Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-1997-000034

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL

PARTE ACTORA: C.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.C. y D.S.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.- 40.143 y 47.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANTV- COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., G.P.D., abogados ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.-26.429 y 66.371, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la abogada M.D.C.C., en representación del ciudadano C.A.V., antes identificado contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual solicita el beneficio de jubilación especial.

En fecha 09 de abril de 1997, fue admitida la presente demanda, y notificada la demandada en fecha 05 de noviembre de 1997, dándose por notificada el 18 de diciembre de 1997.

En fecha 08 de enero de 1998, la parte demandada dió contestación a la demanda, y llegada la oportunidad para la promoción pruebas ambas partes consignaron sus respectivos escritos y anexos, siendo admitidas por el Tribunal de la causa, salvo por lo que se refiere a: las exhibiciones solicitadas por la demandada y por lo que respecta a la exhibición de la parte actora, señalada en el capítulo II, numeral 1 (Guía de Entrevistas) y asimismo las sentencias señaladas en el escrito de promoción del actor.

Con ocasión de la entrada en vigencia del Régimen Procesal Transitorio, y con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha veintidós (22) de junio de 2006, fijando el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR.

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 07 de julio de 1975 comenzó a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida, hasta el 01 de junio 1996, laborando durante por más de 21 años, cuando pasa a desincorporación, por reestructuración de la empresa, con motivo de la privatización de la misma, implantando el Plan de Retiro Convenio a través de la Guía de Entrevistas, donde se establece una estrategia a seguir con el objeto de liberarse de la pesada carga que representa la Jubilación de una gran masa de trabajadores; que la empresa, mediante argucias y engaños le convenció a firmar un Acta, de fecha 02 de junio de 1996, en donde renuncia y se negocian sus derechos adquiridos, como lo es la jubilación especial, proponiéndole dar por terminada la relación, ofreciéndole el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo más una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de la jubilación especial; por lo que procedió reclamar una pensión de jubilación de Bs. 137.092,00 mensuales (por cuanto su último salario fue de Bs. 150.651,09) o en su defecto el pago de una indemnización de Bs. 26.321.664,00 equivalentes a multiplicar la pensión mensual por dieciséis años (16) años que le faltan al demandante para cumplir los setenta (70) años, que según la O.C.I., es la e.d.v. para el hombre venezolano, así mismo solicitó que la demandada fuese condenada al pago de los intereses moratorios, indexación monetaria, costos y costas.

DE LA CONTESTACION.

Por su parte la demandada al dar contestación, alegó como defensa previa al fondo la prescripción de la acción; asimismo admitió la fecha de inició y de terminación de la relación laboral, señalando además que la terminación de la relación laboral entre las partes tuvo su causa en el mutuo acuerdo de las partes, tal como consta del acta suscrita por las mismas; niegan que el accionante haya dejado de prestar servicios para C.A.N.T.V., por haber pasado a desincorporación, por reestructuración de la empresa debido a la privatización de la misma; niegan que la demandada haya despedido injustificadamente al actor; que la empresa C.A.N.T.V. haya hecho algún despido masivo; negó que el actor tenga derecho a una pensión de jubilación equivalente a de Bs.137.092,00 mensuales hasta cumplir 70 años; niegan que la llamada GUIA DE ENTREVISTA en original se encuentre en poder de C.A.N.T.V., alegó que el actor no tenía derecho a optar a la jubilación, toda vez que no cumplía con los requisitos previstos en la convención colectiva, argumentando en su favor una serie de circunstancias que constan en la referida contestación. Así mismo, señaló que en el supuesto negado de declararse que sí tenía derecho a la jubilación, el pago mensual no era el indicado supra, sino de Bs. 100.227,78, por cuanto su salario era para el momento de renuncia de Bs. 111.364,21 tal como se desprende de la planilla de liquidación consignada por el actor con su libelo de la demanda la cual reconoció como cierta; igualmente, bajo esta misma línea argumental solicitó la no aplicación de los intereses moratorios ni de la indexación judicial.

Ambas partes consignaron en la oportunidad respectiva sendos escritos de informes, en los cuales se reprodujo en síntesis lo hechos y probanzas aducidos y traídos al proceso por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Visto lo anterior, son hechos admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso del actor, considerando este Juzgador que la presente controversia se centra en el hecho de establecer si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción, siendo que de ser negativo, habrá que determinar la procedencia o no el derecho a la jubilación especial solicitado por el actor en su escrito libelar, siendo que de prosperar la misma, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión que deberá percibir de manera mensual y vitalicia el actor, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, corresponde a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la carga de desvirtuar los dichos del actor, expuestos en su libelo; por lo que éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

De la exhibición:

Promovió exhibición de instrumental, señalada en el capítulo II, numeral 1 (Guía de Entrevistas), la cual no fue admitida en la oportunidad correspondiente por lo que este Juzgado, no tiene materia que analizar. Y así se establece.

Promovió prueba de exhibición de acta mediante la cual se puso fin a la relación de trabajo, la cual fue igualmente consignada en original por la parte demandada, por lo que al estar ambas partes contestes de su existencia y se le concede valor probatorio. En tal sentido de dicho instrumento se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad a partir del 01/06/96, así como, el acuerdo de las partes en cuanto al pago de los conceptos correspondientes por aplicación de la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Vigente y una Bonificación Especial. Así se establece.-

Promovió, marcado con la letra “B” y “D” , instrumentales en copias simples del Memorandum dirigido a la Gerencia Atención Laboral, y a la Dirección de Apoyo de Relaciones Industriales, así como Plan de Retiro, las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna, y que dicha prueba no emana de la parte a quien se le opone; no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió sentencias, señaladas en el escrito de promoción, la cual no fue admitida en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho que las mismas no son vinculantes para este Juzgado, por lo que no tiene materia que analizar. Y así se establece.

Promovió, marcado “C”, copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demandada, por lo que tal instrumental tiene pleno valor probatorio. En tal sentido, de la misma se desprende que al actor le fue pagado la cantidad de Bs. 9.916.893,45 por pago de prestaciones sociales, discriminada de la siguiente manera: Bs. Bs. 3.163.671,70 por 21 años de indemnización de antigüedad; Bs. 144.773, 47 por 39 días de vacaciones vencidas -1975-1976; Bs. 33.409,26, por 9 días de bono vacacional -1975-1976; Bs. 120.644,56, por 10 meses de vacaciones fraccionadas; Bs. 139.205,26, por 5 meses de utilidades año 1996; Bs. 114.457,66 por 10 meses de bono vacacional fraccionado; Bs. 189.755,53, por intereses sobre prestaciones sociales; Bs.6.010.976,10, por concepto de bonificación especial; se evidencia igualmente que el salario básico era de Bs. 111.364,21 que la alícuota del bono vacacional era de Bs. 11.445,77, que la alícuota de la utilidades era de Bs. 27.841,05, resultando un salario integral de Bs. 150.651,03. Así se establece.

Promovió contrato colectivo suscrito entre las partes, el mismo fue consignado en copias certificadas por la demandada, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió Estadística Social y Demográfica, marcado I, en copia instrumento denominado “Esperanza de Vida”, sin firma, presuntamente elaborado y publicado por la Oficina Central de Estadística e Informática, al cual no se le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió cédula de identidad, que se le concede valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la fecha de nacimiento del actor. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso probatorio:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación esta solicitud de, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió Acta, de fecha 02 de junio de 1996, la cual ya fue valorada ut supra Y Así se establece.-

Promovió copia certificada expedida por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, correspondiente a Contratación Colectiva, la cual ya fue analizada anteriormente. Y Así se establece.-

De la exhibición:

Por lo que se refiere a las exhibiciones solicitadas por la demandada las mismas no fueron admitidas en la oportunidad correspondiente por lo que este Juzgador, no tiene materia que analizar. Y Así se establece.

Para decidir éste Juzgador observa:

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala Social del M.T. de la Republica (sentencia del 08/08/00), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso y posteriormente dependiendo del resultado determinar lo relativo al beneficio de jubilación peticionado.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvió señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, circunstancia esta que se da en el presente asunto toda vez que el actor al firmar el acta cursante a los autos se le sustrajo de la posibilidad de preservar un derecho que sustantivamente es superior al negociado, no contando este con los conocimientos reales y efectivos a la hora de escoger, incurriendo en un error excusable, lo cual vicia de nulidad el acta de fecha 02/06/1996. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro m.t. ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

En base a lo anteriormente decidido, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, se observa que el actor presento demanda en fecha 17 de marzo de 1997, que la demanda fue admitida el 09/04/1997 y la demandada fue citada el 05/11/1997, dándose igualmente por notificada la misma en fecha 18/12/1997, tal como lo expresa en su escrito de contestación, por lo que desde la fecha en que el actor introdujo la demanda y la fecha en que se notifico a la accionada, no transcurrió los tres (3) años, a que se contrae el articulo 1980 del Código Civil en tal sentido no se encuentra prescrita la acción interpuesta por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, cursa a los autos Acta, la cual ya fue valorada, en la cual se desprende que ambas partes manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que existió entre ellas, con efectividad a partir del 01 de junio de 1996, en lo que respecta a dicha manifestación de voluntad. Ahora bien, respecto a la reclamación de jubilación, quien decide observa que el acta anteriormente analizada, no trata en ninguno de sus puntos nada referente al derecho a la jubilación. Así se establece.

La parte demandada señaló en su escrito de contestación que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación son, que el trabajador tenga un tiempo de servicio igual o superior a 14 años y que la relación laboral haya terminado por despido por alguna causal no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo que quedó admitido, que el actor trabajó durante 21 años, es decir por más de 14 años, y por cuanto la relación terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la manifestación de voluntad del trabajador, de renunciar, siendo que como se explicó, ut supra al valorar el Acta in comento, tales dichos fueron producto de un error excusable, es por lo que éste Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción de dicha Acta llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación y en consecuencia se considera procedente el otorgamiento de la misma, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan. Y Así se decide.-

En cuanto a la fijación de la pensión, en el artículo 10 del mencionado Anexo “C” de la Contratación Colectiva, se estableció: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)”.- del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Planteada la situación en los términos expuestos, éste Sentenciador procede a pronunciarse de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, quienes hicieron valer la planilla de Liquidación (Cálculo de Prestaciones Sociales) a cuya copia se da valor probatorio por reconocimiento expreso de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que el sueldo básico mensual percibido por el trabajador era de Bs. 111.364, 21 mensuales, es decir, Bs. 3.712,14 diario y su salario integral era de Bs. 150.651,03 mensuales, es decir, de Bs. 5.021,71 diario; igualmente lo dispuesto en la contratación colectiva, instrumentos a los que se les confirió pleno valor probatorio conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha establecido la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso O.J.O.M., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”, lo siguiente:

Respecto al salario según el cual debe cancelarse la pensión de jubilación, en el mismo Anexo C (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo, que en efecto, reposa en autos un ejemplar del mismo el cual fue valorado, en su artículo 10 N° 2, se estableció que la pensión de jubilación debe cancelarse a razón del salario percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicio, es decir, a razón de salario normal. Como se afirmó con anterioridad, la accionada negó el salario expresado por la actora de Bs. 150.651,03, aduciendo que el mismo se refería al salario integral, que el salario que éste percibía a cambio de la labor prestada era de Bs. 111.364,21 lo cual no demostró, sin embargo, este Sentenciador, en aras del debido proceso, sin que ello signifique suplir excepciones no alegadas por las partes y ateniéndose a lo probado en autos, observa que, de la copia de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, inserta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente, la cual fue promovida por la actora y reconocida por su contraparte, el salario básico del accionante era de Bs. 111.364,21 y el salario integral lo constituía la cantidad de Bs. 150.651,03, derivado de la suma de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el cual se cancela el concepto de antigüedad (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien como este Tribunal ha sostenido que el salario normal está constituido por el salario básico más todas las percepciones adicionales que se percibieren en forma continua y permanente, estableciendo que los conceptos de utilidades y bono vacacional no pueden ser considerados parte de dicho salario, pues éstos eran tomados en cuenta cuando se calculaba el salario integral a los fines de cancelar las prestaciones sociales de antigüedad. En consecuencia, de acuerdo al criterio trascrito debe tomarse en cuenta el salario básico para el cálculo de la pensión de jubilación de Bs. 111.364,21 Y Así se decide.

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Cantidad ésta que habrá que calcularle el 91%, que es el porcentaje que le corresponde al accionante por sus 21 años de servicios en aplicación analógica de la cláusula 10 de la Contratación Colectiva, de acuerdo a su antigüedad, lo cual resulta un monto de Bs. 101.341,43 . Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Y Así se decide.

Así mismo, se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-

Respecto al reclamo de la cantidad de Bs. 26.321.664,00 por indemnización, así como lo peticionado por concepto de pago de intereses moratorios, en virtud que anteriormente se estableció que el accionante tiene derecho al beneficio de jubilación, es por lo que resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.-

Finalmente se observa que consta de autos que la parte demandada entregó (de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 4 del Anexo “C” concatenado con la Cláusula 71 de la Convención Colectiva), una cantidad en exceso Bs. 6.010.976,10 bajo el concepto de bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, no obstante se insta al Juzgado ejecutor a que lo designe, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo correspondan, y que haya otorgado la demandada a partir de la fecha en la que el actor recibió la compensación por parte de CANTV hasta el decreto de ejecución del presente fallo. Así mismo deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 6.010.976, 10 ya indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, en cuanto al derecho a la jubilación especial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 91% de su salario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 101.341,43, mensual, desde la fecha de terminación de la relación laboral. CUARTO: Se ordena a la parte actora devolver a la demandada, la cantidad de Bs. 6.010.976, 10 recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación. QUINTO: Se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y el cálculo de la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (09) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

GLEN MORALES

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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