Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

SOLICITANTES: HAIDI R.B.H..-

NIÑA: GEORGIBETH H.B..-

CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR.-

EXPEDIENTE N° 04/5179.-

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Colocación Familiar, iniciada por la ciudadana HAIDI R.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.196.569, debidamente asistida por la Defensora Pública en el área de Protección de Niños y Adolescentes, Dra. R.G.N.C., a favor de su hija, la niña GEORGIBETH H.B., quien tiene ocho (08) años de edad, quien expuso: “(…) Ocurro ante su competente autoridad para solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de mi hija en manos de mis padres, ciudadanos A.J.B.O., titular de la cédula de identidad N° V- 4.888.511 y G.H.H.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.172.252. Es el caso ciudadano Juez, que he vivido con mis padres toda mi vida, al igual que mi hija GEORGIBETH H.B., ya identificada, debido a que padezco de Meningitis Bacteriana desde que nací y me dejó secuela de Crisis Epiléptica de Múltiple Sintomatología, (…) lo cual me impide trabajar e independizarme y por ende me impide brindarle a mi hija la estabilidad económica y desarrollo integral que mi hija se merece. Mi padre, (…) labora en el Metro de Caracas, por lo cual le podrían brindar a mi hija beneficios tales como Seguros de Hospitalización, Cirugía, y Maternidad, Bonos Escolares, Juguetes en Navidad, en fin le darían a mi hija beneficios que resguardarían su interés superior y desarrollo integral. (…)”.-

En fecha 03 de noviembre del año 2004, se admitió la presente causa, se ordenó la citación de los ciudadanos A.J.B.O. y G.H.H.D.B., plenamente identificados en autos, a los fines de que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que dieran contestación a la presente causa. Igualmente, se libró boleta de notificación a la ciudadana HAIDI R.B.H., a los fines de que compareciera en compañía de su hija, a objeto de sostener entrevista con la Juez. Por último, se ordenó la elaboración de una evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos y a la niña antes identificada, así como la elaboración de un informe social en el hogar de los solicitantes. Por último, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír a la referida niña.-

En fecha 16 de noviembre del año 2004, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña GEORGIBETH H.B., quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostuvo entrevista con la Juez Unipersonal N° 01, y emitió su opinión. En esa misma fecha, comparecieron los ciudadanos HAIDI R.B.H., G.H.H.D.B. y A.J.B.O., plenamente identificados en autos, quienes sostuvieron entrevista con la Juez Unipersonal N° 01.-

Al folio veintidós (22) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, quien consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 15 de noviembre del año 2004.-

En fecha 01 de febrero del presente año, la Lic. MILAGROS ROJAS, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a ésta sala de Juicio, consignó el referido informe social elaborado en el hogar de los ciudadanos de autos.-

En fecha 15 de marzo del presente año, este Despacho Judicial acordó librar oficio a la Dra. B.L., en su carácter de médico Psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio, solicitándole la elaboración de una evaluación a la ciudadana HAIDI R.B.H., y a la su hija, la niña GEORGIBETH H.B., el cual fue debidamente consignado en el presente expediente en fecha 29 de marzo del presente año.-

En fecha 30 de marzo del presente año, éste Despacho Judicial fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Este Despacho Judicial para decidir observa:

Primero

La Colocación Familiar es una modalidad de familia sustituta que se establece en beneficio e interés del niño y del adolescente que han sido privados permanente o temporalmente del cuidado de sus progenitores, cuya finalidad es otorgar la guarda de éstos bien sea dentro de la propia familia de origen, en familia sustituta o en entidad de atención. La Colocación Familiar puede ser otorgada a una sola persona o a una pareja de cónyuges quienes deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física, integral del niño y del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural. Reza nuestra Constitución en su artículo 75 segundo aparte: “...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”.-

Segundo

En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana HAIDI R.B.H., a favor de la niña GEORGIBETH H.B., de ocho (08) años de edad.-

Tercero

En éste orden de ideas, una de las modalidades de familia sustituta es la Colocación Familiar, la cual se otorga tomando en cuenta siempre el Interés Superior del Niño, el cual estará determinado inicialmente por la permanencia del niño en su familia de origen o de lo contrario en una familia sustituta.-

Así mismo, el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño, establece que:

1° Los estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación sea necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adaptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) 3ª Los estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. (…)

(Negrillas Nuestras).

