, de 45 años de edad, funcionario del orden público, domiciliado en Biscucuy, quien impuesto del motivo de su citación y cedida la palabra expuso: “No recuerdo totalmente nada”. Ante la manifestación del funcionario policial se exonero de rendir testimonio ya que consta en las actuaciones comunicación suscrita por el Comandante de la Policía en la que hace del conocimiento que el funcionario se encuentra de reposo por haber recibido un disparo en la cabeza que lo incapacitó”.

    No comparecieron al debate oral y público los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas H.R., quien se encuentra en la Sub Delegación Cojedes; Osney Zambrano en la Sub Delegación del estado Mérida y A.R. quien renunció al órgano de investigación, prescindiendo la Fiscal del Ministerio Público de sus testimoniales con la conformidad expresada de la Defensora Privada ante la imposibilidad de su traslado y ubicación respectivamente.

    Previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba la defensora privada M.G.P., manifestó la voluntad del acusado Y.A.C.M., a declarar por lo que se instruyó al Alguacil para que retirara a los acusados D.G.L. y D.V.P.. Seguidamente se instruyó al acusado que la declaración es un medio de defensa, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar por lo que libre de juramentó manifestó: “ Ese fue un día 10 de marzo de 2007, en el Caserío Guajito y cuando paso por una alcabala y nos dejan pasar normalmente, seguimos y después nos encontramos una segunda alcabala y nos dicen que hay un procedimiento y nos bajamos del carro y les digo es la segunda vez que nos detienen por lo mismo, revisaron todo y salimos y nos dicen váyanse, vamos pasando por el Destacamento 41 y ahí nos paran y revisan todo, nos sacan hasta la alfombra, ahí llega el señor y el Guardia Nacional dice no le encontramos nada, nos meten en radio patrulla y luego llega la mamá del niño y le dicen ¿los conoce?, ella dice no, después llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la PTJ, les decía ellos son, ellos son, entonces la señora dice que si, nos sacan de ahí y nos meten, en eso llegó un funcionario y dijo mira lo que encontré, habían los proyectiles, guantes y eso, y yo les dije eso no es mío, ni lo encontraste en mi presencia, nos amarraron con vendas y me colgaron, me torturaron, me agarraron y me metieron bolsa con conociervo ahí y me seguían torturando, solo oía a mi compañero, después llegó una llamada telefónica y le decían aquí están y en eso me dejaron de torturar y yo les dije que no, ahí me dieron agua, aire y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos sacaron, ahí llegó G.B.F. y dijo que gracias a Dios están vivos, nos miran los forenses y dijo que estábamos bien, ahí nos subieron a una oficina y nos volvieron a torturar, el abogado dijo que había un problema ahí con el forense, para que retire eso que tú tienes familia. Está de más decir que soy padre de familia, nunca he estado en un caso de estos, dejo en manos de Dios y de ustedes.”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Veníamos de Acarigua hacia Guaricó; si teníamos que pasar por la plaza de Biscucuy; íbamos en una camioneta Trail Blazer, color gris; pasamos por ahí de 9 a 9:30 de la mañana aproximadamente; nos pararon primero funcionarios de la Comandancia de Policía y después del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Guardias; me golpearon porque me llevaron como a una casa de tortura. ”

    A preguntas de la Defensora Privada respondió: “Antes de la detención ya nos habían parado, primero nos revisan y nos dejan ir, la segunda vez nos dicen que es un procedimiento, en la tercera vez estaba Teófilo y dijo que en una camioneta como esa habían secuestrado un niño y nos dejan ir; la cuarta vez nos paran sacan todo de la camioneta y me dicen déle, porque llega el señor y le dicen que no lo podemos dejar porque no tenían nada, la quinta vez es que nos detienen; la camioneta era de mi propiedad hace 6 meses; no cargaba franelas, chaquetas, libros; antes de llevar a la mamá del niño a la Comisaría no la había visto, ni a T.B.; Teófilo le dijo al agente que él nos venía siguiendo yo no sé, porque no estuve pendiente; no conozco a W.D., ni a Yorelys; no estuve en las Esmeraldas, ni las Cruces, solo viajaba ese día.”

    A preguntas del Escabino J.A.C., señaló: “Iba de Acarigua a Guaricó, que Garrido iba a visitar amigos y comprar café; la primera Alcabala estaba después de la Unellez; la segunda mucho más adelante como a media hora, cerca de la plaza Bolívar, cerca de la curva; la tercera saliendo de la Plaza Bolívar, la Guardia Nacional; la cuarta en el puente que va a Guaricó; me acompañaban Dayana y Luque Garrido; con Garrido tiene amistad hace como un año y con Dayana tres meses; no sé dirección de familiares de Garrido.”

    A preguntas del Escabino C.D., respondió: “La camioneta si tenía el vidrio roto y con plástico; si venía con Dayana y Garrido.”

    A preguntas de la Juez manifestó: “No escuche los nombre de los funcionarios que me golpearon; nos llevaron con la cara tapada a una casa de tortura; nos llevaron a Garrido y a mí en una camioneta y a Dayana en otro carro”.

    La anterior declaración la valora el Tribunal por emanar del acusado en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, en su exposición reconoce que cargaba una camioneta Trail Blazer color gris, con el vidrio partido y un plástico, que iba en compañía de los acusados D.G.L. y D.V.P., que se trasladaban de Acarigua a Guaricó y que fueron aprehendidos, negando su participación en la comisión de los delitos atribuidos, así como que le fueron encontradas las evidencias señaladas y denuncia haber sido objeto de tortura por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones.

    Una vez concluida la declaración del acusado Y.A.C. se ordenó al Alguacil ingresar a los acusados D.G. y D.V.P., procediéndose a hacer del conocimiento el contenido de la declaración suministrada.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados:

  72. Que el día 10 de marzo de 2007, se encontraban en la casa ubicada en Las Cruces, calle diagonal a la Esmeralda, Municipio Sucre, la ciudadana R.L.H. en compañía de su hijo (Identidad omitida) y la señora de servicio M.I.T., cuando siendo las 8:00 am., llegaron dos ciudadanos que se identificaron como de la Misión Energética, vistiendo franelas rojas en las cuales decía “Promotor social” y como en ese tiempo se estaba haciendo la sustitución de los bombillos se les permitió el ingreso a la casa, que a los cinco minutos siguientes llegó a la casa la acusada D.V.P., a quien la testigo ya conocía porque un mes antes había ido identificándose como de la misión gasífera y posteriormente llegó una camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó en la parte de afuera y al verlo la acusada D.V.P. salió a hablar con el hombre que la conducía, que ella entró de nuevo y esa persona permaneció dentro del vehículo manteniéndolo encendido, le quedó plenamente probado al Tribunal Mixto con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien manifestó: “Un mes antes de los hechos del secuestro, se presenta a mi casa la ciudadana D.V. (la señala), solicitando una serie de datos diciendo que era de la misión gasífera y estaba haciendo los estudios para la instalación, pasó a mi casa y la atendí; después el 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8;00 a.m., llegaron a mi casa 2 muchachos, el más joven (señala a D.A.G.) y otro más alto con camisas rojas que decían promotor social, cargaban chaquetas negras manga larga, dijeron que iban a cambiar los bombillos, que en ese momento se estaba haciendo, cuando ellos llegaron comenzaron a revisar y como a los 5 -10 minutos aparece la señora D.V. y uno de los muchachos me dijo que andaban con la coordinadora de la Misión Gasífera, …omissis… cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella…” ; a preguntas contestó: “…ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; después que ella entró, el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida…”, declaración que es coincidente con lo expresado por la ciudadana M.I.T.G., quien en el contradictorio expreso: “Ellos llegaron al portón y tocaron, dijeron que si podían pasar, llamaron a la señora si podían pasar y de ahí empezaron a montar los bombillos…” a preguntas contestó: “Estaba lavando yo trabajaba ahí como doméstica; cuando llegaron eran las 8 de la mañana; ellos llegaron a cambiar bombillos; entraron tres, dos chamos y una chama; cuando llegaron yo estaba lavando y le dijeron a la señora si podían bajar la cuchilla y yo deje de lavar; esa casa queda en el sector Las Cruces a dos cuadras de la licorería; era día sábado, 8:00 de la mañana; tenía 8 días de haber empezado a trabajar; los sujetos llegaron en un vehículo camioneta negra”. Declaraciones que a su vez encuentran pleno respaldo en lo manifestado por el n.B.E., quien refirió: “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que fuéramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos,… omissis…como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha…”.

    En atención a lo asentado precedentemente queda planamente probada la existencia del sitio del suceso con la declaración del experto C.M., quien manifestó: “Es una inspección realizada a una vivienda familiar ubicada en la calle principal La Esmeralda, Las Cruces Municipio Sucre del estado Portuguesa, se practica a fin de dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho y la colección de evidencias en el sitio”; corroborándose a su vez la afirmación de la testigo R.L.H. en cuanto a que pudo observar la camioneta y al conductor de la misma, ya que a pregunta del Escabino el funcionario manifestó: “Desde esa habitación si se ve a la calle; frente de la ventana se puede ver la casa”. En este mismo orden de ideas es coincidente la declaración del funcionario H.M. quien asentó: “Era una vivienda en el Barrio E.C.L.C.; me acompañaba el detective C.M.….”

    Asimismo se certifica la existencia que las franelas rojas que vestían los sujetos con la identificación de trabajadores sociales, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico en el lugar en que fue rescatado el niño y sometidas a experticia de reconocimiento con la declaración del experto L.T. quien manifestó:”… en las adyacencias se colectaron como evidencias de interés criminalístico …omissis… franela de color rojo donde se lee “Trabajadores sociales”, fue colectado por mi persona conjuntamente con el funcionario L.H. como a las 8:00 pm.” Las franelas eran de color rojo y se podía leer en ellas “Trabajadores sociales”, “II aniversario Frente Francisco de Miranda”, “Misión Revolución Energética”; creo que 2 eran de manga corta y una larga, eran para adultos…”; En la experticia de reconocimiento técnico se describe la pieza; “…las franelas presentaban signos de haber sido usadas; de las franelas no se obtuvo evidencia alguna; Las franelas rojas tenían inscripciones bordadas donde se lee “Trabajadores Sociales”; “Un mundo mejor es posible si es socialista” “II aniversario Frente F.d.M.T. de formación del hombre nuevo.”

  73. Que la acusada D.V.P. hizo con los sujetos un recorrido por la casa y elaboró un croquis, que acompañó al niño a darle comida a los animales, que en una habitación prendían y apagaban la luz, momento en que uno de ellos le dice que vaya al cuarto para informarle sobre los bombillos y es cuando desenfundan las armas, amordazan con un tirro gris y golpean a R.L.H. y M.I.T.G. y se llevan al n.A.B.E., que al retirarse uno de los sujetos que entró a la casa, pero que no se encuentra en sala le dijo que después la iban a llamar para pedir el rescate, que seguidamente la ciudadana R.L.H. se quita las mordazas y hace lo mismo con la señora de servicio, revisa la casa, sale gritando que se habían llevado su niño e informa a su esposo lo sucedido, formulando la respectiva denuncia, quedó probado para el Tribunal Mixto sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H., quien sin titubeos manifestó: “… ellos hicieron un recorrido de la casa y cargaban unas tablas e iban haciendo un croquis de la casa y comenzaron a cambiar los bombillos y se pusieron unos guantes negros con rojo y uno me dice señora vaya al cuarto, para que me iban a decir como tenía que hacer los bombillos, yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño, una vez que salieron de la casa lo menos que pude en un acto de supervivencia me quite las mordazas, revise la casa, solté a la señora y salí gritando y fui hasta la policía y les dije que ellos me habían llevado el niño, llegue después a un vecino y llamé a mi esposo y le dije lo que estaba pasando y no me entendía por los nervios…” ; declaración que se corresponde por ser concurrente con lo expresado por la ciudadana M.I.T.G., al indicar: “…empezaron a montar los bombillos y nos pidieron una silla y en eso yo estaba en el baño con uno de ellos y yo oí un grito de la señora y que le dijo no me hagan nada porque estoy embarazada, nos encerraron en el cuarto, amarraron manos y pies” , a preguntas contestó: “… ellos llegaron a cambiar bombillos, después que nos amarraron, nos dejaron maniadas y dejaron TV y radio a mucho volumen y se fueron; entraron tres, dos chamos y una chama; cuando llegaron yo estaba lavando y le dijeron a la señora si podían bajar la cuchilla y yo deje de lavar; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; nos dejaron en el último cuarto donde se plancha; nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí; ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después; la señora se soltó con los dientes; ellos cargaban una pistola, se la pasaban por el cuello y que no gritara; Yo escuche el grito y salí mandada y ahí me agarró y me llevó al cuarto; me decía que me iba a matar con una pistola, la señora estaba con el otro chamo; el otro amarró a la señora y otro a mí; la chama le dijo al carajito ahí que no gritara; había una mujer que entró y estaba en el cuarto, era blanca, con lentes de contacto, gorda; la chama salió con el niño, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos; Si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.)…”; las anteriores declaraciones se corresponden absolutamente con lo expresado por el n.B.E., quien con palabras propias de su edad narró: ”Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que fuéramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…,”

    En el orden de lo descrito igualmente quedó probado que fueron colectados en la vivienda ubicada en el Barrio La Esmeralda, en las Cruces, lugar de donde se llevan al niño, segmentos de cinta, con las que refieren las víctimas fueron maniatadas, aseveración que se hace con fundamento en la declaración del funcionario C.M. quien manifestó entre otras cosas: “ …se colectó como evidencia colectada tireajes de cinta en segmentos; el hecho se describió como realizado en una habitación; las cintas o tirraje se encontró en una de las habitaciones; En la habitación donde estaba el tirraje era un cuarto para colocar ropa, vestimenta de adultos…”; en este mismo sentido el funcionario respecto a la experticia de reconocimiento practicado a los segmentos de tirro señaló: “Se practicó experticia de reconocimiento a siete segmentos de material sintético color gris, con signos de haber sido usada, fueron colectados en el sitio del hecho y explicar para qué puede ser utilizado y el fin para el que se quiere destinar, es para embalar, sujetar” a preguntas contestó: “Me suministraron 7 segmentos de material sintético, color gris, con signos de haber sido utilizado; se tienen que fueron utilizados por cuanto presentaban los bordes irregulares; las piezas variaban en su diámetro; puede ser que esos segmentos puedan ser utilizados para maniatar pero eso se adquiere en el comercio para embalar o sujetar; si alcanzan los 7 segmentos para maniatar a una persona.”

    En coherencia con lo expresado por los testigos precedentes al Tribunal Mixto le quedó acreditada la existencia de una tabla sujetadora, los guantes negros y la cinta o tirro para embalar con la declaración del funcionario L.T., quien los colectó al momento de practicar inspección en el lugar en que se produjo el rescate del niño y en tal sentido manifestó: “… se colectaron como evidencias de interés criminalístico: ..omissis… una tabla sujetadora contentiva de cuatro paginas en las que se lee “Misión Revolución Energética”, guantes negros, franela de color rojo donde se lee “Trabajadores sociales”, un rollo de tirro para embalar color gris; los guantes eran color negro…”; y en referencia a la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario a dichas evidencias asentó: “…había tabla de las usadas por la mayoría de personas que trabajan oficios, con gancho sujetador; La tabla letra imprenta Misión Revolución Energética en los 4 oficios; tenia imágenes alusivas a bombillos y normas sustitución bombillos…”

    Le quedó al Tribunal absolutamente certificado con la declaración del medico forense F.B., que las testigos fueron golpeadas, lesionadas y maniatadas al exponer respecto al reconocimiento médico practicado a la ciudadana M.I.T.G., que: “Ese tipo de lesiones se engloba en contusiones con un tiempo de curación entre 8 y 10 días; eran lesiones en diferentes partes del cuerpo, cara, brazos, en los ante brazos, muñecas y tobillos; eritemas son raspones, rasguños y morados; Ese tipo de lesiones encaja dentro de las contusiones producidas por objetos que no tienen ni punta, ni filo, pueden ser por puños, palos piedras, las lesiones de las muñecas y tobillos son sugestivas de ataduras; La ciudadana presentaba lesiones eritema horizontal en ambas muñecas; era una zona enrojecida amplia en las muñecas; se puede establecer que son producto de atadura amplia; no puede hacerse una persona así mismo atadura de las manos”. Y al referirse al reconocimiento médico practicado a la ciudadana R.L.H. señaló: “La evaluada presentaba equimosis en mucosa de ambas mejillas y en el labio superior, embarazo de 14 semanas comprobado por ecosonograma, estado general bueno; Se trata de contusiones de equimosis producidas por objetos contundentes que no tiene filo, ni punta, puño, manos, zapatos, piedra, palo, pero no puedo determinar con qué se realizó en este caso; objeto contundente pueden ser también cacha o empuñadura de arma, revólveres; en la mucosa es parte interna de la mejilla que se produce con el choque con las encías, se presentan en las cachetadas (lesiones internas en la boca); pueden ser producidas por objeto contundentes, mano abierta, cerrada, rodilla”.

  74. Que el ciudadano T.B. siendo las 8:00 am. de ese mismo día salió de su casa y observó una camioneta Trail Blazer gris, con el vidrio fracturado y un plástico negro, que no era del lugar, siendo posteriormente informado por su pareja que habían secuestrado al niño, por lo que emprendió persecución de la referida camioneta e informó a los policías de lo sucedido, no obstante, en un primer punto los dejaron ir porque la mujer que iba en el vehículo les dijo que eran periodistas e iban a una reunión con el Alcalde, por lo que prosiguieron, afirmaciones que se tienen plenamente acreditadas con la declaración del ciudadano T.B., quien manifestó sin contradicción alguna: “Yo en la mañana cuando salí de mi casa, vi una camioneta parada al frente de mi casa, una Blazer, yo iba para Chabásquen, cuando me llamó la señora con quien yo vivo y me dijo que habían secuestrado al niño, póngase mosca porque esa debe ser la camioneta parada cerca de la casa, vimos por el retrovisor y vimos que la camioneta venia y comenzamos a trancarla, llegamos a la policía, los páramos como era un solo policía que los paro, ella le dijo, la muchacha le dijo que eran periodistas que venían a entrevistar al Alcalde, entonces seguimos y pasé por la Guardia Nacional se montaron dos Guardias Nacionales y seguimos la camioneta y llamamos a la policía de Chabásquen…” a preguntas contestó: “Era una camioneta Trail Blazer con el vidrio partido de atrás, con un plástico donde tenía vidrio; la camioneta era Trail Blazer creo que negra o azul oscuro; si era la misma camioneta que se paró en la casa, la que paró la policía y la que detuvo la Guardia Nacional; la camioneta es la misma que estaba parada al frente de la casa de Benjamín; vi la camioneta a las 8:30 de la mañana, al lado de mi casa, al frente casa de Benjamín; Yo vivía en Las Cruces, primera calle, cerca del Bar la Esmeralda; eso fue el 10-03-2007; me llamó la atención la camioneta porque estaba parada al lado de mi casa, porque uno allá es un caserío pequeño y carro raro que se para uno está pendiente; la camioneta estaba prendida, tenía vidrio ahumado, no vi al conductor; lo que me hizo distinguir la camioneta fue el vidrio; pasaron como 15 minutos desde que vi la camioneta hasta que mi esposa llamó; Lo que acusa es la camioneta por el plástico que tenía el vidrio partido, era la misma camioneta; La camioneta estaba justo al frente, casa Benjamín…”. Certifican el dicho del testigo en cuanto a que se encontraba en persecución de la referida camioneta la testimonial rendida por el funcionario policial aprehensor Yoorberth Zambrano, quien a preguntas contestó: “…procedimos a la inspección en el interior y aprehensión de los sujetos, a pocos minutos llegó un señor y dijo que si eran los autores del hecho…”; debidamente adminiculada con la declaración del funcionario D.T. quien afirmó: “…los venían presuntamente persiguiendo una camioneta 350 blanca y el señor nos dijo que eran los autores del hecho y los trasladamos a la Comisaría a las 10 a.m.,…” a pregunta contestó: “… el señor llegó como 6 minutos después, que los venía siguiendo de Las Cruces; eran las 10 a.m., aproximadamente; cuando revisamos el vehículo ahí estaba T.B.; …”. y finalmente la funcionaria Viza.T., quien al respecto indicó: “Venía un carro que los venía siguiendo que era presuntamente un vecino y dijo que ellos eran los secuestradores y los trasladamos a la Comisaría” a preguntas contestó: “…llegó un señor en un 350, no recuerdo quien le acompañaba; sé que el señor venia atrás, persiguiendo la camioneta, porque eran vecinos de la casa del niño y los reconoció a ellos; el 350 llegó como a los 10 minutos…” .

    En el orden de lo descrito, técnicamente quedó probada la existencia de la camioneta Trail Blazer y que sus características se corresponden con las aportadas por los testigos con la declaración del funcionario C.M. quien practicó inspección al vehículo y manifestó: “Se practicó inspección a una camioneta Trail Blazer, marca; Chevrolet, color gris, alfanuméricas PAJ46K, la cual presentaba fractura en el parabrisas posterior, la misma se encontraba aparcada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” a preguntas ratificó “…era Color gris, Chevrolet Trail Blazer, el vidrio de atrás presentaba fractura; La camioneta es de color gris, se describe como lo ve el experto, pero no necesariamente coincide con el color que aparece en el documento”, descripción que se corresponde sin lugar a dudas con lo expresado por el experto Y.E.O., quien asentó: “ El vehículo era clase camioneta, color gris, placas PAJ 46K, modelo Trail Blazer; tenía el vidrio fracturado de la parte de atrás, por eso se deja constancia de la inspección, no en la experticia. El color era gris plomo, gris oscuro”. En este particular es pertinente acotar que la defensora M.P., en el decurso del debate solicitó al Tribunal la practica de una inspección a la camioneta, estimándola neCésaria ante lo que ella consideró una contradicción insalvable entre los testigos en relación al color del referido vehículo, en tal sentido, el Tribunal declaró sin lugar su solicitud, porque no constituía un aspecto nuevo o que hubiere surgido en el debate y que era desconocido para el momento del ofrecimiento de las pruebas, aparte de que el convencimiento del Tribunal Mixto fue formado con la declaración de los testigos, funcionarios policiales y expertos quienes con sus conocimientos profesionales practicaron inspección y experticia al mencionado vehículo en los que de manera indubitable se estableció que la camioneta era gris o gris plomo ya que esas aparentes contradicciones obedecen a los particulares puntos de vista y recuerdos del recuento histórico que hacen los deponentes, pero que en nada afecta a la situación común, como es que la camioneta se estacionó en frente de la casa del niño (Identidad omitida)y en ella fueron aprehendidos los ahora acusados, lo que evidentemente permite deducir por lógica que en el referido vehículo huyeron una vez que retuvieron al niño y así ratificarlo el niño en su declaración al señalar “… y como la camioneta estaba ahí me llevaron…” .

    d)Que funcionarios policiales recibieron vía central de radio la información de la comisión de un secuestro de un niño y les suministraron las características de una camioneta Trail Blazer, gris, que tenía el vidrio partido y lo cubría una bolsa, por lo que procedieron a establecer un punto de control y a los 10 minutos avistaron la camioneta procedieron a su revisión, encontrándose en su interior 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro, cinta o tirro transparente y gris, que aprehendieron en su interior a los ciudadanos D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C., pero que ya no se encontraba el niño en la referida camioneta, le quedó plenamente probado con la declaración del funcionario Yoorberth Zambrano quien manifestó: “El 10-03-2007, me encontraba de patrullaje con 3 funcionarios, a las 10 de la mañana recibimos llamada del Jefe de Servicios que presuntamente a la altura de Las Cruces se produjo un secuestro y se dirigían a Chabásquen, por lo que procedimos a montar punto de control, a los 10 minutos venia el carro que ya nos había indicado el Jefe de los Servicios, una Trail Blazer, gris, que presuntamente en ese vehículo venían los autores del delito, revisamos el vehículo que en la parte de atrás decían que llevaban plástico negro y el frente que decía uso oficial, procedimos a la inspección en el interior y aprehensión de los sujetos, a pocos minutos llegó un señor y dijo que si eran los autores del hecho; se encontró en el interior de la camioneta 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro”; a preguntas contestó: “…La característica que daba el Jefe de Servicios fue que atrás no llevaba vidrio sino plástico y un aviso delante de Uso Oficial, coincidía características: bolsa negra, Trail Blazer color gris, en el vehículo iban 2 hombres y 1 dama; eso fue el 10 de Marzo de 2007; si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); la señora me dice que es periodista que venían a entrevistar al Alcalde de Chabásquen y cargaban aviso de uso oficial; los identificamos y llevamos a la sede; sé que se llamaban Y.A., D.M. y Garrido de eso es que me acuerdo”; declaración que se adminicula por ser coherente y corresponderse con lo expresado por el funcionario D.T., quien en el contradictorio expresó: “El día 10 de marzo de 2007, nos encontrábamos en labores de patrullaje, unidad con el funcionario Yorbert Zambrano y Viza.T., cuando recibimos llamada de la central y nos informan de la comisión de un secuestro y las características de una camioneta Trail Blazer gris, en la que iban 3 tripulantes, entre ellos una femenina, que tenía un aviso adelante y vidrio de atrás roto, con bolsa negra, se estableció punto de control Chabásquen-Guaricó, al observar las características coincidían, se observó la ciudadana que tomó una actitud nerviosa y trató de darse fuga, por lo que una funcionaria la capturó y procedimos; los venían presuntamente persiguiendo una camioneta 350 blanca y el señor nos dijo que eran los autores del hecho y los trasladamos a la Comisaría a las 10 am.…”; A preguntas contestó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer: de los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Y en este mismo sentido es relacionada la declaración de la funcionaria Viza.T. al señalar sin contradicción alguna en el interrogatorio: “El procedimiento fue el 10 de marzo de 2007, no recuerdo día solo la fecha; recibimos una llamada de la central de radio y nos suministraron las características de la camioneta Trail Blazer, color gris, en la que venían tres ciudadanos y que tenía el vidrio roto con una bolsa; por esas características visualizamos el vehículo y lo retuvimos; paramos el carro que tenía las características suministradas; se paró esa camioneta porque nos informaron que habían secuestrado un menor de edad; el vehículo lo manejaba el de franela azul ( Y.A.C.) y los 3 presentes en sala eran los que iban en el vehículo, el de camisa de rayas ( D.A.G.), primero se le hace revisión para ver si llevaba armas; había una chaqueta militar que no está aquí; reconoció de las evidencias exhibidas el estuche de lentes, los guantes y tirros; los proyectiles eran calibre 9 mm; cargaban teléfonos y cargadores color gris, un porta cosméticos, maquillaje, no recuerdo color; llegue al vehículo del lado de la femenina, se bajaron y ella se notó muy nerviosa y trató de salir corriendo y yo la agarre, los funcionarios se encargaron de los masculinos”. La circunstancia de que el niño ya no se encuentra en la camioneta para el momento de la aprehensión encuentra su razón lógica en lo expresado por el niño (Identidad omitida)al narrar: “…como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos” y a pregunta contestó: “Después que me sacaron de la casa me cambiaron a otro carro, no sé cuánto tiempo después”.

    El dicho de los funcionarios policiales le quedó al Tribunal Mixto técnicamente corroborado con la declaración del experto C.M., quien en relación a Experticia 207 señaló: “ Es una experticia de reconocimiento técnico que se le practicó a un receptáculo contentivo de 26 balas calibre 9mm, dos pares de guantes quirúrgicos, dos rollos de cinta uno transparente y otro gris, dos teléfonos celulares, una funda para portar armas, un bolso negro, una cartera para dama, todos a fin de dejar constancia de los mismos..”; a preguntas contestó: “…eran dos rollos de cinta adhesiva, un rollo gris, y otro transparente ya utilizados no se encontraron en estado original; la funda era usada y estaba en estado normal; Fueron objeto de experticia 26 balas que , se encontraban en un receptáculo; ambos tirros estaban usados, uno gris y otro transparente; tenía la funda apariencia de haber sido utilizado, no puedo decir que un arma estuvo allí antes; Los rollos de cinta y los siete segmentos objeto de experticia tenían características similares”; asimismo en relación a experticia señaló: “La experticia consiste en extraer los números telefónicos que tienen los teléfonos celulares…”

    En este particular es necesario reiterar que las características suministradas a los funcionarios por la Central de radio se corresponden con las observadas por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión y técnicamente son las enunciadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, sin que surgiere duda alguna para el Tribunal Mixto que se trataba de una camioneta gris, cuya característica individualizante era que el parabrisas estaba fracturado y cubierto con una bolsa negra.

  75. Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obtuvieron conocimiento que el niño se podía encontrar en una casa ubicada en un Cerro en Biscucuy, por lo que en fecha 12 de marzo de 2010, se conformó una comisión que se trasladó al lugar, donde al llegar se produjo un enfrentamiento con los sujetos que se encontraban en la vivienda y que fallecieron los ciudadanos Yorelys Z.R. y W.D.M., asimismo que allí se rescató al n.B.E., quien se encontraba en un baño de la referida vivienda, quedó acreditado sin vacilaciones en el debate con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.T., quien señaló: “ Ese es el secuestro del niño de las Cruces, donde la víctima era un niño de 8 años, en su residencia en las Cruces, llegaron unas personas allí que se hicieron pasar por misión energía para el cambio de unos bombillos y posteriormente se llevaron al niño, la policía en las adyacencias, detuvieron a 3 personas en una camioneta Blazer, después se tuvo conocimiento que a un niño lo tenían en un cerro en los lados de Biscucuy, habían unas personas allí y cuando sintieron la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciaron tiroteo por lo que los funcionarios accionaron sus armas, donde resultaron lesionados un hombre y una mujer, que fueron trasladados al hospital y fallecieron en el trayecto, el niño se encontraba en un baño donde había un televisor y se rescato el niño.” A preguntas contestó: “… si vi cuando encontraron al niño en un baño con un colchoncito, una silla y televisor; por informaciones llegamos al conocimiento de que el niño estaba allí”; declaración que se adminicula con lo expresado por el funcionario M.S.P., quien practicó inspección en el sitio y al respecto manifestó: “Se hizo en el caserío Campo Amenos, hacia margen derecho de una carretera de que conduce hacía el Caserío S.D., en fecha 12-03-2007, de 9 a 10 de la noche, la vivienda está ubicada a unos 110 metros de la carretera que conduce a S.D.,…omissis… En la parte externa se colectó como evidencia de interés criminalístico, conchas de bala, sustancia pardo rojizo, arma de fuego S.W., al ser revisada se determinó que tenia bala en la recamara y cacerina, las cuales fueron colectadas y rotuladas. Al lado izquierdo hay una pared con puerta escueta que entra a una habitación donde se visualizan prendas de vestir, colectándose un conjunto de prendas de vestir deportivo para niños, colores gris y azul, constante de short, franelilla y interior; 2 pasa montañas y 2 segmentos de vendas; encontramos puerta que conduce a una habitación desprovista de enceres en que solo había una hamaca de colores, en el piso un charco de sustancia pardo rojiza y un arma con bala en la cacerina; había una pequeña pieza que funge como baño, había un televisor encendido, creyones, libros de los que utilizan para pintar los niños, la pared presentaba 2 impactos; de allí hay una puerta que conduce a parte externa del patio, donde se colecta conchas y tierra” a preguntas contestó: “…si se corresponde el lugar de inspección, al mismo en que fueron abatidos los cadáveres; las evidencias permiten inferir que allí se encontraba un niño, porque presentaba cosas de niño con todas las cosas propias; las inspecciones 324 y 325 se relacionan porque se trata de los cadáveres y el lugar donde fueron abatidos: La información que teníamos era que se habían producido intercambios de disparos con una comisión que estaban realizando pesquisas por un secuestro…”, testimonio que se adminicula con lo expresado por el funcionario J.C.G., quien al respectó señaló: “…la inspección se realizó en el Caserío Campo Amenos, margen derecho de la carretera que conduce hacia el Caserío S.D., casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se colectaron como evidencias conchas de balas calibre 9mm, un arma de fuego tipo pistola 9mm, conchas de bala, prendas de vestir para niños, short, franelilla y interior, sustancia pardo rojizo, pasamontañas color negro, vendas o vendaje, revolver, piezas de guías o estatutos Escuela Nacional Comandante Fabricio y Comandancia General Fuerzas de Liberación Nacional, un arma de fuego tipo revolver, zapatos de niño, cuaderno para pintar, colores, cepillo de dientes para niño”;

    Que como consecuencia del enfrentamiento fallecieron dos ciudadanos quedó acreditado en principio con la declaración del funcionario M.S.P. quien practicó inspección y asentó: “ Es una inspección que se realizó a dos cadáveres que reposaban en unas camillas del hospital de Biscucuy, uno femenino y otro masculino con heridas por arma de fuego, se recolectó como evidencias de interés criminalístico ropas, sustancia hemática y por técnicas de macerados se tomó muestras de las manos para la prueba de ión de nitrato, los cadáveres se correspondían a R.S.Y.Z. y Montilla Montilla W.D.”, declaración que se armoniza con lo expresado por el funcionario J.C.G., quien en el contradictorio asentó: “ Se me comisionó para realizar una inspección en la morgue del Hospital de Biscucuy, a dos cadáveres, uno femenino de nombre R.S.Y. y otro masculino Montilla W.D. y se colectaron evidencias consistentes en prendas de vestir, sustancia hemática y apéndices pilosos”; a pregunta contestó: “…nos dijeron que fuéramos porque hubo una resistencia en el rescate en un secuestro, del rescate de un niño, que eran cadáveres de unas personas abatidas…”. Clínicamente se corroboro el fallecimiento de los ciudadanos con la declaración R.L.B., quien practicó protocolo de autopsia N° 065-07, de fecha 13 de marzo de 2007, al cadáver de Yorelys Z.R.S. y manifestó: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 26 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, en la región mamaria derecha, con trayectoria antero posterior. Observándose como causa de muerte shock hipovolemico, lesión de pulmón derecho, hígado y asas intestinales por heridas de arma de fuego en hemitorax derecho…”; asimismo respecto al Protocolo de autopsia N° 064-07, de fecha 13 de marzo de 2007, al cadáver de Montilla Montilla W.D. expuso:: “Se practica autopsia a W.D.M., de 32 años de edad, presentaba 4 heridas por arma de fuego en cabeza, hombro y abdomen con expulsión de masa encefálica, la causa de la muerte es fractura del cráneo, hemorragia”.

    Técnicamente se certifica que en la referida vivienda se encontraba el n.B.E., además de la existencia real de las evidencias colectadas y reseñadas por los funcionarios precedentemente citados en sus declaraciones, con la declaración del funcionario Salas Bartolomé quien practicó en relación a la experticia 211 manifestó: “Se me suministro unas prendas de ropa por talla y características de un niño, short gris talla 6, franelilla roja talla 6, interior marca leo, dejándose constancia de las características.” Y en relación a la experticia 210 expuso: “ En este caso se me suministraron varias evidencias, dos conchas de balas para armas de fuego, una pistola 9 mm, color negro, un conjunto de prendas para vestir talla 6, dos pasamontañas, dos trozos de vendas, material impreso de guías o estatutos, un revolver calibre 22, un par de zapatos para niños, para su reconocimiento técnico” y a preguntas contestó: “los zapatos eran gris y rojo para niño pequeño; habían dos pasamontañas negros, sin marca, dos con 2 aberturas y la otra con 3 aberturas; habían tres piezas de guías o estatutos “Escuela de cuadros Fabricio”; “Tupamaros aprender de ellos”; las vendas eran de color blanco; esas evidencias fueron en la casa del rescate; Las prendas de vestir y zapatos eran usados”. Teniendo el Tribunal claramente establecido que son semejantes las características de las prendas de vestir para niño que fueron colectadas en la casa de Campo Amenos al momento del rescate y sometidas a experticia , con las entregadas por la madre a la funcionaria Z.B. como las prendas que vestía el niño para el momento en que fue rescatado.

    Concerniente a este mismo particular es coherente la declaración del niño (Identidad omitida)quien para referirse que se encontraba en la vivienda del Caserío Campo Ameno, manifestó: “ Me llevaron, me dejaron en la casa esa con la pura muchacha que me sacó de la casa; me tapó los ojos, tenía la cara tapada; la que me cuidaba se tapaba la cara con la mano; me pusieron a hablar con mi mamá por teléfono pero yo lloraba” y finalmente, con la declaración de la funcionaria Y.B., quien presenció el momento en que el n.B.E., rindió declaración una vez efectuado su rescate y en tal sentido asentó: “ Fui comisionada en fecha 13-03-2007, por la superioridad para trasladarme a la Fiscalía a tomar entrevista al niño y la madre me entregó las prendas de vestir que tenia al momento de ser rescatado, una franela y short”; a preguntas respondió: “Yo fui a tomar entrevista al niño, era Benjamín; no recuerdo que me dijo el niño, se le tomó la versión, él solo refería que estaba en un sitio, que había una mujer que lo cuidaba y en un cuartito que tenían un televisor; las evidencias colectadas fueron un short gris, franela gris, con franja roja, y un interior talla 6; las evidencias fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la respectiva cadena de custodia para las experticias de Ley.”

    Resulta pertinente indicar que de la correlación de pruebas se aprecia que la cinta o tirro de color gris, con la cual indican las víctimas fueron inmovilizadas es una evidencia común colectada en forma de segmentos o pedazos en la habitación de la vivienda del n.B.E., en la maletera de la camioneta Trail Blazer con signos de haber sido usada al decir del experto y finamente en la vivienda de Campo Amenos de donde fue rescatado el niño, aunados al resto de evidencias comunes en los distintos escenarios en que se desarrollo el hecho, son circunstancias indicativas de la conexión entre los sujetos que arrebatan al niño de su familia y las personas que lo cuidaban y ocultaban en la vivienda de Campo Amenos y repelieron la acción policial al sentir su presencia, lo cual es un indicativo evidente de que poseían conocimiento que el niño era objeto de un secuestro.

  76. Que el acusado D.A.G. fue uno de los dos sujetos que llegaron inicialmente a cambiar los bombillos y quien después desenfunda un arma de fuego y golpea a la señora M.I.T.G., asimismo a quien D.V. le gritaba que matara a la madre del niño; la existencia de un segundo sujeto aún no identificado quien sometió a la ciudadana R.L.H. y le dijo que andaban con el jefe que los iba a esperar y que posteriormente los llamarían para pedir el rescate, sujeto a quien la testigo se refiere como el muchacho que no apareció al momento en que ella llegó a la Policía y quien tampoco estaba presente en la sala de juicio; Que la acusada D.V.P. fue la persona que un mes antes de los hechos llegó a casa de la ciudadana R.L.H. indicando que pertenecía a la misión gasífera y formuló preguntas del entorno familiar y económico, asimismo que hizo presencia el día de los hechos indicando que formaba parte del grupo que estaba cambiando los bombillos y posteriormente al ver la camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó al frente de la casa conversó con el conductor y acompañó al niño (Identidad omitida)a darle comida a los animales, quien finalmente se lo lleva de la casa diciéndole que no gritara porque sino iban a matar a la mamá; que acusado Y.A.C.M. era el sujeto que llegó conduciendo la camioneta Trail Blazer gris, quien habló con D.V.P. y permaneció con la camioneta encendida y espero a los sujetos para huir del lugar con el niño, quedó plenamente probado en el contradictorio sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H., quien sin contradicción alguna y de manera sentenciosa señaló: “ Un mes antes de los hechos del secuestro, se presenta a mi casa la ciudadana D.V. (la señala), solicitando una serie de datos diciendo que era de la misión gasífera y estaba haciendo los estudios para la instalación, pasó a mi casa y la atendí; después el 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8;00 am., llegaron a mi casa 2 muchachos, el más joven (señala a D.A.G.) y otro más alto con camisas rojas que decían promotor social, cargaban chaquetas negras manga larga, dijeron que iban a cambiar los bombillos, que en ese momento se estaba haciendo, cuando ellos llegaron comenzaron a revisar y como a los 5 -10 minutos aparece la señora D.V. y uno de los muchachos me dijo que andaban con la coordinadora de la Misión Gasífera, a los minutos ella comienza a hablar con el niño, el es muy sociable y la invito a ella a llevarle la comida a los animales y se fue con ella, cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella y ellos hicieron un recorrido de la casa y cargaban unas tablas e iban haciendo un croquis de la casa y comenzaron a cambiar los bombillos y se pusieron unos guantes negros con rojo y uno me dice señora vaya al cuarto, para que me iban a decir como tenía que hacer los bombillos, yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño …omissis…ahí nos llamaron que ya los habían aprehendido y si eran ellos pero ya no tenían el niño y no estaba el otro muchacho que tampoco apareció.” . A preguntas realizadas por las partes sobre este particular reconoció: “…si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana, el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevó manejando la camioneta; el muchacho que no está aquí me dijo que ellos después nos iban a llamar para pedir el rescate eso fue lo único; la persona que me dijo que después me llamaba no está en la sala y si la podría reconocer ya que no se cubrían la cara con nada; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; el arma de fuego la cargaba D.G.L.; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; un mes antes Dayana me preguntó en que trabajaba yo y mi esposo y si tocó el tema de sus ingresos económicos”; El acusado Yordy los espero y el muchacho que me amordazo cuando vio la camioneta dijo andamos con el jefe y nos va a esperar y él me dijo que andaba con la muchacha, cuando ella estaba sentada en la sala y llegó la camioneta y ella salió a hablar con él y yo le vi la cara; a la casa ingresaron primero Daniel y el otro joven que no está; como 5 minutos después llega Dayana; el que no está fue el que le dijo que andaba con la del gas; Daniel cargaba el arma con el bolso y nos apuntaba y amordazo a la señora; Dayana llevó al muchacho que no está a hacer el recorrido por la casa y vieron un negocito que era muy oscuro y prendía y apagaba la luz, ella le gritaba a Daniel que matara a la Señora; Dayana le dijo al niño que si gritaba vamos a matar a tu mamá, ella trato de ganarse al niño como para que no gritara tanto al salir de la casa; del cuarto lo saca Dayana; Dayana converso un tiempo con él y después entró; después que ella entró el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida.; siempre mantuvo la camioneta prendida; estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; mi vecino T.B. se percató de la presencia de la camioneta; en la casa estábamos mi hijo, la señora y yo”.

    La anterior declaración es coincidente con lo manifestado por la ciudadana M.I.T.G., quien a pesar de su estado evidente de nerviosismo en la sala a preguntas aseveró sin lugar a dudas: “…entraron tres, dos chamos y una chama; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí; ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; los sujetos llegaron en un vehículo camioneta negra; la chama era alta y los chamos pequeños, uno moreno y otro negro; si podría reconocer a esas personas; los vi como media hora; si estaba asustada y los vi rápidamente; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después; ellos cargaban una pistola, se la pasaban por el cuello y que no gritara; no se encuentran en esta sala la persona que la amordazo y amenazo; el que me agarró es aquel de allá, de camisa rosada (refiriéndose a D.A.G.); me decía que me iba a matar con una pistola, la señora estaba con el otro chamo; en el cuarto no estaba el niño; el otro amarró a la señora y otro a mí; la chama le dijo al carajito ahí que no gritara; había una mujer que entró y estaba en el cuarto, era blanca, con lentes de contacto, gorda; la chama salió con el niño, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.)..” Las declaraciones precedentes se corresponden plenamente con la narración efectuada por el n.B.E., quien reconoce la existencia de los sujetos y su actuación, obviamente sin señalar nombre o poder reconocerlos al no tenerlos a su vista, dada la medida adoptada por el Tribunal para evitar al niño una situación que pudiera resultar traumática, así tenemos que el niño manifestó con dificultad y lagrimas: “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que lleváramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos.”

    En atención a las pruebas testimoniales y técnicas cotejadas y analizadas sin lugar a dudas le quedó al Tribunal Mixto acreditado que el día 10 de marzo de 2007, se encontraban en la casa ubicada en Las Cruces, calle diagonal a la Esmeralda, Municipio Sucre, la ciudadana R.L.H. en compañía de su hijo A.B.E. y la señora de servicio M.I.T., cuando siendo las 8:00 am., llegaron dos ciudadanos que se identificaron como de la Misión Energética, vistiendo franelas rojas en las cuales decía “Trabajadores sociales” y como en ese tiempo se estaba haciendo la sustitución de los bombillos se les permitió el ingreso a la casa, que a los cinco minutos siguientes llegó la acusada D.V.P., a quien la testigo ya conocía porque un mes antes había ido identificándose como de la misión gasífera y posteriormente llegó una camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó en la parte de afuera y al verlo la acusada D.V.P. salió a hablar con el hombre que la conducía, que ella entró de nuevo y esa persona permaneció dentro del vehículo manteniéndolo encendido. Que seguidamente la acusada D.V.P. hizo con los sujetos un recorrido por la casa y elaboró un croquis, que comenzaron a cambiar bombillos, en una habitación prendían y apagaban la luz, momento en que uno de ellos le dice que vaya al cuarto para informarle sobre los bombillos y es cuando desenfundan las armas, amordazan con un tirro gris y golpean a R.L.H. y M.I.T.G. y se llevan al n.B.E., que al retirarse uno de los sujetos que entró a la casa, pero que no se encuentra en sala le dijo que después la iban a llamar para pedir el rescate, seguidamente la ciudadana R.L.H. se quita las mordazas y hace lo mismo con la señora de servicio, revisa la casa, sale gritando que se habían llevado su niño e informa a su esposo lo sucedido, formulando la respectiva denuncia.

    Que el ciudadano T.B. siendo las 8:00 am. de ese mismo día salió de su casa y observó una camioneta Trail Blazer gris, con el vidrio fracturado y un plástico negro, que no era del lugar, siendo posteriormente informado por su pareja que habían secuestrado al niño, por lo que emprendió persecución de la referida camioneta e informó a los policías de lo sucedido, no obstante, en un primer punto los dejaron ir porque la mujer que iba en el vehículo les dijo que eran periodistas e iban a una reunión con el Alcalde, por lo que prosiguieron, así mismo que funcionarios policiales recibieron vía central de radio la información de la comisión de un secuestro de un niño y les suministraron las características de una camioneta Trail Blazer gris que tenía el vidrio partido y lo cubría una bolsa, por lo que procedieron a establecer un punto de control y a los 10 minutos avistaron la camioneta y procedieron a su revisión, encontrándose en su interior 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro, cinta o tirro transparente y gris y que aprehendieron en su interior a los ciudadanos D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C., pero que ya no encontraba el n.B.E., porque como el mismo lo manifestó fue cambiado de carro después de que se lo llevaron de su casa.

    Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obtuvieron conocimiento que el niño se podía encontrar en una casa ubicada en un Cerro en Biscucuy, por lo que en fecha 12 de marzo de 2010, se conformó una comisión que se trasladó al lugar, donde al llegar se produjo un enfrentamiento con los sujetos que se encontraban en la vivienda y que resultaron abatidos los ciudadanos Yorelys Z.R. y W.D.M., asimismo que allí se rescató al n.B.E., quien se encontraba en un baño de la referida vivienda, colectándose evidencias que certifican la permanencia del niño allí y otras relacionadas al enfrentamiento.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó los delitos de secuestro, lesiones personales leves y ocultamiento de municiones para armas de guerra, todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo, 416 y 274, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

    El artículo 460 parágrafo segundo establece:

    Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años.

    …omissis…

    Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades

    …omissis…

    Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados cada uno de los delitos para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de cada uno de los acusados en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal Mixto siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de secuestro debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente para privar de libertad a una persona para obtener de ella dinero, cosas o títulos a cambio de su libertad, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó que hubo una acción mediante la cual se privó de libertad al n.B.E., toda vez, que tres sujetos ingresaron a la residencia del niño, quienes armados, bajo amenazas de muerte y una vez amordazadas y maniatadas la madre del niño y la señora de servicio se llevan al niño, quien permanece en poder de los captores por el lapso de tres días, una vez que es rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial de la ciudadana R.L.H. quien manifestó: “…yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño…”; a preguntas contestó: “…estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; el arma de fuego la cargaba D.G.L.; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; para amordazarme utilizaron un tirro que ellos cargaban…”; Declaración a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración la seguridad que denotó la testigo al ser sometida al contradictorio, sin caer en contradicciones o dudas, aunado a que no existe otro órgano de prueba que contradiga su afirmación, por el contrario sustentan su testimonio la ciudadana M.I.T.G. quien asentó: “…nos dejaron en el último cuarto donde se plancha; hay tres cuartos, con el del niño; nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí; ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después; el niño estuvo desaparecido 3 días; el papá del niño es A.E., el nombre del carajito no recuerdo tiene 7 años…”, finalmente da cuenta de su privación de libertad de manera indubitable el n.B.E., quien en el debate manifestó: “ Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que fuéramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos.”

    Que la finalidad de los agentes era solicitar a cambio de la l.d.n., dinero, es un elemento del tipo penal que se deduce por lógica, máximas de experiencia y sin lugar a dudas de la declaración de la ciudadana R.L.H. quien relata: “…un mes antes Dayana me preguntó en que trabajaba yo y mi esposo y si tocó el tema de sus ingresos económicos; el muchacho que no está aquí me dijo que ellos después nos iban a llamar para pedir el rescate eso fue lo único; estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; yo no supe de solicitud de rescate..” siendo coincidente en este sentido la declaración de la ciudadana M.I.G., quien asentó: “…ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después…” y sobre este particular el niño (Identidad omitida) manifestó: “… la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…”.

    En el tipo penal en análisis, el parágrafo segundo establece una agravante especifica cuando el delito de secuestro se realice sobre un niño y en el caso de autos que la víctima (Identidad omitida) para el momento de los hechos era un niño es un elemento que en primer término no estuvo sometido a contradictorio, las partes así lo aceptaron sin impugnación de alguna naturaleza y además quedó indubitablemente apreciado en el debate con la comparecencia del niño, quien a las preguntas iniciales del Tribunal manifestó tener 9 años de edad, estudiar cuarto grado en Biscucuy y vivir en Biscucuy estado Portuguesa.

    En el orden de lo descrito tenemos que el delito de secuestro se perfecciono en el caso de autos, a pesar de que los agentes del hecho no obtuvieron el dinero o la retribución a cambio de la l.d.n., toda vez, que es el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la consumación del delito de secuestro y en tal sentido es pertinente citar sentencia 506, de fecha 13 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Penal en la que en caso enteramente análogo asentó:

    ... el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones neCésarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea neCésaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca

    .

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de secuestro en perjuicio de un niño, previsto en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho y así se decide.

    En relación al delito de lesiones leves el artículo 416 estatuye:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    La norma trascrita nos remite expresamente al tipo básico de lesiones que describe la conducta del agente como el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, quedó plenamente probado con la declaración de la ciudadana M.I.T.G., que: “Si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.); nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí…”clínicamente quedaron corroboradas las lesiones con la declaración del Dr. F.B., quien en relación al reconocimiento médico practicado a la ciudadana M.I.T.G. asentó: “Se le practicó valoración físico externo, la evaluada era de 35 años de edad y presentaba diferentes lesiones tipo excoriaciones, equimosis, eritema horizontal amplio en las mejillas, excoriaciones y edema en el labio inferior; zona equimotica en cara externa brazo derecho y eritema horizontal y amplio en ambas muñecas y tobillos, con un tiempo de curación de 10 días.” Y conforme al artículo 416 del Código Penal se califican las lesiones como leves cuando el tiempo de curación es menor de 10 días, por lo que con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de lesiones intencionales leves en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G. y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la imputación por el delito de ocultamiento de municiones para arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tenemos acerca del primero que:

    El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

    .

    El artículo 7 de la citada ley especial señala:

    “La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.

    Respecto al supuesto de hecho contenido en la norma como ocultamiento de municiones para arma de guerra, quedó probado en el debate oral y público que al momento de la aprehensión de los ciudadanos acusados por parte de los funcionarios policiales fue encontrada en la parte posterior de la camioneta una caja contentiva de 26 proyectiles calibre 9mm, conclusión que se hace con fundamento en la declaración del funcionario Yorberth Zambrano quien entre otras cosas manifestó: “ …se encontró en el interior de la camioneta 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro de 9 mm, no son usuales el uso de balas 9 mm”; hallazgo que refiere igualmente el funcionario D.T. quien al interrogársele sobre las evidencias colectadas en la camioneta manifestó: “… para mí eran libros porque eran gruesos; habían 26 balas contenía la caja de color amarillo, 2 rollos de cinta, uno metálica y otro normal; metálica es por el color gris, color metal y la camioneta color gris”, en este mismo sentido la funcionaria Viza.T. aportó: “…ahí fue donde se encontró el tirro, maletín, cosas de damas, chaqueta y de ahí llamamos a Chabásquen; habían 29 proyectiles 9 mm., sin percutir; los proyectiles fueron encontrados en la primera revisión…”.

    Técnicamente quedó acreditada la existencia de los 26 proyectiles calibre 9mm con la declaración del experto C.M. quien al exponer respecto a la experticia de reconocimiento técnico 207 manifestó: “Es una experticia de reconocimiento técnico que se le practicó a un receptáculo contentivo de 26 balas calibre 9mm, si se practicó experticia de 26 balas; utilizan ese tipo de balas cualquier ente de seguridad…”; con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de ocultamiento de municiones para armas de guerra y así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad de la acusada D.V.P., en la comisión del delito de secuestro en perjuicio del n.B.E. quedó plenamente probada sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien sentenciosa, sin vacilaciones y certeramente manifestó: “ Un mes antes de los hechos del secuestro, se presenta a mi casa la ciudadana D.V. (la señala), solicitando una serie de datos diciendo que era de la misión gasífera y estaba haciendo los estudios para la instalación, pasó a mi casa y la atendí; después el 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8;00 am., …omissis… y como a los 5 -10 minutos aparece la señora D.V. y uno de los muchachos me dijo que andaban con la coordinadora de la Misión Gasífera, a los minutos ella comienza a hablar con el niño, el es muy sociable y la invito a ella a llevarle la comida a los animales y se fue con ella, cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella y ellos hicieron un recorrido de la casa y cargaban unas tablas e iban haciendo un croquis de la casa y comenzaron a cambiar los bombillos y …omissis…, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño..” A preguntas realizadas por las partes sobre este particular reconoció: “…si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana, el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevó manejando la camioneta; la persona que me dijo que después me llamaba no está en la sala y si la podría reconocer ya que no se cubrían la cara con nada; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; un mes antes Dayana me preguntó en que trabajaba yo y mi esposo y si tocó el tema de sus ingresos económicos”; y él me dijo que andaba con la muchacha, cuando ella estaba sentada en la sala y llegó la camioneta y ella salió a hablar con él y yo le vi la cara; como 5 minutos después llega Dayana; el que no está fue el que le dijo que andaba con la del gas; Dayana llevó al muchacho que no está a hacer el recorrido por la casa y vieron un negocito que era muy oscuro y prendía y apagaba la luz, ella le gritaba a Daniel que matara a la Señora; Dayana le dijo al niño que si gritaba vamos a matar a tu mamá, ella trato de ganarse al niño como para que no gritara tanto al salir de la casa; del cuarto lo saca Dayana; Dayana converso un tiempo con él y después entró; después que ella entró, el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida…”

    La individualización de la acusada D.V.P. como participe en el delito de secuestro quedó corroborada por la ciudadana M.I.T.G., quien para referirse a la persona que entró a la casa y se llevó el niño utilizaba la expresión la chama (sic), y en tal sentido aseveró: “…entraron tres, dos chamos y una chama; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; la chama era alta y los chamos pequeños, uno moreno y otro negro; si podría reconocer a esas personas; los vi como media hora; si estaba asustada y los vi rápidamente; la chama le dijo al carajito ahí que no gritara; había una mujer que entró y estaba en el cuarto, era blanca, con lentes de contacto, gorda; la chama salió con el niño, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos...” Las declaraciones precedentes se corresponden plenamente con la narración efectuada por el n.B.E., quien reconoce la existencia de la acusada y refiere su actuación de la siguiente manera: “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que lleváramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…” refuerzan la responsabilidad y participación de la acusada en los hechos la declaración del ciudadano T.B. quien señala: “…iban tres personas en la camioneta; el chofer, el acompañante y la otra mujer, yo los vi de cerca en la Comandancia, no cuando los paró la policía; en la alcabala primero revisaron la camioneta y la policía la dejo ir porque la muchacha les dijo que iba a una reunión con el Alcalde; vi la camioneta y estaban 3 personas; la acusada iba en la camioneta, los otros 2 eran morenos, un tipo como indiecito que iba atrás; yo voy atrás y la muchacha dijo que era periodista, cargaba un emblema que decía periodista; la acusada fue la que le dijo al funcionario que iban a reunión con el alcalde”, finalmente resultó acreditado que tras la persecución fue aprehendida la acusada con la declaración del funcionario policial Yorberth Zambrano quien asentó: “ … si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); la señora me dice que es periodista que venían a entrevistar al Alcalde de Chabásquen y cargaban aviso de uso oficial; los identificamos y llevamos a la sede; se que se llamaban Y.A., Dayana y Garrido de eso es que me acuerdo…” adminiculado con la declaración del funcionario D.T., quien indicó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer; De los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Finalmente la funcionaria Viza.T. asentó: “…la señora me mostró un carnet de prensa..” , declaraciones con fundamento en las cuales el Tribunal Mixto por unanimidad considera a la acusada D.V.P. responsable de la comisión del delito de secuestro. Así se decide.

    La participación y culpabilidad del acusado D.A.G.L., en la comisión del delito de secuestro en perjuicio del n.B.E. quedó plenamente probada sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien sentenciosa, sin vacilaciones y certeramente manifestó: “….siendo aproximadamente las 8;00 am., llegaron a mi casa 2 muchachos, el más joven (señala a D.A.G.) y otro más alto con camisas rojas que decían promotor social, …omissis… yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada…” A preguntas contestó: “…si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevo manejando la camioneta; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; el arma de fuego la cargaba D.G.L.; cuando llegaron uno cargaba la franela de la Misión y Daniel cargaba una franela negra, al llegar a la policía ya se habían cambiado; a la casa ingresaron primero Daniel y el otro joven que no está; Daniel cargaba el arma con el bolso y nos apuntaba y amordazo a la señora; ella le gritaba a Daniel que matara a la Señora…” identificación del acusado que realiza sin titubeos la ciudadana M.I.T.G. al señalar: “…Estaba lavando yo trabajaba ahí como doméstica; cuando llegaron eran las 8 de la mañana; ellos llegaron a cambiar bombillos, después que nos amarraron, nos dejaron maniadas y dejaron TV y radio a mucho volumen y se fueron; entraron tres, dos chamos y una chama; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; la chama era alta y los chamos pequeños, uno moreno y otro negro; si podría reconocer a esas personas; los vi como media hora; el que me agarró es aquel de allá, de camisa rosada (refiriéndose a D.A.G.); me decía que me iba a matar con una pistola, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos; si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.). Las declaraciones precedentes se corresponden plenamente con la narración efectuada por el n.B.E., quien reconoce la existencia del acusado y refiere su actuación de la siguiente manera: “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que lleváramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…” la actuación del acusado D.G. se puede deducir de la declaración del niño por lógica, a pesar de no señalar nombre, al coincidir plenamente en la narración su actuación a la misma señalada por la madre y señora de servicio, quienes en sala sin lugar a dudas lo identificaron. …” refuerzan la responsabilidad y participación de la acusado en los hechos la declaración del ciudadano T.B. quien señala: “…iban tres personas en la camioneta; el chofer, el acompañante y la otra mujer, yo los vi de cerca en la Comandancia, no cuando los paró la policía; vi la camioneta y estaban 3 personas; la acusada iba en la camioneta, los otros 2 eran morenos, un tipo como indiecito que iba atrás…”; finalmente resultó acreditado que tras la persecución fue aprehendido el acusado con la declaración del funcionario policial Yorberth Zambrano quien asentó: “ … si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); los identificamos y llevamos a la sede; se que se llamaban Y.A., Dayana y Garrido de eso es que me acuerdo…” adminiculado con la declaración del funcionario D.T., quien indicó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer; de los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Finalmente la funcionaria Viza.T. asentó: “…el vehículo lo manejaba el de franela azul ( Y.A.C.) y los 3 presentes en sala eran los que iban en el vehículo, el de camisa de rayas ( D.A.G.), primero se le hace revisión para ver si llevaba armas…”, declaraciones con fundamento en las cuales sin duda alguna el Tribunal Mixto por unanimidad considera al acusado D.A.G. responsable de la comisión del delito de secuestro. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la participación y culpabilidad del acusado Y.A.C.M., en la comisión del delito de secuestro en perjuicio del n.B.E. quedó plenamente probada sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien sentenciosa, sin vacilaciones y certeramente manifestó: “…cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella y …omissis… y ahí nos llamaron que ya los habían aprehendido y si eran ellos pero ya no tenían el niño y no estaba el otro muchacho que tampoco apareció.” ; A preguntas contestó: “..si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana, el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevo manejando la camioneta; la camioneta era gris Trail Blazer; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta: El acusado Yordy los espero y el muchacho que me amordazo cuando vio la camioneta dijo andamos con el jefe y nos va a esperar y él me dijo que andaba con la muchacha, cuando ella estaba sentada en la sala y llegó la camioneta y ella salió a hablar con él y yo le vi la cara; después que ella entró el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida.; siempre mantuvo la camioneta prendida…” en este sentido la ciudadana M.I.T.G. reconoce la existencia del sujeto que llegó en la camioneta al manifestar: “…los sujetos llegaron en un vehículo camioneta negra; si vi el vehículo en que llegaron, desde donde yo estaba si veía el vehículo, la camioneta estaba afuera y si la vi..” ; por su parte el niño (Identidad omitida) aporta respecto a este acusado la existencia de la camioneta en que se lo llevaron y señaló: “…como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos; después que me sacaron de la casa me cambiaron a otro carro, no sé cuánto tiempo después” , asimismo en este particular tenemos la declaración del ciudadano T.B. quien si bien no es testigo presencial de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda en que se llevan al niño, aporta aspectos posteriores que redundan en demostrar la participación y culpabilidad del acusado Y.A.C. al manifestar: “Yo en la mañana cuando salí de mi casa, vi una camioneta parada al frente de la casa, una Blazer, yo iba para Chabásquen, cuando me llamó la señora con quien yo vivo y me dijo que habían secuestrado al niño, póngase mosca porque esa debe ser la camioneta parada cerca de la casa, vimos por el retrovisor y vimos que la camioneta venia y comenzamos a trancarla, llegamos a la policía, …omissis…ahí le metieron la policía en el puente y los agarraron ahí…” A preguntas respondió: “Era una camioneta Trail Blazer con el vidrio partido de atrás, con un plástico donde tenía vidrio; iban tres personas en la camioneta; el chofer, el acompañante y la otra mujer. yo los vi de cerca en la Comandancia, no cuando los paró la policía; si era la misma camioneta que se paró en la casa, la que paró la policía y la que detuvo la Guardia Nacional; la camioneta es la misma que estaba parada al frente de la casa de Benjamín; vi la camioneta a las 8:30 de la mañana, al lado de mi casa, al frente casa de Benjamín; la acusada iba en la camioneta, los otros 2 eran morenos, un tipo como indiecito que iba atrás…” finalmente resultó acreditado que tras la persecución fue aprehendido el acusado con la declaración del funcionario policial Yorberth Zambrano quien asentó: “ … si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); los identificamos y llevamos a la sede; se que se llamaban Y.A., Dayana y Garrido de eso es que me acuerdo…” adminiculado con la declaración del funcionario D.T., quien indicó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer; de los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Finalmente la funcionaria Viza.T. asentó: “…el vehículo lo manejaba el de franela azul ( Y.A.C.) y los 3 presentes en sala eran los que iban en el vehículo…”, declaraciones con fundamento en las cuales sin duda alguna el Tribunal Mixto por unanimidad considera al acusado Y.A.C. responsable de la comisión del delito de secuestro. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la imputación a los acusados D.V.P. y Y.A.C.d. delito de lesiones leves en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G., la víctima fue enfática en reconocer al acusado D.A.G.L. como el sujeto que la golpeó, quedando así los acusados D.V.P. y Y.A.C. exculpados en cuanto a su participación en la comisión de las lesiones proferidas, adicionalmente aprecia el Tribunal que esto resulta lógico dado que quedó acreditado en el debate que la actuación de la acusada estaba dirigida directamente a abordar al niño para llevárselo y la del acusado Y.A.C. a esperar a los sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda y abandonar el lugar una vez arrebatan el niño, por ello a criterio del Tribunal Mixto ambos deben ser declarados absueltos por el delito de lesiones. Ahora bien, con apoyo en la declaración de la ciudadana M.I.T.G. al expresar: “…el que me agarró es aquel de allá, de camisa rosada (refiriéndose a D.A.G.); me decía que me iba a matar con una pistola; si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.) aunado a que se encuentra expresamente acreditada la presencia del acusado en la vivienda en que ocurren los hechos y que su intención se manifestó al utilizar un medio idóneo en la ejecución del hecho, golpeando a la víctima en varias partes del cuerpo, con la sola intención de causarle un sufrimiento físico, por lo que se dictamina que el acusado D.A.G. es responsable del delito de lesiones leves en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G.. Así se decide.

    Respecto al ocultamiento de las municiones para armas de guerra opera a favor de los acusados D.V.P., D.A.G. y Y.A.C., el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, toda vez, que a pesar de haberse establecido el hallazgo de las 26 municiones, calibre 9 mm en la camioneta en que fueron aprehendidos los acusados, no quedó probado en el debate de manera indubitable quién de los tres o cuál de los sujetos que se encontraban a bordo de la misma ocultó las municiones, por ello a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad los acusados deben ser declarados absueltos de este delito en especifico y así se decide.

    Dentro del contexto de la culpabilidad el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito de secuestro imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que la acusada D.V.P. previo al hecho llega a la residencia del niño haciéndose pasar como de la Misión Gasifera y obtiene datos socio económicos del núcleo familiar y un reconocimiento del lugar ; b) La concurrencia de cuatro sujetos en la ejecución del hecho en que cada uno tenía plenamente establecida su participación o actuación a los fines de la consumación del delito, utilizando para ello armas de fuego como instrumentos capaces para infundir temor y lesionar, maniatando o amordazando a las personas presentes hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar los medios idóneos para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderan del niño y abandonan la vivienda a bordo de un vehículo que previamente se encontraba a su espera, para posteriormente cambiarlo de vehículo y lógicamente ocultarlo, confirman asimismo la acción dolosa, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que los acusados D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C. son culpables de la comisión del delito de secuestro en perjuicio del niño (Identidad omitida) en grado de coautoría para los dos primeros y de cooperador inmediato para Y.A.C., ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.

    Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente“ colaboración y voluntariedad de los acusados D.V.P. y D.A.G.L. que se acreditó en el debate con la declaración de las ciudadanas R.L.H., M.I.T.G. y del n.B.E., quienes individualizaron la acción de cada uno de los acusados como ya tantas veces se ha descrito en el desarrollo de la presente sentencia, vale decir, que su participación fue en la ejecución del delito, desplegando cada uno una conducta directamente dirigida al resultado de arrebatar al niño de su seno familiar y privarlo de su libertad. Por su parte la conducta del acusado Y.A.C. se enmarca en la de cooperador inmediato, dado que su actuación estuvo dirigida a esperar a los sujetos a bordo de un vehículo encendido y huir del lugar llevándose consigo al sujeto pasivo del delito de secuestro el n.B.E..

    Dentro del análisis de la intencionalidad del acusado Y.A.C. adquiere especial importancia su declaración, toda vez que en el debate de manera libre y espontánea expuso: “Eso fue un día 10 de marzo de 2007, en el Caserío Guajito y cuando paso por una alcabala y nos dejan pasar normalmente, seguimos y después nos encontramos una segunda alcabala y nos dicen que hay un procedimiento y nos bajamos del carro y les digo es la segunda vez que nos detienen por lo mismo, revisaron todo y salimos y nos dicen váyanse, vamos pasando por el Destacamento 41 y ahí nos paran y revisan todo, nos sacan hasta la alfombra, ahí llega el señor y el Guardia Nacional dice no le encontramos nada, nos meten en radio patrulla y luego llega la mamá del niño y le dicen ¿los conoce?, ella dice no, después llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la PTJ, les decía ellos son, ellos son, entonces la señora dice que si, nos sacan de ahí y nos meten, en eso llegó un funcionario y dijo mira lo que encontré, habían los proyectiles, guantes y eso, y yo les dije eso no es mío, ni lo encontraste en mi presencia, nos amarraron con vendas y me colgaron, me torturaron, me agarraron y me metieron bolsa con conociervo ahí y me seguían torturando, solo oía a mi compañero, después llegó una llamada telefónica y le decían aquí están y en eso me dejaron de torturar y yo le dije que no, ahí me dieron agua, aire y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos sacaron, ahí llegó G.B.F. y dijo que gracias a Dios están vivos, nos miran los forenses y dijo que estábamos bien, ahí nos subieron a una oficina y nos volvieron a torturar, el abogado dijo que había un problema ahí con el forense, para que retire eso que tú tienes familia. Está de más decir que soy padre de familia, nunca he estado en un caso de estos, dejo en manos de Dios y de ustedes.” A preguntas contestó: “Veníamos de Acarigua hacia Guaricó; si teníamos que pasar por la plaza de Biscucuy; íbamos en una camioneta Trail Blazer, color gris; pasamos por ahí de 9 a 9:30 de la mañana aproximadamente; nos pararon primero funcionarios de la Comandancia de Policía y después del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Guardias; me golpearon porque me llevaron como a una casa de tortura; Antes de la detención ya nos habían parado, primero nos revisan y nos dejan ir, la segunda vez nos dicen que es un procedimiento, en la tercera vez estaba Teófilo y dijo que en una camioneta como esa habían secuestrado un niño y nos dejan ir; la cuarta vez nos paran sacan todo de la camioneta y me dicen déle, porque llega el señor y le dicen que no lo podemos dejar porque no tenía nada, la quinta vez es que nos detienen; la camioneta era de mi propiedad hace 6 meses; no cargaba franelas, chaquetas, libros; antes de llevar a la mamá del niño a la Comisaría no la había visto, ni a T.B.; Teófilo le dijo al agente que él nos venía siguiendo yo no sé, porque no estuve pendiente; no conozco a W.D., ni a Yorelys; no estuve en las Esmeraldas, ni las Cruces, solo viajaba ese día. Iba de Acarigua a Guaricó, que Garrido iba a visitar amigos y comprar café; la primera Alcabala estaba después de la Unellez; la segunda mucho más adelante como a media hora, cerca de la plaza Bolívar, cerca de la curva; la tercera saliendo de la Plaza Bolívar, la Guardia Nacional; la cuarta en el puente que va a Guaricó; me acompañaban Dayana y Luque Garrido; con Garrido tiene amistad hace como un año y con Dayana tres meses; no sé dirección de familiares de Garrido; “La camioneta si tenía el vidrio roto y un con plástico; si venía con Dayana y Garrido…”, de la declaración rendida libre de apremio y juramento por el acusado se observa que su propósito en primer término es llevar al conocimiento del Tribunal que se encontraba viajando en compañía de sus amigos casuísticamente por la ruta en que fueron aprehendidos, pero que no participaron en el hecho que se les atribuyo e igualmente que no les pertenecían las evidencias que los funcionarios señalaron les fueron encontradas, y en segundo término denunciar haber sido objeto de tortura por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido el Tribunal Mixto consciente del derecho legítimo del acusado a exculparse, analiza su declaración en la que reconoce que viajaba en compañía de los acusados D.V.G. y D.A.G., en una camioneta Trail Blazer color gris, con el vidrio partido y fueron objeto de revisión en varios puntos de control hasta el momento en que fueron aprehendidos, aseveraciones que resultan aisladas e insuficientes para desvirtuar el cúmulo probatorio que certifican su participación dolosa en la ejecución del delito de secuestro, dado el reconocimiento indubitable realizado por los testigos que se encontraban en el interior de la vivienda, debidamente correlacionados y apreciados con las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales que concurrieron al debate, por lo que se desecha su argumentación exculpatoria.

    Ahora bien, en ejercicio del derecho a la defensa la Abogado M.G.P. en sus conclusiones sostuvo la tesis de exculpación de los acusados indicando que los responsables de la comisión del delito de secuestro del niño (Identidad omitida)eran los ciudadanos que lo custodiaban y que resultaron abatidos, que el niño afirmó que lo cuidaba la misma mujer que se lo había llevado, que la ciudadana R.L.H. al momento de ocurrir el hecho se encontraba en una situación traumática que le hacía tergiversar sus apreciaciones, que las evidencias son producto del propósito de los funcionarios policiales de que el procedimiento salga bien y en la aseveración del funcionario G.T. en cuanto a que no creía que existía vínculo entre los acusados y las personas que custodiaban al niño y resultaron abatidas, hipótesis que fueron desvirtuadas una a una en el desarrollo del juicio oral y público con la declaración de cada uno de los testigos, funcionarios policiales y expertos que fueron sometidos al contradictorio, analizados y cotejados suficientemente en la sentencia, ya que como pudimos confirmar los acusados fueron aprehendidos poco tiempo después de haber huido de la casa con el niño en su poder, siendo estos perseguidos en un trayecto por el ciudadano T.B. y aprehendidos por los funcionarios policiales, de manera que es inverosímil que sean los mismos sujetos que además son plenamente reconocidos por la ciudadana R.L.H., quien en un primer momento los atendió como integrantes de la misión energética, sin obviar el antecedente de ser el 10 de marzo de 2007, la segunda oportunidad en que sostenía conversación con la acusada D.V.P. y prueba de ello es la manifestación de la ciudadana M.I.T.G. que indica que ellos llegaron temprano y hasta cafecito les dieron, de manera que pudieron observar sin apremio alguno a cada uno de los acusados. En este mismo sentido omite la defensa tomar en consideración la afirmación del niño de que al salir le taparon los ojos, que se lo llevaron y lo cambiaron de carro y que la mujer que lo cuidaba se tapaba la cara, lo que permite inferir que evitaba así ser reconocida, sin poder excluirse en su valoración el estado emocional en el que el niño se encontraba por razones obvias y que aún se evidenció en la sala de juicio por las partes y el Tribunal Mixto.

    En relación a que las evidencias son producto de la actuación policial no existe probanza alguna que así lo certifique, coincidiendo cada una de las evidencias colectadas con el hecho narrado dentro del contexto histórico objeto del debate, siendo los funcionarios ciudadanos al servicio público que actuaron ante una denuncia y sin vínculo con las partes, sometidos al contradictorio suficientemente. Finalmente, la conjetura del funcionario G.T. se desvanece en si misma ya que a través de las inspecciones y experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llega al convencimiento del vínculo o nexo existente al colectarse en fecha 12-02-2007 en la vivienda en que ocurrió el enfrentamiento evidencias que habían sido empleadas en la ejecución del delito en fecha 10-03-2007, e irrefutablemente encontrase el niño custodiado por sujetos armados que repelieron la presencia del cuerpo de investigaciones.

    Finamente, en relación a la denuncia formulada sobre tortura el Tribunal acuerda la remisión de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que estime pertinentes, como titular de la acción penal y garante de que los procedimientos practicados por los órganos de investigación sometidos a su dirección sean realizados con estricto respeto a los derechos humanos y apego a las normas legales y constitucionales.

    A los fines de acreditar la responsabilidad de los acusados al testimonio de la madre del niño (Identidad omitida)y de las víctimas M.I.T.G. y del niño se les otorga pleno valor de cargo en contra de los acusados, ya que fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicción, al ser interrogados por las partes evocaban uno tras uno los hechos vividos desde su perspectiva y para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de las víctimas, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    El Dr. M.E.: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

    Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.” Siendo éste un criterio que se ha mantenido vigente hasta la actualidad.

    En la declaración rendida en sala por la ciudadana R.L.H. madre del niño, se observó ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusadora / acusados que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre, al contrario, la misma fue objetiva y contundente en su deposición.

    Para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formar un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Mixto llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los ciudadanos D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C., quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, todo lo cual es considerado por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra de los ciudadanos plenamente identificados en autos Así se decide.

    PENALIDAD

    Declarada la culpabilidad y responsabilidad de la acusada D.V.P. por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en grado de coautoría conforme al artículo 83 ejusdem, tenemos que se prevé para el delito de secuestro con el propósito de conseguir a cambio de la libertad dinero una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de veinticinco (25) años, ahora bien, la no constancia de antecedentes penales hace presumir que la acusada no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, veinte (20) años, no obstante, al concurrir la agravante especifica de ser la víctima un niño conforme al parágrafo segundo debe elevarse la pena en un tercio, así tenemos que un tercio de (20) años es seis (6) años y ocho (8) meses, es por lo que en atención a la agravante señalada, la pena por el delito de secuestro en perjuicio de niño que se impone a la acusada D.V.P., es de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, aplicada en su límite inferior, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y constando en autos que la acusada se encuentra privada de libertad desde el 10 de marzo de 2007 se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10 de noviembre de 2033 y se mantiene el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución determine el cumplimiento de pena.

    Declarada la culpabilidad y responsabilidad del acusado D.A.G.L. por la comisión de los delitos de secuestro en grado de coautoría y lesiones intencionales leves en grado de autoría, ilícitos previstos y sancionados en los artículo 460 parágrafo segundo y 416, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, tenemos que para el delito de secuestro con el propósito de conseguir a cambio de la libertad dinero se impone una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de veinticinco (25) años, ahora bien, la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, veinte (20) años, no obstante, al concurrir la agravante especifica de ser la víctima un niño conforme al parágrafo segundo debe elevarse la pena en un tercio, de manera que al calcular un tercio de (20) años, resulta ser seis (6) años y ocho (8) meses, es por lo que en atención a la agravante señalada, la pena por el delito de secuestro en perjuicio de niño que se impone al acusado es de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, aplicada en su límite inferior. Por su parte el artículo 416 del Código Penal impone para el delito de lesiones leves una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, la cual se toma en su límite inferior de tres meses y por aplicación del artículo 89 ejusdem, una vez efectuada la conversión de arresto en prisión y efectuado el aumento de la mitad la pena a imponer al acusado D.A.G.L. en definitiva es de veintiséis (26) años, ocho (8) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y constando en autos que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 10 de marzo de 2007, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02 de diciembre de 2033 a las 12 horas y se mantiene el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución determine el cumplimiento de pena.

    Respecto al acusado Y.A.C., la pena a imponer por la comisión del delito de secuestro en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en grado de cooperador inmediato grado de participación previsto en el artículo 83 ejusdem, tenemos que para el delito de secuestro con el propósito de conseguir a cambio de la libertad dinero se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de veinticinco (25) años, ahora bien, la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, veinte (20) años, no obstante, al concurrir la agravante especifica de ser la víctima un niño conforme al parágrafo segundo debe elevarse la pena en un tercio, así tenemos que un tercio de (20) años es seis (6) años y ocho (8) meses, es por lo que en atención a la agravante señalada, la pena por el delito de secuestro en perjuicio de niño que se impone al acusada Y.A.C., es de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, aplicada en su límite inferior, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y constando en autos que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 10 de marzo de 2007 se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10 de noviembre de 2033 y se mantiene el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución determine el cumplimiento de pena.

    No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia dictada.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad CULPABLES a los acusados D.V.P., venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-72, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.400.147, soltera, estudiante, hija de Y.P., residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa S/N, Caracas Distrito Capital y Y.A.C.M., venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-73, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.848.892, soltero, de profesión obrero, hijo de M.M. y Juan de la C.C., residenciado en el Edificio Las Palmas, apartamento 06 u 11, piso 2, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de secuestro en grado de coautoría y cooperador inmediato respectivamente, en perjuicio del n.B.E., ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal y los ABSUELVE por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves y ocultamiento de municiones para armas de guerra, en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G. y el Estado Venezolano, delitos previstos y sancionados en los artículos 416 y 274 ejusdem; en consecuencia los condena a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10 de noviembre de 2033.

    Asimismo declara CULPABLE por unanimidad al acusado D.A.G.L., venezolano, natural de San F.d.A., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.923, soltero, de profesión obrero, hijo de I.d.C.L. y D.G., residenciado en la Urbanización Barbosera, casa S/N, San F.d.A., por la comisión de los delitos de secuestro en grado de coautoría en perjuicio del niño (Identidad omitida) y de lesiones personales leves, en perjuicio de M.I.T.G., previstos y sancionados en el parágrafo segundo del artículo 460 y 416 del Código Penal, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de ocultamiento de municiones para armas de guerra, en perjuicio Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículos 274 ejusdem; en consecuencia lo condena a cumplir la pena de veintiséis (26) años, ocho (8) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02 de diciembre de 2033 a las 12 horas.

    No se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la destrucción de las evidencias físicas descritas en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio y la remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de las armas y proyectiles colectados, evidencias que se encuentran bajo la guarda y c.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Sub delegación Guanare.

    Se ordena la remisión de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que estime pertinentes, como titular de la acción penal y garante de que los procedimientos practicados por los órganos de investigación sometidos a su dirección sean realizados con estricto respeto a los derechos humanos y en consecuencia con apego a las normas legales y constitucionales, dada la denuncia de tortura manifestada por el acusado Y.A.C..

    En similar sentido se hace del conocimiento de la Fiscalía Superior la situación presentada con las evidencias en el desarrollo del juicio ya que no fueron remitidas en su totalidad, las cuales se encontraban bajo la c.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y que al momento de su requerimiento no fueron localizadas, desconociéndose hasta la presente fecha su estado de conservación o destino.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 26 de febrero de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes por la vía más expedita dado que el domicilio procesal de las Defensoras Privadas es en el Distrito Capital y el estado Apure, líbrese boleta de traslado para los acusados, por cuanto su publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la complejidad del asunto, el número de juicios que el Tribunal posee iniciados con recepción de pruebas, cuyos encausados se encuentran privados de libertad y dada la modificación del horario laboral.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 250° de la Federación. Causa 2M-263-08 seguida a D.V.P., D.A.G. y Y.A.C..

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    J.A.C.C.L.D.G.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q..

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10: 00 a.m. Conste.

    Stría.

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