Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.A.V.D.. Vene-zolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.601.694, domiciliado en Puerto Ca-bello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.H., L.G. y C.C.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 7.475, 78.404 y 61.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE DI LULLO DI GUGLIELMO. Vene-zolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.10.149, domiciliado en Puerto Ca-bello, Estado Carabobo, propietario del fondo de comercio ITALIAN STYLE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGO-RIO C.M.I.d.P.S.d.A.M. Nº 51.472.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

VISTOS: Con Informes de las Partes.

EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.910.

PRIMERO

El ciudadano G.A.V.D., planteó demanda contra el ciudadano GIUSEPPE DI LULLO DI GUGLIELMO como propietario de la SAS-TRERIA TORINO, luego: ITALIAN STYLE, reclamando el pago de prestaciones sociales, por los servicios personales prestados a partir de fecha 27/03/1989, con último salario normal mensual de Bs. 190.000,00, hasta el día 30/08/2003 cuando fue despedido injustificadamente por su patrono, quien alegó retiro por motivos económicos, sin respe-tar el Decreto Presidencial N° 2.509, fecha 14/07/2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.731, vigente para el momento del despido; y al no obtener el pago de sus prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 6.399.104,90, por lo siguientes conceptos:

Concepto N° días Salario Diario Monto reclamado

Antigüedad régimen anterior 240 Bs. 550,20 Bs. 132.048,00

Bono de transferencia 240 Bs. 500,00 Bs. 120.000,00

Antigüedad 1997-1998Antigüedad 1998-1999Antigüedad 1999Antigüedad 2000 Antigüedad 2001Antigüedad 2002Antigüedad 2003 055060060060060070111 Bs. 2.700,69Bs. 3.611,09Bs. 4.344,43Bs. 5.226,66Bs. 5.764,00Bs. 6.934,40BS. 7.421,26 Bs. 148.537,00Bs. 216.714,00Bs. 260.665,80Bs. 313.599,60Bs. 345.840,00Bs. 485.408,00Bs. 823.769,86

Vacaciones fraccionadasBono Vacacional fraccionado 18,6613,33 Bs. 6.969,60Bs. 6.969,60 Bs. 130.052,00Bs. 92.904,76

Vacaciones no disfrutadasBono vacacional 027019 Bs. 6,969,60Bs. 6.969,60 Bs. 188.172,20Bs. 132.422,40

Utilidades fraccionadas 010 Bs. 6.969,60 Bs. 69.696,00

Indemnización sustitutiva preaviso 090 Bs. 7.421,26. Bs. 667.913,40

Indemnización despido 150 Bs. 7.421,26 Bs. 1.113.189,00

Diferencia salarial -------- ------------------------- Bs. 1.120.000,00

Diferencia salarial -------- ------------------------- Bs. 38.176,00

Total prestaciones sociales -------- ------------------------- Bs. 6.399.104,90

Además reclama la indexación o corrección monetaria por índice inflacionario conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela, así como los intereses de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Acompaña recaudos “A” y “B”: Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Fundamenta la petición en los Artículos 108, 125 Numeral 2) y Literal d), 133, 146, 174, 175, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 02/12/2003 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano GIUSEPPE DI LULLO DI GUGLIELMO, como Gerente y propietario del fondo de comercio SASTRERIA TORINO, luego denominado ITALIAN STYLE, para dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente luego de constar su citación.

En fecha 12/01/2004 el accionante confirió poder apud actas a los Abogados A.H., L.G. y C.C..

En fecha 14/01/2004 fue citado el ciudadano GIUSSEPPE DI LULLO DI GU-GLIELMO en la oportunidad de corresponder la contestación en fecha 22 del mismo mes y año, consignó escrito inserto a los Folios 10, 11 y 12.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. No hizo uso de este derecho.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 30/01/2004 consignó escri-to de pruebas, en donde se tiene:

n Documental. Recaudo “A”. Poder otorgado por el ciudadano GIUSEP-PE DI LULLO DI GUGLIELMO al Abogado J.C..

n Invoca el mérito del escrito de contestación y sus anexos.

n Promueve la testimonial del ciudadano L.A.S., domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Los recaudos anexos corren inserto del Folio 22 al 24.

En fecha 02/02/2004 fueron agregados los medio probatorios presentados por la parte accionada.

En fecha 05/02/2004 el accionante se opone el valor probatorio de las pruebas presentada por la parte accionada, alegando que el recibo (Folio 16) es una nota en un pedazo de papel sin fecha ni firma; que el recaudo (Folio 18), es una hojita con una cuenta indeterminada y sin firmas y la factura (Folio 19) presenta enmendaturas y escrita con tinta de diferente color y total desorden. El recaudo (Folio 20) representa un cálculo de liquidación del demandado sin firma ni valor probatorio alguno; en cuanto a la testimonial promovida por la parte accionada la desestima por cuanto el testigo promovido labora actualmente para la empresa accionada como vendedor de calle. Insiste en el pago adeudado por el patrono por los conceptos laborales reclamados; ratifica la demanda y los conceptos alegados.

En fecha 09/02/2004 fue admitido el medio probatorio; expresándose en cuanto a la oposición que se emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva.

En fecha 19/02/2004. El ciudadano L.A.S.Q., rindió declaración manifestando: Conocer desde hace veinte años al ciudadano GIUSEPPE DI LULLO DI GUGLIELMO; que conoce al ciudadano G.V., por haber trabajado juntos con el demandante, durante casi catorce años; que actualmente no traba-jan con el demandado porque éste vendió la tienda por problemas económicos; que el pago de las prestaciones sociales fueron convenidas en pagarlas por cuotas, porque el demandado había vendido la tiende prácticamente a crédito; que el demandado pagó las prestaciones. Fue repreguntado por el demandante, quien solicitó desestimar el testimo-nio del testigo, expresando que el promovente no indicó el contenido de las preguntas formuladas al testigo invocando reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Jus-ticia, alegando además estado de indefensión.

En fecha 27/02/2004 las partes consignaron sus respectivos escritos de conclu-siones.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

El ciudadano G.A.V.D. contra el ciudadano GIUSEPPE DI LULLO DI GUGLIELMO, propietario y gerente del fondo de comercio SASTRERIA TORINO, luego denominado ITALIAN STYLE, reclamando pago de prestaciones sociales por los servicios personales prestados en el período del 27-marzo-1989 al 30-agosto-2003, en esta última fecha fue despedido injustificadamente, aun cuando el patrono alega finalización por motivos económicos, expresa haber deven-gado salario mensual de Bs. 190.000,00; y salario diario de Bs. 6.969,60; por lo que re-clama la cantidad de Bs. 6.399.104,90, por los conceptos señalados en la demanda.

TERCERO

En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda el ciudadano GIUSEPPE DI LULLO DI GUGLIELMO, asistido por el Abogado J.G.C.M., consignó escrito, de donde se tiene:

n Señala que por razones económicas cerró su establecimiento comercial en fecha 30-agosto-2003, procediendo a la venta del fondo de comercio a terceras personas, y prescindiendo del personal.

n Indica que nunca se negó a pagar las prestaciones sociales que le co-rrespondían a los trabajadores, acordando con ellos, pagarlas fraccio-nadamente y en un corto plazo.

n Niega que adeude Bs. 6.399.104,09 por prestaciones sociales.

n Reconoce adeudar Bs. 3.532.996,70 por prestaciones sociales.

n Expresa que el accionante adeuda al patrono Bs. 1.058.800,00 por mercancía comprada a crédito según Factura N° 558, fechada 15-05- 1996.

n Reconoce diferencia de Bs. 2.474.196,70 por prestaciones sociales, al haber anticipado Bs. 1.063.000,00, queda saldo de Bs. 1.411.196,70, por haber entregado al trabajador dos cheques, uno por Bs. 700.000,00, fechado 27-11-2003 y otro de Bs. 701.196,00 de fecha 22-12-2003, los cuales el accionante no quiso aceptar.

n Reconoce diferencia salarial de Bs. 1.664,00.

n Negó los conceptos alegados por el demandante.

n Consignó Cheques a nombre del accionante, por Bs. 700.000,00, fe-chado 27-11-2003, contra la Cuenta Corriente N° 02-18632849; y por Bs. 701.196,00, Cuenta Corriente N° 40-18632850, fechado 22-12-2003, Banco Fondo Común.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

A los fines de resolver la controversia se revisan los medios probato-rios consignados por las partes, obteniéndose el resultado siguiente: El ciudadano GUS-TAVO A.V.D. ha reclamado del ciudadano GIUSEPPE DI LU-LLO DI GUGLIELMO, el pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados como vendedor, del 27-marzo-1989 al 30-agosto-2003, durante de 14 años, 05 meses y 03 días. Resulta procedente comentar el criterio que rige para la contestación de la de-manda y la forma de revertir la carga de la prueba, según sentencia dictada en fecha 15-marzo-2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y reitera-do tal criterio en decisiones posteriores. Según este criterio el demandado al momento de contestar la demanda debe ajustarse al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que ordena determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar, esto para el caso de no negar la relación de trabajo que alega el demandante, y en tal caso, el demandado con la cualidad de patrono le corresponde la carga de demostrar los hechos relacionados con la vinculación. En caso contrario, en caso de rechazo de la vinculación laboral, deberá el demandante demostrar con todo género de prueba idónea y suficiente, que hubo la rela-ción de trabajo, y como consecuencia, le corresponde los beneficios previstos en la nor-mativa laboral sustantiva.

El ciudadano GIUSEPPE DI LULLO DI GUGLIELMO al contestar la demanda reconoció la relación de trabajo, con sus elementos específicos, de actividad laboral y remuneración, expresó que por razones económicas cerró su establecimiento comercial en fecha 30-agosto-2003, dando en venta el fondo de comercio, prescindiendo del per-sonal; no niega el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores, que fue convenido en pago fraccionado. Negó el monto reclamado de Bs. 6.399.104,09 por prestaciones sociales; expresa adeudar al demandante la suma de Bs. 3.532.996,70; al mismo tiempo señala que el trabajador tiene pendiente pago de Bs. 1.058.800,00 por mercancía com-prada a crédito consignando Factura N° 558, fechada 15/05/1996; reconoce diferencia de Bs. 2.474.196,70 a favor del demandante. Señala el demandado haber anticipado la can-tidad de Bs. 1.063.000,00, quedando a favor del demandante la cantidad de Bs. 1.411.196,70. Para poner fin al juicio el patrono consigna dos (2) cheques, uno por la suma de Bs. 700.000,00, fechado 27-11-2003, y otro por la suma de Bs. 701.196,00 fe-chado 22-12-2003, el primero contra la Cuenta Corriente N° 02-18632849, y el segundo contra la Cuenta Corriente N° 40-18632850, fechado 22-12-2003, del BANCO FONDO COMÚN. Como se observa existen elementos que no constituyen controversia en el presente asunto como lo son: Existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de finalización.

Rechaza la existencia de diferencia salarial a favor del accionante, señalando que para el 01-mayo-2002, el monto del salario nacional mínimo urbano era de la cantidad de Bs. 174.300,00 mensuales para el patrono que ocupe menos de 20 trabajadores, con-forme al Decreto Presidencial Nº 1.752, fechado 28-abril-2002, indicando que el deman-dante para la fecha devengaba la cantidad de Bs. 190.000,00, y conforme al Decreto Pre-sidencial Nº 2.387, que según el Artículo 2 el monto del salario alcanza a la cantidad de Bs. 191.664,00, para los patronos que tienen menos de 20 trabajadores; y en este aspecto reconoce el demandado adeudar la cantidad de Bs. 1.664,00, por cuanto el demandante continuaba devengado la suma mensual de Bs. 190.000,00, diferencia por dos meses de salario, por Bs. 3.328,00, y no la cantidad de Bs. 38.176,00 que reclama el demandante.

El patrono alega haber tenido la necesidad de cerrar la empresa por razones eco-nómicas, justificando en razones políticas y sociales que atraviesa el país, lo que no comprueba, es decir, no demuestra cuáles fueron las razones que le obligaron vender el fondo de comercio en el cual tenía varios trabajadores a su servicio, de manera concreta, el ciudadano G.A.V.D., por lo que no se exonera del pago las prestaciones sociales a favor del demandante, conforme al escrito de contesta-ción a la demanda. Se concluye en la existencia de elementos relacionados con la rela-ción de trabajo, no negada por el demandado, las fechas de inicio: 27-marzo-1989; la fecha de egreso: 30-agosto-2003, tiempo de servicios de 14 años, 05 meses y 03 días; la actividad de vendedor, último salario mensual de Bs. 191.664,00, por lo cual resulta favorable determinar el derecho del demandante de recibir el pago de sus prestaciones sociales calculadas conforme a la normativa sustantiva laboral, en un primer corte en el período comprendido del 27-marzo-1989 al 18-junio-1997, fecha de la transferencia del trabajador al nuevo régimen laboral, a través de dos (2) pagos fundamentales, como lo son, la antigüedad sencilla acumulada a razón de 30 días por año o fracción mayor de seis (6) meses, con el salario mensual obtenido para la fecha 18-06-1997, y el bono de compensación por transferencia a razón de año completo de servicios, con el salario re-cibido por el demandante para el 31-diciembre-1996, según el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cálculo del período comprendido del 20-junio-1997, día si-guiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo al 30-agosto-2003, fecha de finalización de la relación de trabajo.

En cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, se tiene lo siguien-te: El demandante en el libelo de la demanda ha alegado que la finalización lo fue por despido injustificado, pese a la existencia de Decreto Presidencial que protege la inamo-vilidad laboral; el patrono en la contestación de la demanda alega circunstancias que no comprueba como el caso de verse en la necedad de vender el fondo de comercio por ra-zones económicas, políticas y sociales del país. En este sentido se indica, que quien de-cide en este asunto no está ajeno a las circunstancias alegadas por el patrono, sólo que no es suficiente alegarlas en este proceso, sino que existen los canales regulares desde el punto de vista administrativo que permiten al patrono alegar ante el órgano administrati-vo del trabajo, vale decir, Inspectoría del Trabajo, las razones por las cuales prescinde del personal, con el cumplimiento de las obligaciones de pago respectivas. No se obser-va en autos la comprobación de las razones por las cuales el patrono prescinde de los servicios del trabajador, por lo cual se concluye en la aplicación de principios universa-les del trabajo conforme al Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la conservación de la relación laboral, presunción de la continuidad de la relación de trabajo, preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, por lo cual se indica que en el caso de autos, la relación de trabajo ha finalizado por despido injustificado al no comprobar el patrono las razones que realmente lo llevaron a dar por concluida la relación de trabajo. Y así se declara.

Concluida la existencia del derecho que tiene el demandante de percibir las pres-taciones sociales y otros beneficios legales, se revisa el libelo de la demanda para deter-minar la procedencia de las peticiones, teniéndose a tales efectos lo siguiente:

n Se acuerda el beneficio de antigüedad según aplicación del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del pago de los beneficios de antigüedad sencilla acumulada y bono de transferencia, con el sala-rio calculado de la manera que lo indica la norma mencionada.

n Se acuerda el beneficio de antigüedad conforme a los Artículos 108, en el Parágrafo Primero y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber finalizado la relación de trabajo en forma injustificada. No se acuerda el beneficio de antigüedad de la manera que lo calcula el demandante sin indicar los criterios por los cuales llega a la conclusión de reclamar el número de días por concepto del beneficio.

n Se acuerda el beneficio de indemnización sustitutiva de preaviso con-forme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

n Se acuerda el beneficio de vacaciones fraccionadas por los meses com-pletos trabajados desde el momento en que el trabajo debió haber cum-plido su última vacación conforme lo ordena el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se acuerda el petitorio de bono vacacional fraccionado por no resultar procedente conforme a la norma sustantiva señalada, que establece que el beneficio de vacaciones fraccionadas se integra conforme a la norma a través de cálculo matemático que inclu-ye los días hábiles remunerados y los días adicionales uno por cada año, hasta un máximo de 15 días según el Artículo 219, y los días de salario a razón de siete (7) días por el primero año, y un día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días adicionales.

n Se observa la petición de vacaciones anuales remuneradas no disfruta-das, a razón de 27 días, determinándose que el demandante no com-probó tener derecho a este beneficio, cuando en el período probatorio no incorporó elementos probatorios para demostrar las peticiones. No se acuerda el beneficio de bono vacacional de la manera que lo reclama el demandante, cuando las vacaciones anuales remuneradas lo consti-tuyen la sumatoria de los días hábiles remunerados conforme al Artícu-lo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los días adicionales hábiles remunerados hasta un máximo de 15 días hábiles remunerados, y de acuerdo al Artículo 223 eiusdem, la sumatoria de los días de salario y los días de salario adicionales, por lo cual la sumatoria de tales días constituyen el beneficio de vacaciones, no siendo procedente la recla-mación de la petición de la manera que lo plantea el demandante.

n Se acuerda el beneficio de utilidades fraccionadas según los Artículos 175 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la fracción de tiempo transcurrido del 01-enero-2003 al 30-agosto-2003, a razón de meses completos trabajados.

n En cuanto al reclamo de diferencia salarial, se determina que el monto sea calculado por un solo experto designado por el Tribunal, quien re-visará el monto de las prestaciones sociales, incluyendo el monto de la indexación o corrección monetaria, conforme a las reglas del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

n No se acuerda el petitorio de intereses de mora por retardo injusto con-forme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a tal disposición constitucional, el trabajador tendrá el derecho a percibir intereses de mora cuando el patrono no pa-gue de inmediato las prestaciones sociales, que en el caso de autos se observa que el patrono ha procedido a efectuar el pago de monto repre-sentado en dos (2) cheques a nombre del demandante, que este Tribu-nal ha ordenado abrir cuenta de ahorro a nombre del trabajador, dicho monto deberá ser descontado del monto total que corresponda por pres-taciones sociales conforme al cálculo que debe efectuar el experto de-signado.

n Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales según las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela, y Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los medios probatorios incorporados por la parte demandada se indi-ca que los recaudos insertos a los Folios 15, 16, 17, 18 se desestiman por cuanto no constituyen elementos que el juzgador se encuentre en la obligación de revisar cuando se observa que el contenido de los mismos constituyen un desorden de ideas incomprensi-bles que los cuales no se desprende derecho alguno de la parte promovente. Con relación al Folio 19, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que no tiene firma alguna, de manera concreta del trabajador, para comprobar que el patrono dio cumplimiento a las obligaciones de pago conforme a la normativa laboral, por lo que en definitiva los medios probatorios ofrecidos por el demandado, se desestiman. Y así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR