Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000529

PARTE ACTORA: V.C.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.203.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZAMBRANO ROJAS, J.C.P. e ISAMIR G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 83.700, 124.258 y 124.455 respectivamente.

CO DEMANDADAS: GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, e inscrita bajo el N° 42, Tomo 17, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2003, para posteriormente quedar inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, bajo el N° 45, Folio 263 del Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2012; CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., anteriormente denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo., cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, quedando el Acta respectiva inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha dos (02) de marzo de 2009, bajo el N° 53, Tomo 34-A-Sgdo.; y M.A.L.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.658.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: F.D.M., J.A.R., C.T.C. y F.R.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.030, 14.431, 154.754 y 124.092 respectivamente (GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y M.A.L.K.); S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S., V.R., E.C. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626, 127.968, 189.701 y 160.529 respectivamente (CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que las co demandadas le adeudan la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 580.989,71), por los conceptos de salarios causados y no pagados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, cupones de alimentación desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2013, vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2011-2013, bono vacacional causado y no pagado 2011-2013, antigüedad, utilidades 2011-2013, indemnización por despido injustificado, intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para las empresas GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de ODONTÓLOGA, cumpliendo un horario de dos turnos a la semana, los días lunes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y desde los días martes hasta los días jueves de 08:00 a.m. a 12:00 m., percibiendo un último salario integral promedio mensual de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.774,10), hasta el trece (13) de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que desde la fecha de su despido la entidad de trabajo no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Manifiesta la accionante que con la finalidad de defraudar sus derechos laborales le solicitaban mensualmente la elaboración de una factura a nombre del GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, por el monto de lo pagado por ésta, tomando en cuenta el número de pacientes atendidos mensualmente.

Que durante la prestación de sus servicios tenía que usar uniforme, era objeto de constantes auditorias, tenía la prohibición de referir a los pacientes a su consulta externa y debía entregar mensualmente un informe de los pacientes que atendía, motivo por el cual se presume la existencia de una relación laboral.

Se solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., para el cálculo de las Prestaciones Sociales, ya que es una trabajadora del grupo de empresas CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.

La co demandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO negó la demanda interpuesta en su contra toda vez que la ciudadana accionante no fue su trabajadora, sino que por el contrario, es una persona en el libre ejercicio de su profesión de odontóloga, quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, siendo su ingreso por honorarios profesionales, los cuales dependían del número de pacientes que la misma atendía, motivo por el cual no se posee ninguna deuda de índole laboral con la actora.

Que en la relación de servicios profesionales sostenida con la demandante no se materializaron los elementos característicos de una relación laboral tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de un salario a ajenidad, razón por la cual en modo alguno puede proceder la reclamación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que la accionante carece de legitimidad activa.

Que los ingresos percibidos por la demandante por concepto de honorarios profesionales en modo alguno pueden considerarse como salario, ya que los mismos dependían del número de pacientes que atendía y que el porcentaje percibido por cada consulta era superior al 50% del monto que pagaba el paciente, es decir, que la actora ganaba más que la empresa por cada paciente atendido.

Que la labor de la demandante consistía en ejercer su profesión de odontología, atendía pacientes, los cuales estaban bajo su responsabilidad, siendo que la empresa no tenía ninguna injerencia en como se trataban a éstos, no tomaba decisiones en relación a la praxis de la profesión de odontología, sino que las decisiones las tomaba la actora. Que los pacientes no eran atendidos todos los días, ya que la accionante no se encontraba sujeta a un horario impuesto, ni tampoco se establecía sanción alguna en el caso que la demandante no asistiera a atender pacientes.

Que además, en la fecha en que supuestamente la ciudadana V.G. prestaba servicios de carácter laboral al GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, igualmente prestaba servicios para la empresa SEGA DENTAL, C.A., y para el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE S.D.M.B., es decir, no existía exclusividad para el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO.

Se niega que el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO hubiese asignado a la accionante a prestar servicios únicamente a los pacientes o afiliados a CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., así como también se niega que exista un vínculo de responsabilidad solidaria entre las co demandadas. Se niega que a la accionante le resulte aplicable la Convención Colectiva de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., por no existir relación de trabajo, aunado a que no se demuestra de autos la existencia de un vínculo de responsabilidad solidaria, que por el contrario, la demandante establece una supuesta y negada responsabilidad solidaria de manera indeterminada e imprecisa.

En base a la negativa de la relación laboral, se niega el salario y el despido injustificado alegado por la accionante en su escrito libelar, así como las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Expone la co demandada que en caso que el Tribunal considere la existencia de una relación laboral resulta improcedente el pago del beneficio de alimentación, toda vez que la reclamante alega que devengó un supuesto salario muy superior a los tres salarios mínimos, es decir, supera el límite máximo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras para que proceda la obligación por parte del patrono de otorgar dicho beneficio.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Por su parte, la co demandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., opuso la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto la parte actora nunca fue su trabajadora, ni prestó servicios en los términos por ella expuestos. En virtud de ello, se niega la existencia de algún tipo de deuda de índole laboral con la demandante.

Que aunado a lo anterior, se afirma que existe un vínculo solidario y no se determina claramente cual es. Se niega la existencia de una responsabilidad solidaria por sustitución patronal ya que la demandante en ningún momento prestó servicios para CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., aunado al hecho que no ha existido un cambio de titularidad de la propiedad de ésta con la co demandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO ni con ninguna otra entidad de trabajo. Se niega a su vez la existencia de una tercerización, ya que no se cumplen los requisitos a los fines de que se decrete su procedencia. Que debe probarse la existencia de una simulación o fraude (hecho de mala fe) por parte de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en tratar de obstaculizar la legislación laboral y de autos no se evidencian tales hechos.

Que la única vinculación que tiene CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO viene derivado de un contrato de prestación de servicios odontológicos, mediante el cual GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, se comprometió a prestar servicios odontológicos a través de profesionales debidamente autorizados para ejercer tal actividad en el país y realizar todas las gestiones ordinarias y necesarias para la atención de las necesidades diarias derivadas del servicio odontológico prestado por los odontólogos independientes en las instalaciones de RESCARVEN, así como la atención odontológica de emergencia a domicilio, a los fines de garantizar que el servicio se ejecutara siguiendo los altos estándares de calidad que el mismo requería, las cuales debían cumplirse con los parámetros establecidos por GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO. Que en tal sentido, éste último se comprometió a gestionar, administrar y controlar el servicio odontológico y sus costos y de igual manera, se comprometió a suministrar los odontólogos que de manera independiente prestan sus servicios profesionales, siendo que CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., no tiene injerencia alguna en la relación de los odontólogos que contrataba GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO.

Niega la co demandada que la accionante haya sido su trabajadora, así como también se negó la prestación de algún tipo de servicio que pudiera ser catalogado como de índole laboral. Negó la co demandada que se haya suscrito con la demandante un contrato por escrito e indeterminado. Que no se tiene conocimiento del contenido del contrato de servicios de la actora con el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, por ser dos personas jurídicas totalmente distintas.

En virtud de la negativa absoluta de la prestación del servicio, se niega el horario, el uso de uniforme, el salario, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo y los conceptos y sumas dinerarias reclamadas.

Se alegó la improcedencia del pago del beneficio de alimentación, toda vez que la reclamante alega que devengó un supuesto salario muy superior a los tres salarios mínimos, es decir, supera el límite máximo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras para que proceda la obligación por parte del patrono de otorgar dicho beneficio.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

La co demandada M.A.L.K. opuso la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto la parte actora nunca fue su trabajadora, ni prestó servicios en los términos por ella expuestos. En virtud de ello, se niega la existencia de algún tipo de deuda de índole laboral con la demandante.

Que la parte actora no cumple con la carga alegatoria ni probatoria a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, ya que no describe en su escrito libelar que tipo de vínculo solidario existe entre la persona natural co demandada y el resto de las co demandadas, no afirma si existe una unidad económica, una sustitución de patrono, inherencia o conexidad, siendo ello suficiente para declarar la improcedencia de la demanda. Que únicamente la parte actora de manera vaga e imprecisa afirma una existencia de tercerización entre las co demandadas CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, lo cual resulta a todo evento improcedente, por cuanto no se evidencia de autos la existencia de una prestación personal de servicios por parte de la ciudadana V.C.G.P. para la persona natural co demandada y por ende, mal puede aplicarse un vínculo solidario en el presente asunto.

Que no resulta aplicable en el presente juicio la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prevé la responsabilidad solidaria de los accionistas de forma natural, ya que la parte actora no solicita la aplicación de la referida norma de manera expresa; no demuestra la constitución accionaria de la entidad de trabajo para la cual a su decir laboró la demandante; no demuestra una insolvencia económica de la entidad de trabajo en donde supuestamente laboró la actora; y no se demuestra que haya sido trabajadora de la entidad de trabajo que demanda de forma principal GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considerase aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la persona natural únicamente sería condenable por una porción de la deuda, todo ello de acuerdo al porcentaje que posee del capital accionario de la entidad de trabajo.

Se insiste en la negativa de la prestación del servicio; que no hubo relación laboral entre las partes y mucho menos la suscripción de un contrato entre la actora y la persona natural co demandada.

En virtud de la negativa absoluta de la prestación del servicio, se niega el uso de uniforme, el salario, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo y los conceptos y sumas dinerarias reclamadas.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la accionante.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la falta de cualidad para ser demandada en el presente caso de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y de la ciudadana M.A.L.K. y la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana accionante y la demandada, debido a que GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO alega que la relación que mantenía con la parte actora no era una relación de índole laboral, sino que se trataba de una persona en el libre ejercicio de su profesión de odontóloga, quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la falta de cualidad opuesta por CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y la ciudadana M.A.L.K. para sostener el juicio, tal pretensión se constituye en punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Observamos que GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO alegó que la relación mantenida con la ciudadana V.G. no era una relación de índole laboral, sino de naturaleza civil, por tal motivo, le corresponde a la referida co demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, por cuanto admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Testimoniales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar los términos y condiciones pactados para la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la sociedad mercantil SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A., a partir del diecinueve (19) de febrero de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio doscientos diez (210), quien juzga la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios doscientos once (211), doscientos ochenta y tres (283), doscientos ochenta y cinco (285), trescientos siete (307), trescientos nueve (309), trescientos diez (310), trescientos diecinueve (319), trescientos veintitrés (323), trescientos veinticinco (325), trescientos veintisiete (327), son desestimadas por este Sentenciador, prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

Los folios doscientos doce (212) y doscientos ochenta y uno (281) son desestimados por quien decide al observar que los mismos se constituyen únicamente en carátula y contratapa de un cúmulo de documentales aportadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los mensajes de datos reproducidos en formato impreso cursantes a los folios doscientos trece (213) al doscientos ochenta (280) (ambos folios inclusive), quien suscribe los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Las instrumentales que rielan a los folios doscientos ochenta y dos (282), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y seis (286) al trescientos seis (306) (ambos folios inclusive), trescientos ocho (308), trescientos once (311) al trescientos dieciocho (318) (ambos folios inclusive), trescientos veinte (320) al trescientos veintidós (322) (ambos folios inclusive), trescientos veinticuatro (324), trescientos veintiséis (326), trescientos veintiocho (328), trescientos veintinueve (329), se desestiman por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y dos (342) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de un contrato de prestación de servicios odontológicos entre ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (RESCARVEN) y el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, así como los términos y condiciones del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida del contrato para la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la sociedad mercantil SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A., desde el diecinueve (19) de febrero de 2013 y del contrato de prestación de servicios odontológicos entre ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (RESCARVEN) y el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales cursantes a los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y dos (342) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de la comunicación de fecha diez (10) de abril de 2012, emanada de RESCARVEN, de la carta de permiso por motivo de viaje a la ciudadana V.G., emitida por RESCARVEN en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 y de los controles de asistencia de pacientes correspondiente a los años 2012 y 2013, se observa que no fueron exhibidas tales documentales, no obstante lo anterior, resulta inocua la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de la no exhibición en virtud del control otorgado a las pruebas documentales cursantes a los folios doscientos diez (210), doscientos once (211) y doscientos ochenta y dos (282) al trescientos veintinueve (329) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a las testimoniales de YAYSA VÁSQUEZ, E.P., MARIANA GUEVARA, MARIOLGHY INDAVEC, R.D.M., J.V., J.M., F.M., M.M.R. y D.D.O., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO remitiera información, se observa que la referida institución financiera suministró los datos requeridos el treinta y uno (31) de julio de 2014, cursantes a los folios doce (12) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados son desestimados por quien decide por cuanto no extrae este Sentenciador elementos relevantes a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA M.A.L.

Los medios probatorios admitidos para la co demandada M.A.L. se refieren a: Mérito Favorable de Autos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO

Los medios probatorios admitidos para la co demandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Mérito Favorable de Autos invocado por la co demandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, reproduce quien decide el criterio el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado en el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la ciudadana M.A.L.. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) y ochenta y dos (82) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive) quien decide las toma en consideración apreciándolas en todo su conjunto a los fines de evidenciar la contraprestación devengada por la ciudadana accionante por la prestación de sus servicios para el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los mensajes de datos reproducidos en formato impreso cursantes a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), quien suscribe los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa al folio noventa y cuatro (94), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por parte de la sociedad mercantil SEGA DENTAL, C.A.

En relación a la documental que cursa en el folio noventa y cinco (95), quien decide la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela en el folio noventa y seis (96), quien suscribe la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Observamos además, que no se constituyó en hecho controvertido el título de Odontóloga obtenido por la ciudadana V.C.G.P., por lo que su prueba resulta impertinente en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que el referido organismo no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de R.M. y P.C., carece quien decide de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.

Los medios probatorios admitidos para la co demandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Mérito Favorable de Autos invocado por la co demandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., reproduce quien decide el criterio el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado en el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la ciudadana M.A.L.. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive), quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes a los folios trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y dos (342) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento nueve (109) al ciento noventa y ocho (198) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto no aportan dato relevante a los fines de la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana M.A.L.K., en su carácter de co demandada en el presente procedimiento respondió a este Sentenciador que la ciudadana accionante fue contratada por GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, y ésta última es quien administra el servicio odontológico para RESCARVEN. Que a los profesionales que prestan el servicio se les otorga un 70% del total del neto que ingresa y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO coloca todos los equipos (y su mantenimiento) y materiales básicos necesarios para la prestación del servicio de odontología, así como la coordinación del servicio. Que RESCARVEN no coloca ningún equipo o material ya que quien administra el servicio odontológico es ALTO CENTRO. Que en caso de resultar dañado algún equipo, los gastos de reparación y técnicos corren por cuenta de ALTO CENTRO. Que en los casos que los pacientes ameriten la colocación de una prótesis dental, las piezas dentales son compradas al laboratorio por el odontólogo, con el 70% que le corresponde, así como otros materiales especiales.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Hay varios puntos que deben ser resueltos en el presente procedimiento.

La ciudadana V.C.G.P. reclama por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS al GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, solidariamente a su representante estatutaria M.A.L.K. y a CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.

GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO sostiene que hay una relación de carácter civil, distinta a la laboral. CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sustenta que existe falta de cualidad para ser demandada en el presente caso al igual que la ciudadana M.A.L.K. al alegar que no existe una prestación personal del servicio. Así, tenemos con respecto a la carga de la prueba en el caso sub iudice por una parte que corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio que en opinión de quien decide está demostrada a excepción de la prestación a la persona natural, lo cual corresponde otro asunto de acuerdo a la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y corresponde a la parte demandada, en especial al GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 53 eiusdem, antes prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

RESCARVEN sostiene que existe una relación mercantil con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, por lo que le corresponderá demostrar la existencia de esta sociedad mercantil y las condiciones bajo las cuales se prestaron esos servicios odontológicos.

Adicionalmente, la parte actora sostiene que existió una tercería y que existió una sustitución de patrono, no resultando clara al especificar las condiciones de la solidaridad alegada entre las personas jurídicas co demandadas.

Observamos que en el caso sub iudice hay una zona donde descansan criterios iguales. Hay una zona de encuentro (tópico jurídico) en cuanto a los precedentes de hecho que se han dictaminado en este Circuito Judicial respecto a lo que cabe a CLÍNICAS RESCARVEN, si hay una tercería o una sustitución de patrono y si es solidariamente responsable. En opinión de quien juzga no hay tercería, no hay una tercerización en las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Mucho menos opera la sustitución de patrono. Observamos que hay efectivamente una contratación mercantil (contrato de prestación de servicios odontológicos) entre ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (RESCARVEN) y el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO. No demuestra tampoco la parte actora algún hecho fraudulento a los fines de decidir que existe un abuso de la actividad societaria mercantil (velo corporativo) para esconder los beneficios laborales derivados de una prestación del servicio. No hay en autos prueba alguna que nos lleve a colegir ese fraude y se obligue a traer solidariamente a RESCARVEN como co demandada en el presente procedimiento. Esto trae como consecuencia jurídica inmediata que deba ser declarada Con Lugar la falta de cualidad alegada por la co demandada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (RESCARVEN) y por ende la improcedencia de los beneficios del Contrato Colectivo que la parte actora alega que es beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.

Tampoco resultó alegado en el presente procedimiento que la mayor fuente de lucro de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO provenga de ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (RESCARVEN) y por tanto deban cancelarse los beneficios previstos en la Contratación Colectiva de ésta última.

De modo que queda excluida de la presente controversia la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (RESCARVEN), quedando únicamente la demanda incoada en contra de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y solidariamente la ciudadana M.A.L.K. por mandamiento de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que con respecto a la solidaridad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la norma del artículo 151, establece el carácter solidario que tienen las personas naturales como accionistas en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral. Tenemos que se solicitó además en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en aplicación de la norma del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar por control difuso la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando quien decide con respecto a tal pedimento que dicha norma se encuentra bien prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que no va esta norma en contra del patrimonio total de una persona, toda vez que se deberá responder hasta cuanto la persona natural haya inscrito dentro de la sociedad mercantil la cual constituyó, salvo los casos de fraude y evasión. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el aspecto de la solidaridad comparte en su plenitud quien hoy decide lo expuesto por el Juzgado Superior Cuarto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2014-001156, en la sostuvo:

En cuanto al aspecto de apelación formulado por la parte demandada relativo a la responsabilidad establecida en cabeza de la persona natural demandada ciudadana M.L.K., se observa del libelo de la demanda que las accionantes de conformidad con el artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedieron a demandan a la referida ciudadana como patrona y accionista de la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Así, con la norma en comento se incluye expresamente en la nueva Ley del Trabajo, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y haber demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.

En el presente caso si bien no se evidencia una prestación de servicios personal de las accionantes con la ciudadana M.L.K., POR lo que no puede considerarse como patrono, sin embargo, de acuerdo con la normativa supra los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral

Consecuente con lo anterior resultan solidarios los accionistas de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Queda entonces determinar a través del test de laboralidad que viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo o de uno de diferente naturaleza. El referido fallo señala:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

El test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Sin perder de vista esa valoración conjunta de indicios, resulta muy importante también aplicar en la resolución del asunto debatido la tesis de la ajenidad, porque ésta constituye un elemento caracterizador del servicio objeto del derecho del trabajo y se traduce en el hecho de que el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometida a la organización, dirección y disciplina del empleador. Siendo esto así, parece de suma importancia resaltar que la referida tesis se encuentra relacionada estrechamente con la organización de los factores de producción, constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, asume los riesgos de dicho proceso, le corresponde un poder de dirección sobre los trabajadores, teniendo como contrapartida de éste poder el deber de obediencia de los laborantes a su cargo frente a las órdenes e instrucciones que sean giradas.

En cuanto al rasgo de la ajenidad ha expresado el Dr. C.A.C.M. en su obra “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, páginas 27-32 lo siguiente:

(…) III. CARACTERES ESENCIALES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO: CRISIS DE LA SUBORDINACIÓN Y REENCUENTRO CON LA AJENIDAD

(…) cabe referirse, con especial énfasis a la subordinación y la ajenidad por ser éstas nociones esenciales a los fines de deslindar, con precisión, los contornos del Derecho del Trabajo y propiciar, desde el escenario resultante, el debate destinado a advertir el imperativo de expansión de sus fronteras para abarcar, dentro de su ámbito de aplicación, incluso, expresiones de trabajo autónomo, es decir, la regulación y tutela del trabajo “sin adjetivaciones”.

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo –objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

(…)

En consecuencia, siendo el empleador quien determina el modo específico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el objeto de producir bienes o prestar servicios (ajenidad en los factores de producción), resulta lógico colegir que:

a) El trabajador sólo se inserta en la empresa como una “pieza” necesaria para el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajenidad en la organización de los factores de la producción).

b) Por tal virtud, el empleador apropia originariamente los réditos o frutos que dimanan del proceso productivo bajo su dirección (ajenidad en los frutos).

c) Como consecuencia de lo antes expresado, deberá el empleador asumir los riesgos que derivan del proceso productivo a su cargo (ajenidad en los riesgos).

d) El empleador, entonces, ostenta un poder de mando o dirección sobre el trabajador que pretende garantizar que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que éste estime oportuno y conveniente para garantizar la satisfacción de sus intereses, básicamente, económicos; y

e) Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia (manifestación primaria de la subordinación) frente a las órdenes e instrucciones que aquél pudiere dirigirle.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

(…)

En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte recaída en la ciudadana M.A.L.K., lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación del servicio de la ciudadana accionante como ODONTÓLOGA para el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, desde el nueve (09) de diciembre de 2011, siendo celebrado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, un contrato para la prestación de servicios profesionales; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue postulado que el horario de trabajo se cumplió para la demandada en dos turnos a la semana, los días lunes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y desde los días martes hasta los días jueves de 08:00 a.m. a 12:00 m.; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la accionante le correspondía un % del total del neto que ingresa a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, no queda demostrado que ese porcentaje fuera del 70 % de la ejecución de sus servicios siendo que es un hecho de fácil acreditación para la demandada toda vez que administra los medios de producción. Que su última remuneración integral promedio mensual fue la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.774,10); se pueden observar facturas consecutivas de la prestadora del servicio(d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales lo intransferible de forma permanente a terceros y que por ende, sólo se podrían transferir temporalmente sus funciones a otro odontólogo seleccionado por él previa notificación del GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, datos disponibles en el contrato suscrito con posterioridad al inicio de la prestación de servicios. Que los honorarios profesionales y posibles daños causados por el suplente, correrían por cuenta del odontólogo; datos disponibles en le contrato suscrito con posterioridad al inicio de la prestación de servicios (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO coloca todos los equipos (y su mantenimiento) y materiales básicos necesarios para la prestación del servicio de odontología, así como la coordinación del servicio; Que en caso de resultar dañado algún equipo, los gastos de reparación y técnicos corren por cuenta de ALTO CENTRO. Que en los casos que los pacientes ameriten la colocación de una prótesis dental, las piezas dentales son compradas al laboratorio por el odontólogo, con el 70% que le corresponde, así como otros materiales especiales; datos disponibles en le contrato suscrito con posterioridad al inicio de la prestación de servicios, datos disponibles en el contrato suscrito con posterioridad al inicio de la prestación de servicios f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo la demandada quien administraba los factores de producción y su organización la prestadora del servicio no era participe en las venturas y desventuras de la ejecución del servicio; h) la exclusividad o no para la usuaria, se pactó en el contrato que la prestación del servicio no era exclusiva.

Cabe indicar, si se lee únicamente el contrato que suscribieron las partes estaríamos completamente seguros y sin duda alguna que la relación contractual es netamente mercantil, que hay una odontóloga en el libre ejercicio de su profesión, pero existen ciertamente dudas razonables y vacíos al respecto. Cabe preguntarse ¿Cuáles son esas dudas? Observamos que el contrato que cursa en autos, específicamente en los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, fue suscrito en el año 2013, y tenemos que la parte actora sostiene que inició la prestación de sus servicios el nueve (09) de diciembre de 2011, y que culminó el trece (13) de diciembre de 2013. Observamos también que constan en el expediente incluso recibos de pago que datan del año 2011, mediante un sistema de facturación cuya numeración es continua tal y como se desprende de los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. Ciertamente, existen rastros que la ciudadana accionante prestó sus servicios para otras personas jurídicas o entidades de trabajo, donde se pudieron acumular algunas semanas o cotizaciones respectivas a la Seguridad Social, tanto en el 2011 como en el 2012. Fue postulado que el horario de trabajo se cumplió para la demandada en dos turnos a la semana, los días lunes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y desde los días martes hasta los días jueves de 08:00 a.m. a 12:00 m., por lo que podía prestar el servicio en el turno de la tarde de martes a jueves y el viernes todo el día. Por otro lado, en el contrato no se establece que la relación fuera exclusiva, sin embargo, sabemos que un mismo trabajador puede tener varios patronos, situación que está completamente permitida legalmente. Entonces, observamos la existencia de varios vacíos e inconsistencias las cuales aprovechan a la prestadora del servicio y cuando se vuelve a realizar el test de laboralidad de una u otra manera, en opinión de quien decide éste queda parejo, es decir, queda de una manera tan equilibrada que resulta insuficiente. En ese sentido quien decide aplicar la sentencia N° 1308, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2008, en el caso M.Á.G.L. contra la Corporación Venezolana De Televisión, C.A. (Venevisión), con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/1308-5808-2008-07-1612.HTML , que señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.”

Observamos entonces, que la decisión trascrita parcialmente expresa que cuando ya resulta insuficiente el test de laboralidad, debe hacerse uso del principio in dubio pro operario que establece la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que incluso está prevista como ordenamiento constitucional y también prevista de manera programática en el artículo 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados sustantivamente en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de forma adjetiva en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citados.

Adicionalmente como fundamento de autoridad consigue quien decide sentencia N° 1483 de fecha 20/10/2014, dictada por la Sala de Casación Social

existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, deduciendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Por lo tanto, la ajenidad es la característica de mayor trascendencia a la hora de discutir la naturaleza real del servicio que se presta, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos que se reclamen, por ello para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Dicho lo anterior, resulta necesario transcribir lo expuesto por la Alzada en su sentencia, la cual señaló lo siguiente:

(…) Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, no cabe duda alguna para esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la existencia de una prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma. Del debate probatorio se evidenció que era las partes acordaron, que se cancelaría un porcentaje (70% o 30%) obtenido por el servicio prestado por la actora; que la demandada asumía los costos de gastos del local, era quien fijaba el precio por cada servicio que prestaba, asignaba los clientes que la parte actora atendería; asimismo logró demostrarse la exigencia del cumplimiento de un horario y que cuando la actora faltaba debía justificar su ausencia; pudiendo concluirse que la actividad de la actora dentro de Odontosanitas, no era desempeñada ni con libertad de acción ni con independencia; por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes debe ser catalogada como de índole laboral. Asimismo, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, se descubre la existencia de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio.

Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Ahora bien, “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que la actora no podía disponer de su tiempo, que ésta no fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios no era autónoma e independiente, aun cuando dependía de su servicio para generar su pago; ni podía escoger a los clientes, por lo que luego de analizar los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, señaló que, dada la forma como fue presentada la demanda, la accionada asumió la carga probatoria respecto a demostrar la relación alegada con la actora –naturaleza mercantil, la cual luego del análisis exhaustivo del expediente y del cúmulo de pruebas aportadas no logra probar, no estableciéndose entonces la existencia de una relación distinta a la laboral, pues quedo corroborado que la parte actora presto de servicios en los cuales existió la subordinación y la dependencia con respecto a la empresa demandada. Siendo el hecho probado en autos, que como quiera que, el servicio prestado no se cancelaba directamente a la actora, quien prestaba sus servicios personales en horario matutino y vespertino, según fuese requerido por la empresa y, de la testimonial rendida por la parte actora a la cual le dio valor probatorio, queda demostrado que la demandante prestaba servicios en calidad de odontóloga, por lo que debía presumirse la existencia de una relación de trabajo a favor de la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la demandada no logró desvirtuar. Y ASÍ SE ESTABLECE.- (…).

De lo expuesto por la Alzada, verifica esta Sala que el Tribunal ad quem concluye en primer lugar que la actora en el ejercicio de sus funciones no asumía riesgos y su labor no era desempeñada con libertad de acción ni independencia, y, que reconocida la prestación personal del servicio por parte de la demandada, ésta no logró demostrar que la relación revistiera carácter mercantil, alegato este que planteó en su defensa.

La anterior decisión recae sobre la prestación de servicios de un profesional de la Odontología con similitudes al caso al de autos, por lo que, aplicando al precedente jurisprudencial teniéndole como fuente de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 16 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en opinión de quien decide que no puede la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual, debe declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

Hay otro tema, y es el atinente a los beneficios derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a lo que constituye el pago de cesta tickets y es que ciertamente la ciudadana accionante alegó que devengaba más de tres (03) salarios mínimos y la parte demandada lo indica a su vez, por lo que se encuentra incluida dentro de las excepciones previstas en el parágrafo segundo de la norma del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de la cancelación del beneficio, de modo que debe declararse la improcedencia del concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto al tema del despido, este Tribunal ha indicado en repetidas oportunidades que ve con preocupación la técnica utilizada por las entidades de trabajo al alegar “Yo no despedí”. En opinión del Sentenciador hay en la referida alegación un hecho positivo intrínseco dentro del hecho negativo, que tiene que ser demostrado por la parte demandada. En términos similares se pronunció este Sentenciador en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once en el asunto signado con el número AP21-L-2011-000048:

(…) El hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba es cuando es indefinido. Solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba. (…)

Pues bien, siempre aprovechando lo que es materia probatoria y sobre todo favorecer probatoriamente a quien preste el servicio en materia procesal laboral uno siempre debe ver si el hecho negativo que está alegado por la parte demandada ciertamente no tiene intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho a lo negativo de la parte. (…) Podía demostrarse que la trabajadora no asistió más, que no se presentó más a la empresa, bien sea mediante testigos que no la vieron asistir o mediante el listado de asistencia o mediante cualquier tipo de control que maneje toda empresa en relación a identificar si una persona acudió o no a su sitio de trabajo. De modo tal que el Sentenciador no ve en el caso sub iudice un hecho negativo indefinido en el cual la carga de la prueba se traslade en cabeza de la parte actora para demostrar que fue despedida.(…)

El hecho negativo debe ser indefinido en lugar, tiempo y espacio y observamos que en el caso sub iudice hay un hecho positivo intrínseco, es verdad, culminó el trece (13) de diciembre de 2013, o terminó en otra oportunidad o simplemente se fue y no asistió más. Todas las empresas llevan control para saber cuando asiste una persona o cuando deja de asistir, por tanto, insiste quien decide, debe demostrar la parte demandada el motivo que dio lugar a la culminación del contrato de trabajo, lo cual no demuestra, por lo cual se considera que debe ser cancelada la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, realizando la acotación que los beneficios derivados de la prestación del servicio se calcularán conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse a la accionante la cancelación de los conceptos de salarios causados y no pagados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2011-2013; bono vacacional causado y no pagado 2011-2013; Prestaciones Sociales y sus intereses; utilidades 2011-2013; indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por las co demandadas y son del siguiente tenor:

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Indemnización por despido injustificado:

Vacaciones y bono vacacional 2011-2013:

Utilidades 2011-2013:

Salarios causados y no pagados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda trece (13) de marzo de 2014, hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecinueve (19) de diciembre de 2013, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta enero de 2015, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:

Para un sub total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Se condena en costas a la parte accionante en el presente procedimiento únicamente en lo que corresponde a ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (RESCARVEN), toda vez que no resultó un hecho controvertido en el presente procedimiento que haya devengado más de tres salarios mínimos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas a la parte actora en relación al GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y a la ciudadana M.A.L.K., dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co demandada CLÍNICAS RESCARVEN C.A., y por consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada en su contra; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana V.C.G.P. contra la entidad de trabajo GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO S.C. y solidariamente a la ciudadana M.A.L.K. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a las co demandadas al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas ut supra.-

Se condena en costas a la parte actora en relación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNICAS RESCARVEN C.A.

No hay condenatoria en costas en relación a la demanda en contra de la entidad de trabajo GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO S.C. y solidariamente a la ciudadana M.A.L.K..

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2014-000529

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