Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003714

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.O. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 11.312.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V., F.G. y N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 127.076, 142.566 y 103.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., CRISTINA CAMPELO, KARLAPEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S. TORRES, PDERO GARRONI REQUESENS, J.V., D.C.S. y C.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501. 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha. En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de dos prolongaciones, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de noviembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 10 de diciembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación. En fecha 16 de diciembre de 2010, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m. En dicha fecha y hora fijada por este Tribunal para la audiencia de juicio comparecieron las partes y se celebró la audiencia, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 22 de febrero de 2011, a las 8:45 am, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda que su representada prestó sus servicios personales desde el día 17 de agosto de 1998 hasta el día 31 de julio de 2009, fecha en que renunció como Vicepresidente de Área de Banca Privada, que para el momento de la culminación de la relación laboral devengó un salario mensual de Bs. 8.050,00. Que el banco procedió al pago de los conceptos y beneficios que le correspondían en forma inexacta e incorrecta, al tomar una desacertada base de cálculo, pues no tomó en consideración lo causado y devengado por concepto de bono de renta variable y bonificación anual, que debido a su naturaleza salarial incidían en el cálculo de tales conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

Los bonos de renta variable eran otorgados a su representada por la empresa en función del logro de metas y objetivos destinados al mejoramiento de la productividad y resultados económicos de la misma y como una contraprestación al esfuerzo y rendimiento de sus trabajadores, fueron pagados en forma trimestral a partir de marzo de 2001;y, la bonificación anual percibida por su mandante tiene su causa y fuente en la convención colectiva de trabajadores suscrita entre Corp Banca C.A. Banco Universal y el Sindicato de Trabajadores de Corp Banca C.A. Banco Universal (SINTRACORPBANCA) 2006-2008, consistía en un pago durante la primera quincena del mes de enero de 2009, equivalente a 03 meses de su salario básico mensual.

En tal sentido, considera que el banco le adeuda una diferencia por la incidencia de los bonos de renta variable y la bonificación anual sobre el monto del salario que se le abonaba mensualmente por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como también por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cuales discrimina en su demanda de la siguiente manera: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: Bs. 115.651,90. 2) Intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad Bs. 12.337,00. 3) Diferencia por incidencia de las bonificaciones en las utilidades, vacaciones y bono vacacional Bs. 49.141,98. Total Bs. 177.130,88. Asimismo, demanda el pago de los intereses de mora, la actualización monetaria y el pago de costas y costos procesales.

Aducen los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación reconocen los siguientes hechos:

Que la demandante prestó servicios desde el día 17 de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual renunció, desempeñando para el momento de la finalización de la relación de trabajo el cargo de Vicepresidente de Área de Banca Privada, siendo su último salario la cantidad de Bs. 8.050,00.

Que la demandante ejerció un alto cargo de gerencia al desempeñarse como Vicepresidente de Área de Banca Privada, por lo cual debe ser considerada como una empleada de dirección, toda vez que tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal de la vicepresidencia asignada, convirtiéndola en representante del patrono frente a los demás trabajadores a su cargo

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el tiempo de la relación de trabajo haya sido por el lapso de 14 años, 11 meses y 14 días, dado que desde la fecha de inicio 17 de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, la duración fue de 10 años, 11 meses y 14 días.

Que se haya procedido a calcular de manera inexacta e incorrecta, el pago de los conceptos y beneficios que le correspondían a la demandante, por el hecho de no haberle concedido carácter salarial a los conceptos de bono de renta variable y de bonificación anual.

Que el bono de renta variable no tiene carácter salarial en virtud que se trata de un incentivo pafado únicamente a los altos gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel.

Que le corresponda el beneficio por bonificación anual, toda vez que dicho beneficio se encuentra contenida en la convención colectiva suscrita entre Corp Banca, Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca, (SINTRACORPBANCA) 2006-2008, la cual excluye expresamente de su aplicación a quienes desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Gerentes de Área o Gerentes Comerciales de las Agencias, así como los trabajadores contratados por tiempo determinado ó para una obra determinada, siendo que la demandante se desempeñó como Vicepresidente de Área de Banca Privada, encontrándose excluida del ámbito de aplicación de la mencionada convención colectiva del trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante manifestó que prestó servicio desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, es decir un lapso de 10 años, 11 meses y 14 días, devengando un último salario por la cantidad de Bs. 8.050,00, que al momento de cancelar sus prestaciones la misma fue inexacta al no incluir las gratificaciones por bono de renta variable el cual era en función del logro y rendimiento por eficacia así como la bonificación anual, motivo por el cual solicita se incluyas dichas bonificaciones y su incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

La parte demandada indica que el salario está orientado a retribuir el rendimiento individual del trabajador y el bono de renta variable comenzó a percibirlo en formal trimestral, dicho bono no tiene carácter salarial porque no estaba orientado a satisfacer el rendimiento individual sino colectivo, en relación al bono anual alega que la actora esta excluida del ámbito de la convención colectiva por el alto cargo de vicepresidente, motivo por el cual no tiene incidencia salarial.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante de Vicepresidente de Área de Banca Privada, el tiempo de servicio comprendido entre el día 17 de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, de 10 años, 11 meses y 14 días, el motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia, así como el último salario mensual devengado de Bs. 8.050,00 escapan del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada en la contestación. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza salarial o no, de las bonificaciones de renta variable y bonificación anual, a los fines de determinar la procedencia de las diferencias accionadas producto del impacto que tendrían las referidas bonificaciones en el salario base de cálculo para el pago de los conceptos laborales.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada con las letras A, B, C, D y E, cursantes a los folios 52 al 82 de la primera pieza, recibos de pagos por concepto de salario correspondiente a los años 2001 al 2004, 2007, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su mérito probatorio es irrelevante, por cuanto los salarios percibidos por la accionante durante la relación de trabajo no se encuentran controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ, cursantes a los folios 83 al 236 de la primera pieza, estados de cuenta correspondiente a los años 2001 al 2009, así como estado de cuenta del fideicomiso, en relación a los pagos de nómina efectuados por la parte accionada, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su mérito probatorio es irrelevante, por cuanto los pagos efectuados por cuenta de la parte demandada en la cuenta nómina a favor de la parte actora en su cuenta bancaria, no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcadas con las letras B, C, D, E, F1 a la F3, G1 a la G13, H1 a la H1, i1 a la i12, J1 a la J13, K1 a la K5 y L, cursante a los folios 240 al 420 de la primera pieza, constancia de ingreso de la parte actora de fecha 17 de agosto de 1998, carta de renuncia de fecha 31 de julio de 2009, planilla de liquidación, carta de recibo de pago de prestaciones sociales, copias de cheques de gerencias, recibo de pagos, solicitud de vacaciones y recibo de pago de vacaciones, recibo de pago histórico de nómina especial, relación de prestación de antigüedad y carta de fecha 31 de julio de 2009 emitida por la demandante, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal les atribuye valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas están referidas a hechos sobre los cuales no existe discusión entre las partes, es decir, la existencia de la relación laboral y su vigencia, los salarios percibidos, el motivo de terminación de la relación, así como el pago efectuado a consecuencia de la culminación del vínculo laboral, adicionalmente, de la documental cursante al folio 253 de la primera pieza, se evidencia recibido de pago correspondiente al período 01/01/2009 al 15/01/2009 del se desprenden las asignaciones percibidas por la parte actora en la primera quincena del mes de enero, sueldo mensual, bono vacacional, prima vacacional y sueldo en vacaciones. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIÓN

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al tema debatido, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a la naturaleza salarial o no, de las bonificaciones de renta variable y bonificación anual, a los fines de determinar la procedencia de las diferencias accionadas producto del impacto que tendrían las referidas bonificaciones en el salario base de cálculo, en los siguientes términos:

En referencia al bono de renta variable, la demandante aduce que se trata de una cantidad otorgada por la empresa en función del logro de metas y objetivos destinados al mejoramiento de la productividad y resultados económicos de la misma y como una contraprestación al esfuerzo y rendimiento de sus trabajadores y que fueron pagados en forma trimestral a partir del año 2001. Por su parte la demandada alegó que se trata de un incentivo cancelado únicamente a los gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos.

Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia número 1356, de fecha 19 de junio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en un caso similar lo siguiente:

De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.

Por consiguiente, no incurrió el sentenciador superior en la infracción de la norma delatada, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio).

Aplicando el mencionado criterio jurisprudencial en concordancia con la afirmación de la parte actora en el sentido de que el bono fue otorgado en función del logro de metas y objetivos destinados al mejoramiento de la productividad y resultados económicos de la empresa y lo alegado por la parte demandada en su contestación, cuando afirmó que se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos, concluye este Tribunal que el bono de renta variable, adolece de la intención retributiva del trabajo, en virtud que no fue un pago dado a la trabajadora, quien se desempeñó como Vicepresidente de Area de Banca Privada, por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio concedido como política de la empresa a los ejecutivos de alto nivel, motivo por el cual, este Juzgado declara que el bono de renta variable no tiene carácter salarial y por lo tanto, no procede su inclusión en el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

En relación a la bonificación anual, la demandante aduce en su demanda que este beneficio tiene su causa en la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre Corp Banca y el Sindicato Nacional de Trabajadores 2006-2008. Por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación alega que la misma se encuentra contenida en la Convención Colectiva, la cual excluye de su aplicación a quienes desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Gerentes de área o Gerentes comerciales de agencias. Para decidir sobre este punto, esta Juzgadora para decir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La cláusula 2 referida al ámbito de aplicación la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre Corp Banca y el Sindicato Nacional de Trabajadores 2006-2008 (cursante en la segunda pieza, a los folios 16 al 60) establece lo siguiente:

El Banco conviene en que las condiciones de trabajo, y las demás estipulaciones contenidas en la presente convención, se aplicarán a todos los trabajadores que presten servicios al Banco, en jurisdicción del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda y Anzoátegui respectivamente. Queden exceptuados de la aplicación de la presente Convención, quienes desempeñen los cargos de: Presidente Ejecutivo, Vice – Presidentes Ejecutivos, Vice – Presidentes de División, Vice- Presidente de Área, Gerentes y Jefes de Agencia; así como los trabajadores contratados por tiempo determinado para desempeñar temporalmente determinados servicios

. (Negrillas de este Tribunal.)

Es decir, de la cláusula de la convención colectiva de trabajo, anteriormente transcrita, se evidencia que las partes contratantes expresamente excluyeron del ámbito de aplicación de la mencionada convención a los Vicepresidentes de Áreas, entre otros trabajadores, exclusión que es posible de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandante se desempeñó en el cargo de Vicepresidente de Área de Banca Privada (hecho no controvertido), se encuentra excluida de la convención colectiva de trabajo de donde tiene su fuente la bonificación anual, adicionalmente, de la documental cursante al folio 253 de la primera pieza, se evidencia recibido de pago correspondiente al período 01/01/2009 al 15/01/2009 del cual se desprenden las asignaciones percibidas por la parte actora en la primera quincena del mes de enero de 2009, referidas a sueldo mensual, bono vacacional, prima vacacional y sueldo en vacaciones, es decir, sin que conste que la actora hubiere percibido un pago equivalente a 03 meses de salario básico mensual, razones por las cuales, este Tribunal considera improcedente la solicitud de inclusión de la bonificación anual al salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas constituye forzoso para este Tribunal, negar las diferencias accionadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana V.O.Z. contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/al/ab.-

EXP: AP21-L-2010-003714

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