Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002526

ASUNTO : IP11-P-2008-002526

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA

En fecha 07 de NOVIEMBRE de año 2008, la ciudadana V.I.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.141.879, y con domicilio en Maracardòn, calle 4, CASA A-31 Punto Fijo, Estado Falcón, y asistidas por los abogados JESÙS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI y F.R.L.M., presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra de la ciudadana H.E.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9. 516.720, y con domicilio en la avenida j.L. norte, centro empresarial premier piso 1,oficina N°3 de la ciudad de s.a.d. coro, Estado Falcón por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 3-,de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así mismo se le considera, autor intelectual de los hechos punibles tipificados en el articulo 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ,referidos a la violación de la privacidad de las comunicaciones agravada y revelación indebida de data o información de carácter personal agravada respectivamente , de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 ordinal 2° esjusdem todos estos delitos con agravantes genéricos previstos en los ordinales 1,5 y 11 del código penal, por haber obrado con alevosía, premeditación y entre varias personas respectivamente. .ambos del código Penal Venezolano.

IVOR J.P.C., de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº-V15.981.496, domiciliado en el edificio vesada, torre 3 piso 2,apartamento 2-d punto fijo estado falcón, quien se le imputa de ser El cooperador inmediato del tipo penal de violencia psicológica en el artículo 3-,de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así mismo se le considera, autor intelectual de los hechos punibles tipificados en el articulo 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ,referidos a la violación de la privacidad de las comunicaciones agravada y revelación indebida de data o información de carácter personal agravada respectivamente , de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 ordinal 2° esjusdem todos estos delitos con agravantes genéricos previstos en los ordinales 1,5 y 11 del código penal, por haber obrado con alevosía, premeditación y entre varias personas respectivamente. .ambos del código Penal Venezolano. RABIH ABOUL MAUONA , de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 12.495.121, natural y domiciliado en la avenida bolívar , esquina con calle Girardot , edificio los arcos, punto fijo estado falcón , a quien se le imputa de ser cooperador mediato del tipo penal de violencia psicológica tipificado en el artículo 3-,de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así mismo se le considera, autor intelectual de los hechos punibles tipificados en el articulo 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ,referidos a la violación de la privacidad de las comunicaciones agravada y revelación indebida de data o información de carácter personal agravada respectivamente , de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 ordinal 2° esjusdem todos estos delitos con agravantes genéricos previstos en los ordinales 1,5 y 11 del código penal, por haber obrado con alevosía, premeditación y entre varias personas respectivamente. .ambos del código Penal Venezolano. G.A.P.D.. De nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.265.456,natural y domiciliado en la avenida J.L. norte, centro empresarial premier, piso 1, oficina Nº 3 punto fijo estado falcón, a quien se le imputa de ser cooperador mediato de los tipos penales de violencia psicológica tipificado en el artículo 3-,de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así mismo se le considera, autor intelectual de los hechos punibles tipificados en el articulo 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ,referidos a la violación de la privacidad de las comunicaciones agravada y revelación indebida de data o información de carácter personal agravada respectivamente , de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 ordinal 2° esjusdem todos estos delitos con agravantes genéricos previstos en los ordinales 1,5 y 11 del código penal, por haber obrado con alevosía, premeditación y entre varias personas respectivamente. .ambos del código Penal Venezolano. Interpuesta la presente Querella, este Tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La Querella Contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. - El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que una vez subsanada por la querellante, la misma cumple con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.

Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite con forme a la precitada norma adjetiva; y por consiguiente, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por la ciudadana V.I.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.141.87-, y con domicilio en Maracardòn, calle 4, casa A-31, punto fijo, asistida por los abogados. J.A. DICURÙ ANTONETTI y F.R.L.M., lo cual le confiere la condición de parte Querellante, en contra de la ciudadanos, H.E.J.L.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula identidad numero V- -516..720, y residenciado en la avenida J.L. norte ,centro empresarial premier, piso 1, oficina 3, Punto Fijo Estado falcón por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 3-,de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así mismo se le considera, autor intelectual de los hechos punibles tipificados en el articulo 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ,referidos a la violación de la privacidad de las comunicaciones agravada y revelación indebida de data o información de carácter personal agravada respectivamente , de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 ordinal 2°, IVOR J.P.C., de nacionalidad venezolana ,soltero, titular de la cedula de identidad, Nº-V15.-81.4.-6,domiciliado en el edificio vesada, torre 3 piso 2,apartamento 2-d punto fijo estado falcón, quien se le imputa de ser El cooperador inmediato del tipo penal de violencia psicológica en el artículo 3-,de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así mismo se le considera, autor intelectual de los hechos punibles tipificados en el articulo 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ,referidos a la violación de la privacidad de las comunicaciones agravada y revelación indebida de data o información de carácter personal agravada respectivamente , de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 ordinal 2. RABIH ABOUL MAUONA , de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.495.121, natural y domiciliado en la avenida bolívar , esquina con calle Girardot , edificio los arcos, punto fijo estado falcón, imputa de ser cooperador mediato del tipo penal de violencia psicológica tipificado en el artículo 39,de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así mismo se le considera, autor intelectual de los hechos punibles tipificados en el articulo 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ,referidos a la violación de la privacidad de las comunicaciones agravada y revelación indebida de data o información de carácter personal agravada respectivamente , de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 ordinal 2° esjusdem y G.A.P.D.. De nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.265.456,natural y domiciliado en la avenida J.L. norte, centro empresarial premier, piso 1, oficina Nº 3 punto fijo estado falcón, a quien se le imputa de ser cooperador mediato de los tipos penales de violencia psicológica tipificado en el artículo 39,de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así mismo se le considera, autor intelectual de los hechos punibles tipificados en el articulo 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos ,referidos a la violación de la privacidad de las comunicaciones agravada y revelación indebida de data o información de carácter personal agravada respectivamente , de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 ordinal 2° esjusdem. Indicando que todos estos delitos se encuentran agravados numerales 1,5 y 11 del articulo 77 del código orgánico penal. La ciudadana V.I.O.C., adquiere la condición de querellante y los ciudadanos, H.E.J. LEANEZ DIAZ, IVOR J.P.C., RABIH ABOUL MAUNA, G.A.P.D., la condición de Imputados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Ministerio Público que se encuentre de guardia, a fin de que apertura la investigación respectiva, todo conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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