Decisión nº XP01-P-2012-001068 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001068

ASUNTO : XP01-P-2012-001068

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GLOARLYS PACHECO.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. A.R. y ABG. R.G.

IMPUTADOS: H.V.R., A.D.M., M.P., y N.G.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Celebrada como fue el día 13JUN2012, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados ciudadanos H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, y N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, los Defensores Privados abg. A.R. y abg. R.G. y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas y el Reten Femenino Batalla de Carabobo.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado los imputados H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, y N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por ellos según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron sus aprehensiones. De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que los imputados haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Gloarlys Pacheco, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos: M.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.714.535. N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730. A.D.M., titular de la cedula de identidad N° 25.914.679. H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988. R.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.675.277, Y O.M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo siendo las 06:30 en cumplimiento con los lineamientos establecidos en el comando superior salimos de comisión fluvial, con la finalidad de realizar patrullaje fluvial, en la jurisdicción del municipio Atabapo, avistamos una embarcación tipo bongo, a quienes dimos la voz de alto, percatándonos que viajaban 06 ciudadanos , posteriormente le dijimos al motorista que atracara la embarcación en la orilla del sitio conocido como Piedra Suspiro, una vez en el sitio le solicitamos la identificación quedando el mismo identificado como O.M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.017.353, N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988 y dos de nacionalidad respondiendo a los nombres R.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.675.277 y M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, posteriormente se le solicito si poseía algún material aurífero, donde voluntariamente 4 de los 6 manifestaron poseer material aurífero, seguidamente cada uno de los 4 ciudadanos procedió a hacer entrega del material aurífero, el ciudadano A.D.M. entrego aproximadamente 06 gramos de material aurífero, H.V.R. entrego aproximadamente 03 gramos, N.G.A., entrego aproximadamente 03 gramos, y MRINA PADRON entrego una bolsa plástica transparente con letras azules en su interior habían nueve envoltorios de presunto material aurífero y menciono que los envoltorios pertenecían a los ciudadanos extranjeros que iban en la embarcación, acto seguido se procedió a preguntarles cual era el destino y manifestaron dirigirse a la comunidad de amanaven territorio colombiano, acto seguido se les notifico que quedarían detenidos preventivamente y que serian trasladados hasta la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 94 para realizarle una inspección corporal (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral: DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 19-03-2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la primera compañía del destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 2) Dictamen de Reconocimiento Técnico N° CR-9-DF-94-SIP-2012-0023, de fecha 02-05-2012, suscrita por el funcionario experto SM/3. P.H.P., adscrito al destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3) Oficio N° 028, de fecha 19-01-2012 suscrita por el Ing. J.A.Z., Director Estadal Ambiental Amazonas, mediante informa sobre la prohibición de la actividad minera. 4) Dictamen de Reconocimiento Técnico, de fecha 04-05-2012, suscrita por el Lic. Juan Noguera, realizada a los envoltorios con presunto material aurífero. TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de experto del Lic. Juan Noguera. 2) Declaración en calidad de Experto del Ing. J.A.Z., Director Estadal Ambiental Amazonas. 3) Declaración en calidad de funcionarios actuantes SM/3. Vargas Danny, S/2. G.E., adscritos a la primera compañía del destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 4) Declaración del S/2 G.L.E. adscritos a la primera compañía del destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 5) Declaración en calidad de funcionario experto SM/3. P.H.P., adscrito al destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo reconocimiento a la embarcación. … Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso a los ciudadanos, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.017.353, N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988 y M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que solicito se admita totalmente la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad y cautelar impuestas y se acuerde el enjuiciamiento del imputado, ahora bien en relación a los ciudadanos O.M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466 y R.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.675.277, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, por cuanto en el curso de la investigación se pudo constatar que los mismos no tuvieron que ver en la presunta comisión del delito de aprovechamiento, de igual forma esta representación fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO, para todos los imputados, por el delito de Asociación para delinquir, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del código orgánico procesal penal, Es Todo…”

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los imputados quien quedo identificado de la siguiente manera: M.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.714.535, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 20-03-1961, residenciado en la comunidad de C.M.A.E.A., nombre de su madre Ameria Padrón (F), y de su padre J.C. (V). Quien manifestó:”… SI DESEO DECLARAR: “…nosotros no nos consiguieron oro a nosotros tres piaroas R.P. y O.M., ese oro de los demás. A preguntas del Ministerio Publico: ¿a las demás personas si les consiguieron oro? A los colombianos si les consiguieron el oro. ¿Por qué ella se encontraba con esas personas en la embarcación? Ellos se vinieron a la comunidad de atabapo, y se encontraron en guachapan y los llamaron para que los dejara en manaven, le dieron la cola. A preguntas de la defensa privada Abg. Goncalves: ¿si a los colombianos les encontraron el oro? No lo se por que separaron a los venezolanos aparte los piaroas los dejaron a dentro. A preguntas de la defensa publica Abg. A.L.: ¿es propia la embarcación? Es un trasporte. A preguntas del Tribunal ¿Dónde vive usted? En caribe, ¿de donde venia ese día? De caribe, ¿para donde iba ¿para atabapo, ¿las personas que le pidieron la cola o le pagaron el viaje? No se por que era pasajera también. ¿Usted le encontraron oro? No, Vargas me acuso, es Sargento como si yo tuviera. ¿Dónde los detienen? Casi llegando atabapo, Casio entrando atabapo, ¿Por qué ella dice que el Sargento le metió oro, tiene alguna enemistad? No, no se, ¿Quién era el motorista? Padrón Ramiro. ¿A que hora salieron de carida? Como a las 8 a.m. ¿a que iba para atabapo? La suegra de mi hijo estaba enferma grave. ¿Usted es la madre de Padrón Ramiro? Si. ¿Qué es de Otilio? Cuñado de mi hijo.

De igual forma se procedió con la ciudadana N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, de nacionalidad colombiana, nacida en montería departamento de Córdova, de 30 años de edad, nacida el 05-05-1984, de profesión u oficio ama de casa, residenciada actualmente en inárida, departamento de guainia, Colombia, el nombre de su madre es Ovicelda Ávila (V) y E.G. (V), quien manifestó: ”… NO DESEO DECLARAR, no me siento capacitada para declarar por cuanto me siento mal de salud, perdí a mi hijo.

De igual forma se procedió con el ciudadano A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, de nacionalidad Colombiano, de 41 años de edad, nacido el 11-11-1970, de profesión u oficio farmaceuta, residenciado actualmente en inárida, departamento de guainia, Colombia, el nombre de sus padres es E.M. (V) y R.T.D. (V), quien manifestó: ”… NO DESEO DECLARAR, ES TODO.

Se procede con el ciudadano H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-80.355.988, de 37 años de edad, nacido el 16-12-1975, residenciado actualmente en Inárida departamento de guainia Colombia, profesión u oficio: Pescador. El nombre de sus padres es l.V. (F) y E.R. (F), quien manifestó:”… NO DESEO DECLARAR, ES TODO.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho a la Defensa Publica Tercera Abg. A.L., quien es defensora de los imputados: M.P., quien manifiesta: “…Me opongo a la acusación fiscal en virtud que no puede ser acusada mi defendida del delito de aprovechamiento puesto que la misma es indígena de la etnia piaroa y en consecuencia esta revertida de unos derechos fundamentados en el articulo 119 de nuestra Carta Magna, concadenado con el articulo 3.5.10 y 12. y los artículos 28 y 29, de la Ley Orgánico de Pueblos y Comunidades Indígenas, y el convenio de 169 de la OIT 12 y el 14, donde se consagra que toda persona indígena tiene el derecho al gozo, y disfrute de las tierras han centrales como los productos que se deriven de ellas, en este caso mi defendida si es bien es cierto que tenia oro la misma tiene el derecho de poseerlo y por tan sentido no podemos someterla a un proceso cuando ella esta investida de un derecho constitucional, que se desprende de su origen indígena, no pudiendo en marcarse el delito de aprovechamiento, o de cosa proveniente del delito, puesto que el delito principal que es la degradación y extracción de dicho mineral no fue cometido mediante el uso de medios degradantes del ambiente, sino a trabes de las formas y costumbres indígenas, a los tres ciudadanos venezolanos no le encontraron oro, por la declaración de mi defendida, y por otro lado las actas manifiestan que entrego un envoltorio mas no manifiesta el peso, y no se les encontró bomba o otros elemento sen tal sentido esta defensa considera que debe dictarse sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido, cumpliendo con lo ordenado en nuestra norma legal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. R.G., quien es defensor de N.G.A., quien manifestó: “…buenos días, en vista de la situación que se planteado por que perdió su n.e. pues ha llegado a un acuerdo de la admisión de los hechos, vista que esta pena, solicito a este digno tribunal tome la consideración en términos de presentación y el tiempo de presentación. Es todo.

Acto seguido, cumpliendo con lo ordenado en nuestra norma legal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. A.R., quien es defensor de H.V.R. y A.D.M. quien manifestó: “…En virtud de mis defendidos se van acoger a la admisión de los hechos, solicito que se le imponga una medida cautelar, y en su debido momento van a expresar su deseo de admisión. Es todo.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular de la acción penal, deberá demostrar que de las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, en los cuales consta las actuaciones que se atribuyen a los imputados de marras son los siguientes: …” Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo siendo las 06:30 en cumplimiento con los lineamientos establecidos en el comando superior salimos de comisión fluvial, con la finalidad de realizar patrullaje fluvial, en la jurisdicción del municipio Atabapo, avistamos una embarcación tipo bongo, a quienes dimos la voz de alto, percatándonos que viajaban 06 ciudadanos , posteriormente le dijimos al motorista que atracara la embarcación en la orilla del sitio conocido como Piedra Suspiro, una vez en el sitio le solicitamos la identificación quedando el mismo identificado como O.M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.017.353, N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988 y dos de nacionalidad respondiendo a los nombres R.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.675.277 y M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, posteriormente se le solicito si poseía algún material aurífero, donde voluntariamente 4 de los 6 manifestaron poseer material aurífero, seguidamente cada uno de los 4 ciudadanos procedió a hacer entrega del material aurífero, el ciudadano A.D.M. entrego aproximadamente 06 gramos de material aurífero, H.V.R. entrego aproximadamente 03 gramos, N.G.A., entrego aproximadamente 03 gramos, y MRINA PADRON entrego una bolsa plástica transparente con letras azules en su interior habían nueve envoltorios de presunto material aurífero y menciono que los envoltorios pertenecían a los ciudadanos extranjeros que iban en la embarcación, acto seguido se procedió a preguntarles cual era el destino y manifestaron dirigirse a la comunidad de amanaven territorio colombiano, acto seguido se les notifico que quedarían detenidos preventivamente y que serian trasladados hasta la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 94 para realizarle una inspección corporal …”

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable provisionalmente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano.

El articulo 470 del Código penal, norma que prevé: “…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

En cuanto a este delito, consta en la causa elementos de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente como el Dictamen de Reconocimiento Técnico N° CR-9-DF-94-SIP-2012-0023, de fecha 02-05-2012, suscrita por el funcionario experto SM/3. P.H.P., adscrito al destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Y Dictamen de Reconocimiento Técnico, de fecha 04-05-2012, suscrita por el Lic. Juan Noguera, realizada a los envoltorios con presunto material aurífero. Ya el porte de este tipo de materias en sus estado natural en esa zona se presume viene de la actividad ilícita como lo es la minería ilegal. Elemento de interés criminalistico este que fue incautado a los imputados de autos de manera como se detalla en la acta policial que riela en la presente causa. Considerando este Tribunal que existen elementos tales para presumir que la conducta de los acusados de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fueron las personas que según constan en las actas realizaron tal conducta.

Haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de la imputada M.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.714.535, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra de los imputado. Observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de la hoy imputada M.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.714.535, y que además permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto a la misma; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano.

En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad de la imputada de autos, y los mismo no fueron refutados por la defensa, y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden: DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 19-03-2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la primera compañía del destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 2) Dictamen de Reconocimiento Técnico N° CR-9-DF-94-SIP-2012-0023, de fecha 02-05-2012, suscrita por el funcionario experto SM/3. P.H.P., adscrito al destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3) Oficio N° 028, de fecha 19-01-2012 suscrita por el Ing. J.A.Z., Director Estadal Ambiental Amazonas, mediante informa sobre la prohibición de la actividad minera. 4) Dictamen de Reconocimiento Técnico, de fecha 04-05-2012, suscrita por el Lic. Juan Noguera, realizada a los envoltorios con presunto material aurífero. TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de experto del Lic. Juan Noguera. 2) Declaración en calidad de Experto del Ing. J.A.Z., Director Estadal Ambiental Amazonas. 3) Declaración en calidad de funcionarios actuantes SM/3. Vargas Danny, S/2. G.E., adscritos a la primera compañía del destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 4) Declaración del S/2 G.L.E. adscritos a la primera compañía del destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 5) Declaración en calidad de funcionario experto SM/3. P.H.P., adscrito al destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo reconocimiento a la embarcación…

Se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusada de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud desestimación de la acusación realizada por la defensa, en razón a los mismos motivos por los cuales se admitió la presente acusación. Negativa que se hace por las mismas razones que fue admitida la acusación ya este Juzgado considera que dicho escrito llenas los requisitos de Ley contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del p.p. y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO de la acusada M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano; Así mismo, Se convoca a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remítanse las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio.

En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal en la cual manifestó en la audiencia preliminar: …” ahora bien en relación a los ciudadanos O.M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466 y R.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.675.277, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, por cuanto en el curso de la investigación se pudo constatar que los mismos no tuvieron que ver en la presunta comisión del delito de aprovechamiento, de igual forma esta representación fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO, para todos los imputados, por el delito de Asociación para delinquir, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del código orgánico procesal penal, Es Todo…”.

Asi mismo, solicita la representación fiscal el sobreseimiento de la causa en base a los ciudadanos H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, y N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En referencia a este particular se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa que en la audiencia de presentación de los imputados, se les imputó por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Asi las cosas, se observa de la acusación que la representación Fiscal así como lo hizo saber en la audiencia preliminar solicita el sobreseimiento en base a los ciudadanos O.M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466 y R.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.675.277, en base a los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y para todos los imputados, por el delito de Asociación para delinquir, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del código orgánico procesal penal. Ya que la misma considera que no se pudo demostrar con los elementos aportados tal delito, y fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en los cuales se establece:

Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal establece: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el P.P.:

7°) “Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada”.

Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1°) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Observa quien aquí decide que en virtud que la representación Fiscal es el responsable de la acción Penal, y el cual esta facultados a los fines de realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de esclarecimiento de los hechos, en su actuación de buena fe debe centrarse en recabar los elementos que sirvan para culpar, así como exculpar al imputado de autos según sea el caso.

Considerando este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento en cuanto a los ciudadanos O.M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466 y R.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.675.277, en base a los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y para los imputados ciudadanos H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, y N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del código orgánico procesal penal, ya que la representación Fiscal en su rol de investigación no pudo recabar elementos que pudieran demostrar que los imputados de autos estaba incurso en tal delito, consideración esta que se puede enmarcar de conformidad con los establecido en al artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por la representación Fiscal. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos.

DE LA DECISIÓN

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, y N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, si como los ofrecidos por la defensa privada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, ciudadanos A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.017.353, N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, (arresto domiciliario) H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se mantiene la medida Cautelar de presentación que se otorgo en su oportunidad a la ciudadana M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, de las contenidas en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se deja constancia que la defensa privada y publica no opuso excepciones ni promovió pruebas. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la representación fiscal, referida al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en base a los ciudadanos A.D.S.M., H.V.R., N.G.A. y M.P.. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la representación fiscal, referida a los ciudadanos O.M.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466 y R.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.675.277, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano. SEPTIMO: En estado, el Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, se le pregunta a los ciudadanos M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. De igual forma se procedió con la ciudadana N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, así mismo solicito que se me aplique lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me impuesta la sanción correspondiente. Así mismo al ciudadano A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, así mismo solicito que se me aplique lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me impuesta la sanción correspondiente. Y por ultimo al ciudadano H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, así mismo solicito que se me aplique lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me impuesta la sanción correspondiente. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. R.G., el cual manifiesta: “…nosotros no tenemos inconvenientes en la admisión de hechos. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ABG. A.R., el cual manifiesta: “… vista la declaración de mis defendidos, solicito que se decrete una medida cautelar, donde ellos fijan como domicilio Atabapo, la casa de la señora Atagua Rosa, al final de la avenida Maroa, cerca del aeropuerto del poblado de atabapo, casa de color marfil, s/n, caso esto ciudadano juez que mis defendidos se encuentran detenido hace tres meses, en virtud de la ciudadano Marina solicito que se mantenga la medida impuesta, la misma dirección para la ciudadana. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifestó: en cuanto a la medida solicito se cambie la dirección de presentación en cuanto a mi defendida, y mi defendida en su oportunidad mandara un numero para ser citada, notificarle, solicito se cambie la medida de presentación para carida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, la cual manifestó: con relación a la admisión de los hechos no tengo objeción y para ser notificada la ciudadana que pasa a juicio para la población de carida, por el tiempo para que se presente ante lo llamado del Tribunal de juicio. OCTAVO: Vista la admisión de hechos por los ciudadanos H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, A.D.M., titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, y N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez revisada la disimetría de la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, pasa a imponer la sanción correspondiente la cual queda en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. NOVENO: Por cuanto este Tribunal tomando en consideración la pena aplicable acuerda sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº CC-19.017.353, N.G.A., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-52999.730, (arresto domiciliario) H.V.R., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-80.355.988, y le impone medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, la cual consta presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal de Municipio, de San F.d.A., estado Amazonas, medida esta que regirá hasta que los mismos sean puestos ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, el cual podrá sustituirla o mantenerla en aplicación de los procedimientos aplicables en esa instancia. DECIMO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa publica, en relación al cambio de dirección de las medidas de presentación, se acuerda el cambio de dirección a la población de carida, y se mantiene la medida cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional. Se ordena el Auto de apertura del Juicio Oral y Público en relación a la ciudadana M.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. UNDECIMO: Se acuerda ratificar oficio dirigido al Juez de Tribunal de Municipio de San F.d.A., Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO

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