Decisión nº 601 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.Á.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.636.393, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano A.R.B.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.408.667, de este domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita el apoderado actor, a fin de garantizar los bienes adquiriros durante la unión matrimonial y con el objeto de obtener una manutención alimentaria para su representada, se decrete medida de “embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero que percibe el ciudadano A.R.B.M. C.I. 19.408.67, del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, bono de cualquier naturaleza, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, prestaciones sociales y otros beneficios por concepto de pensión de Alimentos y gananciales” que corresponda al demandado como empleado de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Este Tribunal para resolver observa, en cuanto a la medida de embargo para garantizar su pensión de alimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Asimismo, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA V.Á., UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONAL, VACACIONES, UTILIDADES RETROACTIVOS Y BONO DE CUALQUIER NATURALEZA que percibe el demandado A.B.M., antes identificado, como trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el referido porcentaje.

En relación a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses y caja de ahorros, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido R.A., en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....

Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla

.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendientes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”

En vista a todo lo precedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil y en atención a los dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las medidas deben ser dictadas sobre los bienes necesarios para garantizar las resultas del proceso, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE FIDEICOMISO Y CAJA DE AHORRO que corresponden al ciudadano A.B.M., antes identificado, como trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a partir del 20 de septiembre de 2008, fecha en la cual se contrajo el matrimonio que se pretende liquidar.

Para la ejecución de la medida de embrago decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despachos y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CINCO (05) del mes de diciembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribarrí Molero

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