Cuarto

En otro sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla el derecho primario de todo niño o adolescente el cual debe ser criado en su familia de origen y, excepcionalmente, hacerlo en una familia sustituta, estableciendo dicho articulo en su parágrafo primero, que los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sean estrictamente necesario para preservar su Interés Superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley; y el parágrafo segundo del mencionado artículo 26, señala que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Por otra parte, la finalidad de la colocación familiar, supone el otorgamiento de ciertas facultades a quien vaya a desempeñarse como familia sustituta, como por ejemplo, la guarda de respectivo niño, niña, u adolescente, de manera temporal mientras se decide el regreso a su familia de origen o bien sea que se determine una modalidad de protección permanente para ella. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos, como por ejemplo el caso de marras, en la cual por la incapacidad de la madre de la niña de autos, la madre solicita la colocación familiar de su hija, en manos de sus abuelos maternos.-

Quinto

En tal sentido, se observa que los ciudadanos A.J.B.O. y G.H.H.D.B., en su carácter de abuelos maternos de la niña de marras, han sido las personas que desde han ejercido la guarda de la niña GEORGIBETH H.B., en virtud de que la madre no se ha ocupado de ella por padecer de Meningitis Bacteriana desde su nacimiento, dejándole secuelas de Crisis Epiléptica de Múltiple Sintomatología. Así mismo, la ciudadana HAIDI R.B.H., en su carácter de madre biológica de la niña de marras, manifestó que: “(…) Deseo que mis padres (…) le puedan dar a mi hija todos los beneficios para su desarrollo, en especial mi padre, ya que el trabaja en el Metro de Caracas y goza de beneficios de útiles escolares, becas, paseos, seguro de H.C.M y otros. Yo no trabajo porque estoy incapacitada para hacerlo. Mi hija y yo vivimos con mis padres en la dirección antes señalada. Mis padres son los que cubren los gastos de la casa, y se han hecho responsables de nosotras desde que yo estaba embarazada. El padre de mi hija, de nombre J.R.A.C., nunca se responsabilizó de la niña, él está viviendo en Puerto Píritu, pero desconozco la dirección exacta...”.-

Sexto

No obstante, se observa en autos que no existe decisión judicial que suspenda el ejercicio de la patria potestad de la madre, sin embargo, ésta no está cumpliendo con los deberes inherentes a su titularidad, por cuanto se encuentra incapacitada para ejercerla por su enfermedad.-

Séptimo

El informe social practicado en el hogar de los ciudadanos antes identificados indican lo siguiente: “La vivienda es adecuada para el sano desenvolvimiento de la adolescente y el grupo familiar en estudio. Los gastos son cubiertos en su totalidad por el abuelo materno, son adecuados para cubrir la totalidad de sus necesidades básicas. Las relaciones familiares son satisfactorias, la niña acata las normas y orientación que le brindan sus abuelos. La niña se encuentra bajo la atención y cuidado de su madre y abuelos maternos, se apreció aparentemente sana y adaptada a su grupo familiar, cursa segundo grado de educación primaria. Los abuelos han asumido la responsabilidad de la niña desde que nació, mostrándose atentos a sus necesidades, además de brindarles afecto y cariño, solicitan la colocación familiar de la niña para continuar representándola en todo lo necesario y que la niña disfrute de los beneficios contractuales que le brinda la empresa donde labora el seños A.J.B.O., (abuelo materno)”.-

Tal informe evidencia que los ciudadanos A.J.B.O. y G.H.H.D.B., le han brindado el amor, la protección y el cariño que la niña necesita; además que han demostrado la preocupación y las condiciones para hacerse cargo de la misma, por ser sus abuelos maternos. En consecuencia, dicho informe es apreciado por esta Juez Unipersonal N° 01, y le da todo su valor probatorio.-

Octavo

No obstante de todo lo anteriormente expuesto hay que señalar que la niña se percibe a pesar de su edad y de acuerdo a la opinión de la trabajadora social como experta en la materia, adaptada al hogar en el que se encuentra, donde el afecto y la atención son evidentes y donde se mantiene el compromiso de brindarle todo lo necesario por la enfermedad e incapacidad de la madre.-

Noveno

En este sentido esta Juzgadora infiere, que según el informe psiquiátrico elaborado por la Lic. B.L., la ciudadana HAIDI R.B.H., en su carácter de madre de la niña de autos, presenta daño orgánico cerebral, Epilepsia, la cual requiere de custodia, tratamiento permanente ya que su enfermedad es progresiva e incapacitante de por vida, lo cual obliga a quien aquí decide, dictar medidas que tiendan a una mayor protección de la niña GEORGIBETH H.B., y que otorgando la colocación familiar a los ciudadanos A.J.B.O. y G.H.H.D.B., se estaría preservando su derecho de crecer y desarrollarse dentro de su propia familia, por cuanto los une vínculos parentales al ser sus abuelos maternos, razón por la cual la presente solicitud de Colocación Familiar debe ser declarada con lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Colocación Familiar en beneficio e interés de la niña GEORGIBETH H.B., en el hogar de los ciudadanos A.J.B.O. y G.H.H.D.B., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.888.511 y V- 4.172.252. En consecuencia, queda establecida que la guarda de la niña anteriormente identificada, la ejercerán los referidos ciudadanos a quien le queda atribuida en su defecto la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña GEORGIBETH H.B.. Por ultimo, se ordena a los ciudadanos A.J.B.O. y G.H.H.D.B., inscribirse en el programa de Colocación Familiar del C.M.d.D.d.M.A.Z., de conformidad con el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.D.C..-

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO ACC.-

E.J.P.G..-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 10:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC.-

E.J.P.G..-

LMDC/EJPG/Jean Carlos.-

EXP Nº 04/5179.-

Colocación Familiar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR