Decisión nº PJ0072013000013 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-071

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.861.969, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.

Demandada: TUBOS SERVICIOS SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No.64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano R.R.V.V., debidamente asistido por la profesional del derecho YOSMARY R.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 02 de febrero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 12 de julio de 2012 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de marzo de 2000 para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, desempeñando el cargo de soldador “B” en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando como último salario básico, la suma de setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.74,23) diarios, un último salario normal de la suma de ciento tres bolívares con quince céntimos (Bs.103,15) diarios, un salario promedio normal de la suma de setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.74,73) diarios, y un salario integral de la suma de ciento veintiún bolívares con veintisiete céntimos (Bs.121,27) diarios, hasta el día 18 de julio de 2010, cuando le notificaron su culminación, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la finalidad de lograr el pago de las diferencias patrimoniales por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral sin llegarse a ningún acuerdo satisfactorio.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, la suma total de ciento dieciocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.118.963,60), a la cual hay que descontarle la suma de setenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.79.694,50) recibidos como anticipo a las prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de treinta y nueve mil doscientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.39.269,10) por concepto de diferencia de los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen de retiro y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano R.R.V.V., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y las labores desempeñadas, el último salario básico devengado y el régimen jurídico aplicable al presente caso.

  5. - Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano R.R.V.V. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo sobre la base del salario realmente devengado.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano R.R.V.V. y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y las labores desempeñadas, el último salario básico devengado y el régimen jurídico aplicable al presente caso, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  6. - Determinar el monto del salario normal e integral devengando por el ciudadano R.R.V.V. para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.

  7. - Si le corresponden o no al ciudadano R.R.V.V. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  8. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

  9. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  10. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  12. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  13. - Promovió copias simples de “recibos de pago” marcados “A”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de los conceptos laborales allí indicados desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, a saber: los días trabajados diurnos, prima por domingo trabajado, horas de domingo trabajado, descanso, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, feriado, feriado trabajado, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, así como, otras deducciones legales, devengando como último bonificable de la suma de diecinueve mil trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.19.013,58).Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, y por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  14. - Promovió “liquidación y pago de adelanto de prestaciones” marcada “B”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ciudadano R.R.V.V. desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 18 de julio de 2010, a saber: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas con base al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), examen de retiro, así como, las deducciones legales, devengando como último bonificable de la suma de diecinueve mil trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.19.013,58).Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; y por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  15. - Promovió copias certificadas de “reclamación administrativa” marcada “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  16. - Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  17. - Promovió prueba de “informe de terceros” al Departamento del Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre los hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-00646, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  19. - Promovió prueba de “informe de terceros” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL para informar hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2012; sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió prueba de “informe de terceros” dirigida al Departamento de Asuntos Jurídicos y de Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre los hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-627, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre sus aspectos mas relevantes, que el ciudadano R.R.V.V. no realizó ninguna reclamación o solicitud contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, ante la Gerencia de Relaciones Laborales para obtener el pago de las diferencias de los conceptos laborales reclamados en este proceso. Así se decide.

  21. - Promovió prueba de “informes” dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre los hechos de la causa.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  22. - Promovió prueba de “informe de terceros” dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO para informar sobre los hechos de la causa.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, para dejar constancia sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano R.R.V.V. el monto del salario normal e integral invocado en su escrito de la demanda.

    Previamente se debe establecer que con relación al salario básico no existe ninguna controversia, y en ese sentido, debemos tomar en consideración que devengó la suma de setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.74,23) diarios, para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran corresponderle con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y su culminación. Así se decide.

    Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal devengado por el ciudadano R.R.V.V. para el momento de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador debe hacer énfasis que para el cálculo y pago de las vacaciones se tomará en consideración el monto del salario normal devengado durante las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas conforme al ultimo aparte del literal “a” de la cláusula 24 del Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011, a saber: las semanas discurridas desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010; desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010; desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 27 de junio de 2010; desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010; desde el día 05 de julio de 2010 hasta el día 11 de julio de 2010; y desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, de donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados diurnos”, “prima por trabajo en día domingo” y “comida por extensión de jornada” son parte de los conceptos laborales que deben tomarse para su formación porque fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” por disposición de la cláusula 4 de la referida convención.

    De una simple operación aritmética tenemos que el monto del salario normal devengado para el cálculo de las vacaciones por el ciudadano R.R.V.V. durante las últimas seis (06) efectivamente laboradas para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, asciende a la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.79,48) diarios, el cual se obtuvo de toda la sumaria de los conceptos laborales reseñados en el párrafo anterior, incluido el salario básico diario, y a su vez, su resultado, fue dividido entre los treinta y ocho (38) días efectivamente trabajados, conforme en el ultimo aparte del literal “a” de la cláusula 24 del Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se tomará en consideración el monto del salario normal devengado durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, a saber: las semanas discurridas desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 27 de junio de 2010; desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010; desde el día 05 de julio de 2010 hasta el día 11 de julio de 2010 y desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados diurnos”, “prima por trabajo en día domingo” y “comida por extensión de la jornada”, son parte de los conceptos laborales que deben tomarse para su formación porque fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” por disposición de la cláusula 4 de la referida convención.

    De una simple operación aritmética tenemos que el monto del salario normal devengado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas por el ciudadano R.R.V.V. durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, asciende a la suma de ochenta y un bolívares (Bs.81,oo) diarios, el cual se obtuvo de toda la sumaria de los conceptos laborales reseñados en el párrafo anterior, incluido el salario básico diario, y a su vez, su resultado, fue dividido entre los veinticuatro (24) días efectivamente trabajados. Así se decide.

    Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por el ciudadano R.R.V.V. para el momento de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) Que no ingresen en su patrimonio; b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario integral, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.35,20) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano R.R.V.V. se tomó en consideración la suma de diecinueve mil trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.19.013,58) que aparece reflejado en los “recibos de pago” y “comprobante de liquidación” cursantes a los folios 37 y 38 del primer cuaderno del expediente, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado fue dividido entre los seis (06) meses completos de servicio durante el ejercicio económico 2010, esto es, ciento ochenta (180) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano R.R.V.V. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.11,34) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano R.R.V.V. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.74,23) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas domingo trabajado”, “descanso contractual trabajado”, “descanso compensatorio”, “feriado”, “feriado trabajado” y “horas extraordinarias diurnas” que devengó el ciudadano R.R.V.V. con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.70,92) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de las alícuotas partes de los conceptos laborales de “horas domingo trabajado”, “descanso contractual trabajado”, “descanso compensatorio”, “feriado”, “feriado trabajado” y “horas extraordinarias diurnas”, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas del ultimo mes de labores, esto es, desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 27 de junio de 2010; desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010; desde el día 05 de julio de 2010 hasta el día 11 de julio de 2010 y desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, a su vez, su resultado, fue dividido entre veinticuatro (24) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano R.R.V.V., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “horas domingo trabajado”, “descanso contractual trabajado”, “descanso compensatorio”, “feriado”, “feriado trabajado” y “horas extraordinarias diurnas”.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano R.R.V.V. asciende a la suma de ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.198,46) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano R.R.V.V. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  24. - noventa (90) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 18 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y un bolívares (Bs.81,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil doscientos noventa bolívares (Bs.7.290,oo).

  25. - trescientos (300) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 18 de julio de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.198,46) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs.59.538,oo).

  26. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 18 de julio de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.198,46) diarios, lo cual asciende a la suma de veintinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.29.769,oo).

  27. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 18 de julio de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.198,46) diarios, lo cual asciende a la suma de veintinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.29.769,oo).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 2° al 4° ascienden a la suma de ciento diecinueve mil setenta y seis bolívares (Bs.119.076,oo), y habiéndosele pagado la suma de sesenta y nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.69.979,80) según comprobante de liquidación cursantes al folio 38 del primer cuaderno del expediente, con la inclusión de las indemnizaciones por efecto de las utilidades y el ajuste del bono vacacional por ser parte del salario integral, es evidente, que se le adeuda la suma de cuarenta y nueve mil noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.49.096,20) por su diferencia.

  28. - once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.79,48) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.899,71).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos sesenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.261,91) según comprobante de liquidación cursantes al folio 38 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia.

  29. - dieciocho punto treinta y tres (18.33) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de julio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.74,23) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.360,88).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.041,33) según se evidencia del comprobante de liquidación cursantes al folio 38 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por su diferencia.

  30. - la suma de seis mil trescientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.6.337,23) por concepto de utilidades fraccionadas del 2010, previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diecinueve mil trece bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.19.013,59) acumulado desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010.

    Con respecto a este concepto laboral, observa este juzgador que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, pagó la misma suma de dinero, siendo evidente, que nada se adeuda por su diferencia.

  31. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.74,23).

    Con respecto a este concepto laboral, observa este juzgador que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, pagó la misma suma de dinero, y por tanto, nada se adeuda por su diferencia.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.56.386,20), a favor del ciudadano R.R.V.V.. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano R.R.V.V. en su escrito de la demanda, se observa:

    El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia número 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC BRINADD DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra OPERADORA ORO NEGRO, SA, Y OTROS; en sentencia número 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra TBC BRINALD VENEZUELA, CA, y, en sentencia número 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra PDVSA PETRÓLEO, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano R.R.V.V. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 18 de julio de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de julio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano R.R.V.V., a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 18 de julio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso), a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 16 de febrero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa TUBOS SERVICIOS, SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano R.R.V.V. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, ambas plenamente identificadas en el expediente.

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar al ciudadano R.R.V.V. la suma de cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.56.386,20), por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente determinados y discriminados, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano R.R.V.V. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, A.M. y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O. VARGAS, JELMARIAN V.R.J. y JOANDERS J.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 818-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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