Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001436

DEMANDANTE: C.V.D.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.197, domiciliada en la Calle Mara, Quinta Raiza, Nº 3566, Morro III, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: Y.R. y M.R., inscrita en los Inpreabogados bajo los Nros. 95.460 y 88.273, respectivamente.

DEMANDADO: B.L.S.S., malayo, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº A15999994, domiciliado en el Sector 02, Calle 05, Casa Nº 27, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana C.V.D.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.197, domiciliada en la Calle Mara, Quinta Raiza, Nº 3566, Morro III, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio Y.R. y M.R., inscrita en los Inpreabogados bajo los Nros. 95.460 y 88.273, respectivamente, en contra del ciudadano B.L.S.S., malayo, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº A15999994, domiciliado en el Sector 02, Calle 05, Casa Nº 27, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, alegando la parte demandante que desde el momento en que estuvo conocimiento de su embarazo, se lo comunico al ciudadano B.L.S.S., quien en ningún momento se hizo cargo, ni respondió por ella durante la gestación de su hijo, y no es sino hasta el fanal de su embarazo, cuando el ciudadano B.L., vino a Venezuela, por las gestiones que realizaran los padres suyos con los padres de él, a los fines de que se hiciera cargo de su hijo. Es entonces cuando está con ella en el parto y reconoce legalmente al niño como su hijo, como puede observarse en el Acta de Nacimiento. Pero es el caso, que una vez realizada la presentación del niño, y luego de Quince (15) dìas de nacimiento de su hijo, el ciudadano B.L., se fue del país, pues le comunico que tenia compromisos de trabajo y que regresaría a los Seis (06) meses para coordinar conmigo sobre la manutención del niño y para poder convivir y estar pendiente de las necesidades tanto económicas como afectivas del niño. Pero, hasta la presente fecha y desde Mayo de 2010, que se fue de Venezuela no he tenido ningún tipo de contacto con él, solamente ha sabido que reside en Barcelona, pero en ningún momento ha intentado comunicarse para saber de su hijo, teniendo que asumir ella toda la crianza de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , teniendo que costear ella sola todos sus gastos, que incluyen, alimentación, vestido, calzado juguetes, educación, guardería, deportes, recreación, servicios médicos y medicinas, además de ser solamente ella quien ha estado al pendiente de su formación, brindándole su cariño y afecto con el apoyo tanto moral como económico de sus padres, pues no ha contado con el padre del niño para su crianza, y es por lo que acude ante el Tribunal a demandar al ciudadano B.L., por Privación de P.P., contemplada en el artículo 352 ejusdem, Literales “C” e “I”. (Folio 01 al 06).-

En fecha 09 de Diciembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano B.L.S.S., y la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Folio 12 al 15.-

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 21 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada, representada por su Defensor Ad-Litem, Abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689 y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, mediante auto separado se fijó para el día 17 de Junio de 2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 04 de Junio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y Nueve (09) anexos, (folios 49 al 101.

En fecha 05 de Junio de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas y de Contestación de la demanda, suscrito por el Defensor Ad-Litem, Abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 17 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 88.273 y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689. Seguidamente se incorporaron los elementos probatorios que constan de autos, se dio por finalizada la fase de sustanciación.-

En fecha 19 de Junio de 2014, se dicta auto ordenado remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada en fecha 04 de Julio de 2014, y en fecha 15 de Julio de 2014 ordenan fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de Julio de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 22 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.V.D.S.L., debidamente asistida de las Abogados en ejercicios M.R. y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 88.273 y 95.460, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.689, en su condición de DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada ciudadano B.L.S.S.. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes expusieron sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, se escuchó sus conclusiones, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo. Dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, riela al folio 03 del Expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se decide.

2) Copias de recibos de pago de mensualidades del colegio CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL ARRECIFE, correspondiente al periodo académico 2013 del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del Colegio Unidad Educativa Don F.S., (MUNDO MARINO), correspondiente al periodo académico 2014, realizados por la madre ciudadana C.V.D.S.L., (folios 53 al 68) del expediente, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de genera gastos por educación, los cuales son sufragados por la madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

3) Factura por concepto de pago de guardería del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), firmado y sello húmedo por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) sin fecha riela al folio 69, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de genera gastos por educación, los cuales son sufragados por la madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

4) Solvencia Administrativa del Colegio Unidad Educativa Don F.S., (MUNDO MARINO) ubicado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, correspondiente al periodo académico 2013-2014 , firmada por la Administradora Y.V., de fecha 07 de mayo del 2014 y Constancia de estudios del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitido por Colegio Unidad Educativa Don F.S., (MUNDO MARINO) ubicado en la ciudad de Lechería , Estado Anzoátegui, correspondiente al periodo académico 2013-2014, firmada por el Director Profesor D.M., de fecha 07 de mayo del 2014, riela a los folios 70 y 71 del expediente, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de genera gastos por educación, los cuales son sufragados por la madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

5) Facturas de Karate emanada Casanova Master, ubicado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, correspondiente a los meses de Enero de 2013 a Enero 2014, pagos realizados por la madre, ciudadana C.V.D.S.L. riela a los folios 72 al 77, La cual esta Juzgadora la desecha, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

6) Informe Medico del paciente el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitido por el Dr. H.F., medico pediatra puericultor, consulta privada, de fecha 27 de mayo de 2014, riela al folio 78 del expediente, este Tribunal le otorga valor de indicios. Igualmente copia simple de facturas varias correspondiente a pagos de consulta, medicinas exámenes de laboratorio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realizados por la madre, ciudadana C.V.D.S.L., riela a los folios 79 al 101 del expediente, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de genera gastos médicos, los cuales son sufragados por la madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos ZHANNA KOLPAKOVA DE DE SISTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.361.627, M.D.L.A.M.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.029.276, C.T.L.F., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.336.139 y M.R.L.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.258.904 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: Primer Testigo: que es la abuela materna del niños de autos, que no ve al padre de su nieto desde el año 2010, que el niño nunca ha visto a su padre, que conoce como padre a su abuelo materno y que es su hija la que se encarga y se ha encargado de todos los gastos de su nieto, es todo. Segundo Testigo: que conoce a las señora Carmen, ya que es su supervisiora desde hace tres años, que no conoce, e incluso manifiesta no conocer al padre del n.N., y que es la madre del niño quien siempre se a encargado de todo lo relacionado al niño, es todo. Tercer Testigo: manifiesta que conoce a la madre del niño desde hace 11 años, que nunca ha visto y no conoce al padre del n.N. y que es su madre la que siempre ha sufragados todos los gastos del niño. Cuarto Testigo: manifiesta que conoce a la señora Carmen y al n.N., que nunca ha visto al padre del niño, que siempre ha compartido en reuniones familiares y nuca al visto al señor Benjamin. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por la parte demandante, en contra del ciudadano L.A.F.H., en relación a la causal “c” y “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Factura, emitida por Ipostel, en donde consta el envío del telegrama N° 4088 dirigido al ciudadano B.L.S.S., el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo podemos observar que se hizo la diligencia pertinente a fin de ubicar a la parte demandada en la presente causa, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana C.V.D.S.L., accionó en fecha 03 de Diciembre de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano B.L.S.S., de la P.P. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “c” y “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala la ciudadana C.V.D.S.L., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño desde que él tenía Quince (15) días de edad, este no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de la crianza del niño, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ZHANNA KOLPAKOVA DE DE SISTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.361.627, M.D.L.A.M.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.029.276, C.T.L.F., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.336.139 y M.R.L.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.258.904 respectivamente. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos el desinterés del padre, ya que en Cuatro (04) años que tiene su hijo, este no ha buscado la manera de mantener contacto con el niño, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse notificado, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como ni a la Audiencia de Mediación, ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano B.L.S.S., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Del acervo probatorio, se evidencia que ha sido establecido por un Tribunal el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos y que fue condenado el padre de las mismas a cancelar lo adeudado por Obligación de Manutención, por su negativa de este al cumplimiento de su deber; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “i” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la P.P., en consecuencia se le INSTA al ciudadano B.L.S.S., a cumplir con la obligación de manutención. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana C.V.D.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.197, en contra del ciudadano B.L.S.S., malayo, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº A15999994, por probarse la causal “c” y “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano B.L.S.S., queda privado de la P.P. de su hijo, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana C.V.D.S.L., hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados Dos (02) años a partir de la Sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano B.L.S.S., a cumplir con la Obligación de Manutención. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. Z.G..

En la misma fecha, a las 11:15 a.m. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. Z.G..

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