Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

Exp.: 32.078 / CIVIL / RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Los ciudadanos V.F.M. y H.E.A., venezolano y argentina, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.718.075 y E-82.174.262, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos O.J.C.D.G. y O.A.L.J., abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569.-

PARTE DEMANDADA: La ciudadana E.A.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.359.355.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos EGLIS Q.G. y ELISSETT IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.943 y 89.478, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

I

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo que incoara la representación judicial los ciudadanos V.F.M. y H.E.A., para dar por terminada una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido el apartamento No. 7, situado en el primer piso del Edificio Balkan, ubicado en la Calle Garcilazo en la tercera sección de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:

El 14 de Julio de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, que después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 06 de Agosto de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 20.- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

.

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la representación judicial de la parte demandante alega que sus representados son propietarios del apartamento No. 7, situado en el primer piso del Edificio Balkan, ubicado en la Calle Garcilazo en la tercera sección de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Señalan que la ciudadana E.A.S.L. ocupa dicho apartamento en su condición de arrendataria en virtud de un contrato de arrendamiento verbal.

Expresan que el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 213.656,oo) mensuales ahora equivalente a DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 213,66) en virtud de la reconversión monetaria.

Sostiene que la arrendataria no pagó ni consignó correctamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, y que esta incurso en la causal de desalojo del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo ante expuesto, en nombre de los ciudadanos V.F.M. y H.E.A. demandan a la ciudadana E.A.S.L. para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

  1. - A desalojar y entregar el inmueble constituido por el apartamento No.7, del primer piso, del Edificio Balkan, ubicado en la Calle Garcilazo en la tercera sección de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la insolvencia en el pago de tres (3) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007.

  2. - A pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 640.968,oo) ahora equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs.F. 640,97) por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble por lo que debió pagar como canon de arrendamiento a razón de Bs. F.213,66 mensuales.

  3. - A pagar las costas y costos del juicio.

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

    Por su parte, la ciudadana E.A.S.L., quedó representada por el abogado R.A. SARMIENTO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.308, quien fue designado como su defensor ad-litem, quien en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su defendida, señaló que se había convalidado o perdonado la deuda, y se acogió al derecho a prórroga legal.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda:

  4. - Folios 4 al 6, Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos V.F.M. y H.E.A., a los ciudadanos O.J.C.D.G. y O.A.L.J., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao en fecha 12 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 17, Tomo 38. De este documento auténtico al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se evidencia que los prenombrados abogados tienen el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

  5. - Folios 7 al 16, Contrato de Compraventa por el cual los ciudadanos V.F.M. y H.E.A. compraron a los ciudadanos LUTZKAN LUTZKANOV DINEV Y STEFANKA JELEVA DINEVA DE LUTZKANOV, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 7, situado en el Primer Piso del Edificio Balkan, ubicado en la Calle Garcilazo, en la Tercera Sección de la Urbanización Colinas de Bello Monto, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual fue protocolizado ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo Primero. De este documento público al que se le otorga valor probatorio, de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se evidencia el carácter de propietarios de los ciudadanos V.F.M. y H.E.A., parte actora en este juicio, por haberlo adquirido de los ciudadanos LUTZKAN LUTZKANOV DINEV Y STEFANKA JELEVA DINEVA DE LUTZKANOV.

  6. - Folios 17 al 21, Justificativo de Testigos evacuado a solicitud de la ciudadana E.A.S.L., en su carácter de arrendataria, para dejar constancia de que celebró un contrato de arrendamiento verbal en el año 1982 con el ciudadano LUTZKAN LUTZAKANOV, en su carácter de arrendador, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 7 del Primer Piso del Edificio Balkan, y que el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 213.656,oo) pagadero por mensualidades anticipadas. Este justificativo fue evacuado por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Febrero de 2007 y su valor probatorio fue invocado por ambas partes para probar la existencia de la relación arrendaticia que las vincula.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    La representación judicial de la parte demandada reprodujo el valor probatorio del Justificativo de Testigos consignado por su contraparte y de un supuesto contrato de opción de compraventa que no cursa en autos.

    A.- Folios 69 al 71, Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos OLY S.E.Q.G. y ELISSETT IBARRA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 16 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 81, Tomo 16. De este documento auténtico que se valora de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se evidencia que los prenombrados abogados tienen el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

    B.- Folio 72, consulta de movimientos de la cuenta N° 0108-0010-23-0100018955. Este documento privado se desecha del proceso por haber sido consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicha copia fue impugnada por su contraparte.

    C.- Folio 73, cheque N° 08007239 de la cuenta N° 0108-0010-23-0100018955 del Banco Provincial. Este documento privado se desecha del proceso por haber sido consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicha copia fue impugnada por su contraparte.

    D.- Folio 74, notificación realizada por la ciudadana E.A.S.L. al Banco Provincial en fecha 27-02-2007, donde le comunica que extravió el cheque N° 0800723 de la cuenta N° 0108-0010-23-0100018955. Este documento privado se desecha del proceso por haber sido consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicha copia fue impugnada por su contraparte.

    E.- Prueba de informes a ser rendidos por:

    1. El Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007.

    2. El Banco Provincial en relación con el cheque N° 08007239 de la cuenta N° 0108-0010-23-0100018955.

    3. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas en relación con un juicio para ejercer el derecho preferente a adquirir el inmueble arrendado.

    No constan en autos las resultas de esta prueba.

    Una vez valoradas las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a su consideración de la siguiente manera:

    Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

    Por lo anterior se juzga, que ambas partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble Up Supra identificado y que éste fue celebrado entre E.A.S.L., en su carácter de arrendataria, y, el ciudadano LUTZKAN LUTZAKANOV, en su carácter de arrendador, quien era copropietario del inmueble, y que posteriormente dicho ciudadano le vendió el inmueble a los ciudadanos V.F.M. y H.E.A., por lo que éstos últimos estaban obligados a respetar la relación arrendaticia preexistente en los mismos términos planteados; asimismo están contestes las partes en que el canon de arrendamiento era de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 213.656,oo) mensuales ahora equivalente a DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 213,66) en virtud de la reconversión monetaria, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

    Ahora bien, la parte actora alega la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 así como Enero de 2007, que son anteriores a la venta como causal para pedir el desalojo del inmueble, de allí que ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses transcurridos desde Noviembre de 2006 hasta Enero de 2007, ambos inclusive, ya que esta parte a través de su defensor judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta.

    De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales:

    Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.

    La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.

    Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico del las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la cual el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.

    La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas a su favor para demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento que le fueron demandados como insolutos, aunque señaló que los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 los pagó con un cheque que su arrendador no cobró y que fue a partir de Enero de 2007 que comenzó a consignar ante el Tribunal correspondiente; sin embargo, tal como se señaló al momento de valorar las pruebas, los documentos privados fueron promovidos en copia simple, por lo que fueron desechados del proceso ni trajo copia que demostrara la existencia del mencionado expediente de consignaciones así como tampoco se recibieron las resultas de informes los solicitados al Banco Provincial así como al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que el tribunal a quo prorrogó el lapso probatorio a instancia suya, por lo que la parte demandada no aportó ninguna prueba para demostrar que hubiese pagado de alguna forma los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 así como Enero de 2007, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda de desalojo, por la falta de pago de dos (2) o más cánones consecutivos. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al pedimento para que la demandada sea condenado a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 640.968,oo) ahora equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs.F. 640,97) por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble por lo que debió pagar como canon de arrendamiento a razón de Bs. F.213,66 mensuales, dicho pedimento resulta igualmente procedente y ajustado a derecho, por lo que la demandada será condenada a pagar dicho monto. ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demanda y confirmar el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo:

    DE LA DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana E.A.S.L., identificada en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la representación judicial de los ciudadanos V.F.M. y H.E.A. contra la ciudadana E.A.S.L., ambos identificados en el encabezamiento de la decisión, por cuanto se evidenció a los autos la falta de pago del canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 así como Enero de 2007; queda jurisdiccionalmente resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la ciudadana E.A.S.L., anteriormente identificada, a entregar el inmueble constituido por el apartamento No. 7, situado en el primer piso del Edificio Balkan, ubicado en la Calle Garcilazo en la tercera sección de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

CUARTO

Se condena a la ciudadana E.A.S.L., anteriormente identificada, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 640.968,oo) ahora equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs.F. 640,97) en virtud de la reconversión monetaria, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 así como Enero de 2007 a razón de Bs. F.213,66 mensuales.

QUINTO

se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

J.V.C.

En la misma fecha, siendo las 2:30 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp.: 32.078.-

JCVR/jv.-

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