Decisión nº PJ0822011000445 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2011-000471

RESOLUCION: PJ0822011000445

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 25/05/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: I.V.G. y J.I. VILLALOBOS MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.125.981 y 7.577.648, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dos (02) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: M.P., Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de los mencionados asistido de la ciudadana: O.T.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 36595. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: I.V.G., como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0027-98-0000149752 del Banco del Guayana. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/05/2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), en el mes de Agosto. Igualmente se compromete el padre gestionar por ante la empresa para la cual labora la entrega para su hija del Pago de Guardería, para lo cual la madre se compromete a entregarle los requisitos que exige la empresa a los fines de su pago. Igualmente convienen las partes que la madre se autoriza a retirar por ante las oficinas de la Línea Aeropostal lo correspondiente a dicho pago. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0027-98-0000149752 del Banco del Guayana y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a entregar en el mes de Febrero o cuando disfrute de sus vacaciones, como Bono Recreacional para sus hijos la suma de Bolívares Mil Quinientos (Bs. 1.500,00). QUINTA: Se compromete el padre a adquirir para su hija una Póliza de HCM que cubra los gastos correspondientes a médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Ofíciese a la Línea Aeropostal de Venezuela a los fines de indicarle la entrega directa de lo correspondiente al Bono de Guardería a la madre guardadora. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M. RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

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