Decisión nº 072 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIndira Milian Pina
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2014-4365

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.J.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.723.136.

APODERADO JUDICIAL: C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.495, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.931, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA AGRARIA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE

PARTE DEMANDADA: M.A.N., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.471.

APODERADO JUDICIAL: A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.982, inscrito en el Inpreabogado Nº 208.200.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

Sentencia Interlocutoria Simple

Nº 072

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual interpuso ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentado por el abogado C.M.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana: V.J.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliados en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle La Terraza con Fraternidad Nº 347, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, titulare de la Cédula de Identidad Nº 15.723.136.

En fecha 06 de febrero de 2014, se admitió la demanda intentada y se libró la respectiva boleta de citación dirigida a la parte demandada.

El día 19 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar inspección judicial, con motivo de pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de Medida Cautelar.

Se levantó acta el día 20 de febrero de 2014, dejándose constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de litis.

Por sentencia Interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2014, se decretó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA.

El Alguacil del tribunal consignó en fecha 24 de marzo de 2014, la boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

El día 08 de abril se ordenó la realización de un cómputo de días de despacho transcurridos y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

No hubo más actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la articulación relativa a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA decretada por esta instancia judicial el día 25 de febrero de 2014 a favor de la ciudadana V.J.M.M., este Juzgado pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales versará la dispositiva.

Con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatadas todas las actuaciones pertinentes a la incidencia cautelar llevada en el presente procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia procede a realizar las siguientes consideraciones:

Las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por están contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; subjetivamente se caracterizan por ser los sujetos o ciudadanos quienes tiene el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio, esto es, el ejercicio de las garantías constitucionales procesales, las cuales depende de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano o sujeto particular, a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantías constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no así al contenido del derecho constitucional. Los derechos constitucionales, en su contenido, son irrenunciables, no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan a la voluntad de los ciudadanos –derecho subjetivo-.

Así pues, establece el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

En este estado, se evidencia de las actas procesales, que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, y transcurriendo el lapso de ocho (08) días, correspondiente a la articulación probatoria a la cual hace referencia el segundo párrafo del artículo anteriormente transcrito; la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito por ante esta instancia judicial, a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las aseveraciones, acusaciones y señalamientos por la parte Actora contra mi Defendido, M.A.N., constituyen una flagrante Difamación, en virtud de los infundados elementos probatorios presentados por la Accionante, los cuales no Acreditan participación alguna por parte de mi representado; por ende esta Defensa considera que este Honorable Juzgado debería declarar Sin Lugar la demanda Presentada por la parte Actora.

CAPITULO IV. DEL PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por la que acudo a este respetado Tribunal con competencia Agraria en representación del ciudadano, M.A.N., plenamente identificado a los fines de:

PRIMERO: Dar formal contestación a la demanda incoada por el ciudadano, C.M.L., up supra identificado, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA AGRARIA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION GUARENAS-GUATIRE, en representación de la ciudadana, V.J.M.M., en contra de mi representado ciudadano, M.A.N..

SEGUNDO: Solicito ante este honorable Tribunal, sea Declarada sin Lugar la demanda incoada por la parte Actora.

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan. El derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique. En conclusión, el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos pueda acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b) notificación de cargos; c) derecho a pruebas; d) Nulidad de pruebas ilícitas; y e) doble instancia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, este Tribunal dejó transcurrir íntegramente el lapso procesal al cual se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada se opusiera o consignara prueba alguna contra la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria, decretada por esta instancia judicial el día 25 de febrero de 2014 a favor de la parte actora.

Siendo así, y estando a derecho la parte demandada desde el día 24 de marzo de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación recibida y debidamente firmada por la parte demandada, es imperioso de conformidad con el contenido del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, decretada por esta instancia judicial el día 25 de febrero de 2014 a favor de la ciudadana V.J.M.M. desplegada en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle La Terraza con Fraternidad Nº 347, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, que será vigente mientras se sustancie la pretensión consistente en ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, hasta que resuelva en sentencia definitivamente o por medios alternos de resolución de conflictos. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se informa a las partes involucradas en el presente procedimiento, que el presente fallo no constituye pronunciamiento o adelanto alguno sobre el fondo de la controversia principal, que versa sobre la ACCION POSESORIA POR PERTUBACION, incoada por la ciudadana V.J.M.M., contra el ciudadano M.A.N., ambos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014, consistente en la protección de una unidad de producción integrada, con actividad agrícola vegetal (naranja, limón, cambur y plátano) desplegada por la ciudadana V.J.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliados en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle La Terraza con Fraternidad Nº 347, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, titulare de la Cédula de Identidad Nº 15.723.136, en un lote de terreno con un área de aproximadamente TRES HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (3 has con 8000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Fraternidad; Sur: Calle Maturín; Este: Calle el Banqueo; y Oeste: Quebrada Seca. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente sentencia.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia, mientras se sustancie la pretensión consistente en ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana V.J.M.M., contra el ciudadano M.A.N..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 072.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/fsp.-

Exp.: Nº 2014-4365.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR