Decisión nº 2014-41 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

Turmero, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2012-0026

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

PARTE DEMANDANTE: PRIETO B.T., PRIETO B.J.G. y PRIETO B.J.B., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.407.473, V-8.692.735 y V-3.938.985, respectivamente, domiciliados en el Barrio el Molino, Sarayauta vía Colonia Tovar, La Victoria, estado Aragua.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogados, F.D.A.M. y Duque M.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-2.022.078 y V-8.165.352, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.112 y 120.055, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.342.633, domiciliado en la Autopista Valencia-Campo Carabobo, entre segunda y tercera calle de el Socorro, frente a la Planta de Tratamiento del I.N.O.S, Municipio Libertador del estado Carabobo.

REPRESENTANTE LEGAL: A.M. y F.N., titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.267.098 y V-8.443.897, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.852 y N° 75.991 en su orden.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedades Mercantiles: URBANIZADORA LA ESTANCIA, C.A., C.A. CONDUVEN, PROYECTOS Y DESARROLLOS JERICE, C.A., INMOBILIARIA LA ESTANCIA, S.A., DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS VICTORIA C.A. (DIPROMECA), PARCELAMIENTO S.R. C.A., NASERCA C.A, CORPORACION ANGRA C.A., INMOBIALIARIA TIERRA NEGRA C.A., HACIENDA SABANETA S.R.L, ANDRA C.A., CORPORACION CAÑAVERAL, C.A., asimismo a los ciudadanos, J.A.Z.N., J.J.S.L., G.D.B.M., titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-2.023.751, V-333.433 y V-4.401.772, y al Municipio J.F.R. del estado Aragua.

-I-

ANTECESDENTES.

Vista la diligencia del 14/01/2014, interpuesta por el ciudadano, PRIETO B.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.938.985, asistido por el abogado Shirly A.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, mediante la cual solicita lo siguiente:

“(…) Ciudadano (a) juez conforme al presente expediente de Prescripción (Adquisitiva que tiene el numero 2012-0026 (Nomenclatura propia del Archivo de este Tribunal). Es por demás evidente que el presente proceso se inicio en fecha veintitrés (23) de Agosto del Mes de noviembre de Mil novecientos Noventa y seis (1996), y que tienen como esencia de este Procedimiento la adquisición de la propiedad en virtud de la Posesión Pacifica, no equivoca, no interrumpida y con intención de tenerla como propia no obstante en el transcurso por demás de quince (15) años que ha tenido el mismo hemos tenido una serie de vicisitudes que se evidencia de autos como otras aun no. Sin embargo recientemente hemos sido objeto de interrupción de nuestra Posesión conforme a ventas que se ha hechos presentante fraudulenta y por cuanto las mismas perturban a su vez la paz y tranquilidad de este Proceso y a fin de garantizar los resultados del presente proceso, solicito de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil una Medida Nominada especialmente de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Codemándate en este Proceso la ciudadana M.T.L. de Andrade, venezolana, mayor de edad, de la Cédula de identidad V-8.579.571, asi como la sociedad Mercantil que la misma representa Corporación Angra C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 33-A de fecha 28 de marzo de 1978. (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, analizar la pretensión solicitada el 14/01/2014, por el ciudadano, PRIETO B.J.B., y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la medida pretendida en el presente asunto, y de pasar a pronunciarse, se considera necesario verificar lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

(…) Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

Es conveniente destacar que la prohibición de enajenar y gravar, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…) Artículo 600 Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. (…)

El objeto de las citadas disposiciones legales, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes que aseguren la efectividad de la Tutela Judicial efectiva; asimismo para que estas medidas se dicten previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben a.l.c. de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

En cuanto al primer requisito fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la cautelar en su escrito textualmente expone que:

(…) Sin embargo recientemente hemos sido objeto de interrupción de nuestra Posesión conforme a ventas que se ha hechos presentante fraudulenta y por cuanto las mismas perturban a su vez la paz y tranquilidad de este Proceso y a fin de garantizar los resultados del presente proceso, solicito de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil una Medida Nominada especialmente de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Codemándate en este Proceso la ciudadana M.T.L. de Andrade, venezolana, mayor de edad, de la Cédula de identidad V-8.579.571, asi como la sociedad Mercantil que la misma representa Corporación Angra C.A (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del análisis de la anterior manifestación, se evidencia que el ciudadano, PRIETO B.J.B., denuncia la venta de terrenos de “presentantes fraudulentos” [sic] sin especificar una ubicación del lote de terreno, solicitando una medida nominada especialmente de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno; observándose que estos alegatos son simples señalamientos, que en modo alguno probados por la parte solicitante, y visto, que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de una prueba que lo avale oportunamente; evidencia este juzgador, que no media instrumentos sobre el inmuebles sobre los que se solicita la cautela conservativa corresponden; referido además sobre presuntas acciones de terceros interesados y no de codemandado tal como fue alegado, así como se desprende de la narrativa de la diligencia presentada en fecha 14/01/2014. Esta circunstancia, excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, al no contar los referidos instrumentos con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; al acto traslativo del derecho real; es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario, que al no constar la justificación del anterior alegato a través de un medio de prueba, no se verifica el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la cautelar pretendida. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, se observa de autos que al estar frente a un procedimiento cautelar, es obligación de la parte solicitante, de probar las afirmaciones de hecho que alegan en sus actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

““(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De tal manera, que el sentido y alcance de la norma transcrita ut supra corresponde a las partes solicitantes el deber de presentar la pruebas para demostrar sus manifestaciones de hecho; y en el caso en concreto a tratar se evidencia que el demandante no acompañó los documentos o instrumentos que considerara pertinente o conducente para llevar a cabo el convencimiento del Juez para cumplir los extremos fijados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que permita a esta instancia agraria determinando el cumplimiento formal de lo preceptuado en las normas procedimentales, al no haber la parte solicitante ni justificado ni demostrado con medios probatorios, más allá de sus simple afirmaciones, lo que no permite observar el no cumplimiento del segundo requisitos periculum in mora y in dañi. Así se establece.

Ahora bien, ante esta las circunstancia delatada, considera esta Instancia Agraria, que no llega a sustentar el fumus boni iuris, al carecer de los instrumentos de los inmuebles agrario y civil, sobre los que estima recaigan la prohibición de enajenar y gravar; del requisito de protocolización; devienen en pruebas deficientes para la acreditación de la presunción del buen derecho, por lo que no alcanzan la categoría documental establecida en el artículo 1360 del Código sustantivo común. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros de la Oficina de Registro Público; y al no haberse acompaña medio de prueba alguna conjuntamente con la diligencia presentada por la parte solicitante, para hacer valer y/o probar sus respectivas afirmaciones, que sirvieron de fundamento para probar periculum in mora y in dañi, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Nominada especialmente de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano PRIETO B.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.938.985, asistido por el abogado Shirly A.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162; en la presente causa de Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos, PRIETO B.T., PRIETO B.J.G. y PRIETO B.J.B., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.407.473, V-8.692.735 y V-3.938.985, respectivamente representados por los abogados, F.D.A.M. y Duque M.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-2.022.078 y V-8.165.352, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.112 y 120.055, respectivamente, en contra de el ciudadano, J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.342.633, representado por el abogado A.M. y F.N., titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.267.098 y V-8.443.897, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.852 y N° 75.991 en su orden; en la cual intervienen como terceros interesados las Sociedades Mercantiles: URBANIZADORA LA ESTANCIA, C.A., C.A. CONDUVEN, PROYECTOS Y DESARROLLOS JERICE, C.A., INMOBILIARIA LA ESTANCIA, S.A., DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS VICTORIA C.A. (DIPROMECA), PARCELAMIENTO S.R. C.A., NASERCA C.A, CORPORACION ANGRA C.A., INMOBIALIARIA TIERRA NEGRA C.A., HACIENDA SABANETA S.R.L, ANDRA C.A., CORPORACION CAÑAVERAL, C.A., asimismo a los ciudadanos, J.A.Z.N., J.J.S.L., G.D.B.M., titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-2.023.751, V-333.433 y V-4.401.772, y al Municipio J.F.R. del estado Aragua.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, siendo tres y veinte de la tarde (03:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. N° 2012-0026.

YHF/nag/lhe.-

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