Decisión nº 5743-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 12CS-1340-08 DECISIÓN N° 5743-08

Vista la solicitud presentada por parte de la ciudadana V.A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.296.012, domiciliada en la Urbanización San Felipe, Sector 5, Vereda 37, Casa 14, cerca del Palacio de Combate del Municipio San F.d.E.Z., asistida por los Abogados en Ejercicio H.J. VILLALOBOS Y EURO C.C., en su carácter de Apoderados Judiciales, mediante la cual peticionan la Entrega Plena del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, MODELO FOCUS, SERIAL DEL MOTOR SA29992, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPFDAWK658A29992, PLACAS OBZ-99W, AÑO 2005, USO PARTICULAR; este Tribunal pasa a resolver la solicitud, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 18-06-2008, se recibió Escrito de Negativa de vehículo, mediante resolución N° 906-08 de fecha 16-06-2008 emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el cual hace mención de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2008, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Punto de Control avistaron un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, MODELO FOCUS, SERIAL DEL MOTOR SA29992, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPFDAWK658A29992, PLACAS OBZ-99W, AÑO 2005, USO PARTICULAR, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, quedando identificada la ciudadana abordo como V.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.296.012, al realizar la respectiva revisión del vehículo arrojando como resultado que el mismo presenta DOCUMENTOS FALSOS Y SERIALES FALSOS Y SUPLANTADOS, procediendo a trasladar el mismo hasta la sede del Estacionamiento Judicial El Moran y puesto a la orden de la superioridad. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-05-2008, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, MODELO FOCUS, SERIAL DEL MOTOR SA29992, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPFDAWK658A29992, PLACAS OBZ-99W, AÑO 2005, USO PARTICULAR, la cual arrojó: 1) Que la placa VIN se determina FALSO, por cuanto la misma difiere de lo original o lo estampado pos u fabricante, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches); 2) Que el serial identificador de DASH PANEL se determina FALSO; 3) Que el serial de Seguridad se determina FALSO; 4) Que el serial identificador del Motor se determina DEVASTADO. 3) ACTA DE EXPERTICIA DOCUMENTAL, de fecha 19-05-2008, emanada de ese Despacho Fiscal, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al original del Certificado de Origen RDV N° AH-60514, el cual, según claves de llenado y formato dando el mismo FALSO. 4) Visto el resultado de la experticia practicada por el Cuerpo Policial al vehículo en cuestión, la cual arrojó, que el vehículo NO PUEDE SER IDENTIFICADO.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Duración del desarrollo de la investigación…”El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este Plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”

En el presente caso, este Tribunal de Control, en virtud de que el vehículo, como ya se dijo, presentó seriales falsos, alterados y devastados no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que el certificado de origen se determinó falso, lo logrando demostrar la titularidad de la propiedad, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, MODELO FOCUS, SERIAL DEL MOTOR SA29992, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPFDAWK658A29992, PLACAS OBZ-99W, AÑO 2005, USO PARTICULAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA PLENA del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, MODELO FOCUS, SERIAL DEL MOTOR SA29992, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPFDAWK658A29992, PLACAS OBZ-99W, AÑO 2005, USO PARTICULAR; a la ciudadana V.A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.296.012, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público constante de UNA (1) PIEZA DE SESENTA Y OCHO (68) FOLIOS ÚTILES. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, así mismo se ordena notificar a las partes. Líbrense la correspondientes boletas y remítanse junto con oficio al alguacilazgo. Cúmplase.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 5743-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación mediante oficio N° 4986-08, al Departamento de Alguacilazgo y se remitió la causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, constante de UNA (1) PIEZA DE SESENTA Y OCHO (68) FOLIOS ÚTILES.

EL SECRETARIO.

FHR/ypac.-

CAUSA N° 12C-S-1340-08

CAUSA FISCAL N° 24F10-1879-08

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