Decisión nº PJ0072014000023 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-491

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.976.373, V-16.941.879 y V-13.863.430, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., representados judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de abril de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de marzo de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano M.A.A.U. comenzó a prestar sus servicios personales el día 15 de octubre de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero para el mantenimiento de las gabarras de perforación en el Lago de Maracaibo en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), diarios, y como último salario integral, la suma de sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.60,88) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  2. - El ciudadano M.A.A.U. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de setenta y un mil ciento cuarenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.71.146,39) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido y cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  3. - Que el ciudadano J.G.G.H. comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de mayo de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y como último salario integral, la suma de setenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.73,07) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  4. - El ciudadano J.G.G.H. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de ochenta y tres mil ciento cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.83.141,82) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido y cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  5. - Que el ciudadano J.J.G. comenzó a prestar sus servicios personales el día 15 de octubre de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios y como último salario integral de la suma de setenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.73,07) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  6. - El ciudadano J.J.G. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de setenta y seis mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.76.629,37) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido y cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., los cargos desempeñados, los salarios básicos devengados y el régimen laboral aplicable de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., en su escrito de la demanda, específicamente las fecha de inicio y culminación, los salarios integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, pues no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica, pagándoseles sus prestaciones sociales de forma prorrateada de conformidad con el artículo 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  9. - Que el día 08 de mayo de 2009 terminó la relación de trabajo de los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. cuando fue objeto de ocupación producto de la entrada en vigencia del Decreto dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela que reserva al estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos.

  10. - Que en relación a la mora contractual reclamada por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. afirma que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo ante la Corporación Petrolera Estatal, el cual no fue realizado.

  11. - Que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por la ocupación temporal de sus instalaciones por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, cuyas actividades fueron asumidas directamente por la Corporación Petrolera Estatal.

  12. - Solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. prestaron sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA TERCERÍA

    En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. prestaron sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en su beneficio bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas en el escrito de la demanda.

    Ahora bien, el día 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la pérdida del interés procesal de la sociedad mercantil EHCOPEK, CA, para obtener una sentencia favorable, lo cual equivale a la no demostración de los hechos constitutivos de la demanda de tercería propuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho JOANDERS J.H.V., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. invocaron en el escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, culminó el día 28 de mayo de 2009, lo cual fue negado por ésta, argumentando en su escrito de contestación a la demanda que fue el día 08 de mayo de 2009 cuando terminaron sus relaciones de trabajo, razón por la cual, le correspondía demostrar sus afirmaciones de hecho con la finalidad de destruir o enervar las pretensiones de su oponente en virtud de las reglas probatorias consagrada en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido, debe tenerse por admitido que las relaciones de trabajo culminaron el día 28 de mayo de 2009, el cual debe ser tomado en consideración para el cálculo de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    Decidido lo anterior, los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.G.G.H. tenían hasta el día 28 de mayo de 2010 para internar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 15 de abril de 2010 se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 21 de abril de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrió nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 07 de octubre de 2010, es evidente, que los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, los cargos desempeñados, el salario básico diario devengado, que le corresponden los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, y determinada como ha sido la fecha de culminación en el presente asunto, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar las fechas de inicio de la relación de trabajo entre los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y por ende el tiempo de servicio acumulado.

  15. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

  16. - Determinar los salarios integrales devengados por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

  17. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  23. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el Punto Previo II de este fallo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  24. - Promovió “recibos de pagos”, constante de cincuenta (57) folios útiles.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    De los recibos de pago cursantes a los folios 21 al 29 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano M.A.A.U., con fecha de ingreso el día 15 de octubre de 2007 y los periodos discurridos desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, de manera continua e ininterrumpida, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20.

    De los recibos de pago cursantes a los folios 36 al 55 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano J.G.G.H., con fecha de ingreso el día 07 de mayo de 2007 y los periodos discurridos desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 10 de mayo de 2009 de manera continua e ininterrumpida, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, sin embargo, no en el último mes completo de la relación de trabajo donde se evidencia que devengó la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual y el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2008.

    De los recibos de pago cursantes a los folios 57 al 78 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano J.J.G., con fecha de ingreso el día 01 de noviembre de 2007 y los periodos discurridos desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2009 de manera continua e ininterrumpida, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20 y el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2008. Así se decide.

  25. - Promovió “actas de asambleas y pronunciamientos de la consultoría jurídica” de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia que no fueron consignados a las actas del expediente, y en ese sentido, no existe materia sobre la cual emitir ningún juicio de valoración. Así se decide.

  26. - Promovió “carné de trabajo” del ciudadano M.A.A.U., constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

    Con relación a los “carnés” consignados por los ciudadanos J.G.G.H. y J.J.G., este juzgador lo desecha del proceso por cuanto no fueron debidamente promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  27. - Promovió “manual de normas de seguridad higiene y ambiente” del ciudadano M.A.A.U., constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “manual de procedimientos administrativos”, “constancias de trabajo”, “manual de normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente” consignados por el ciudadano J.G.G.H. y el “manual de normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente” consignado por el ciudadano J.J.G., este juzgador, los desecha del proceso porque no fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas y en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, según consta del folio 341 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, según consta del folio 341 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

  30. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, según consta del folio 341 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

  31. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que recibieron los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

  32. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 08 de noviembre de 2012; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  34. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  35. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a fin de informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  36. - Promovió “prueba informativa” al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  37. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2012; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  38. - Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  39. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  40. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: U21 CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. solicitaron a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el mencionado medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por el artículo 41 ejusdem para la admisibilidad ni tampoco consta en las actas del expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  41. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); sin embargo, se debe acotar que lo peticionado fue evacuado en el proceso mediante la prueba de informes, y en ese sentido, es desechada por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  42. - Promovió la “prueba de exhibición” del contrato colectivo de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  43. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago” de los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G..

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, reconoció los promovidos por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  44. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2012; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 9° de las pruebas promovidas por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  45. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de noviembre de 2012; sin embargo, se desechada del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  46. - Promovió “prueba de informes” a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

  47. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio cursante al folio 26 del tercer cuaderno del expediente, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. no solicitaron ante el Centro de Atención Integral al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, algún reclamo por ese concepto. Así se decide.

  48. - Promovió “prueba de inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, según consta del folio 104 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo entre los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y su forma de desarrollo.

    En el caso del ciudadano M.A.A.U. se desprende de los “recibos de pago” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y trece (13) días.

    En el caso del ciudadano J.G.G.H. se desprende de los “recibos de pago” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y veintiún (21) días.

    En el caso del ciudadano J.J.G. se desprende de los “recibos de pago” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. había culminado por la ocupación temporal de su representada por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y no por despido injustificado.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo, esto es, no logró demostrar la absorción de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, SA, a los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. ni la “sustitución de patronos o empleador” con ésta, razón por la cual, debe catalogarse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se decide.

    Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar los salarios integrales devengados por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos y normales, este juzgador debe acotar que no existe controversia en cuanto a ellos, razón por la cual, se tomarán las siguientes sumas de dinero:

    En el caso del ciudadano M.A.A.U., la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios; para el ciudadano J.G.G.H., la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y para el ciudadano J.J.G. la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios. Así se decide.

    Con relación a la formación del salario integral, se observa:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.13,78) diarios, para el caso del ciudadano M.A.A.U.; la suma de trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.13,78) diarios, para el caso del ciudadano J.G.G.H., y la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16,54) diarios, para el caso del ciudadano J.J.G..

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de los ciudadanos M.A.A.U. y J.G.G.H., se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.J.G. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.6,31) diarios, para el caso del ciudadano M.A.A.U.; la suma de seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.6,31) diarios, para el caso del ciudadano J.G.G.H. y la suma de siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.7,58) diarios, para el caso del ciudadano J.J.G..

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos M.A.A.U. y J.G.G.H. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.J.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “bonos nocturnos”, “día feriado”, “día feriado trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, que devengaron los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de los trabajadores, los cuales ascienden a la suma de cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.50,46) diarios, para el caso del ciudadano M.A.A.U.; la suma de sesenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.67,62) diarios, para el caso del ciudadano J.G.G.H. y la suma de veintidós bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.22,98) diarios, para el caso del ciudadano J.J.G..

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano M.A.A.U. se tomó en consideración los conceptos de “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “feriado”, “feriado trabajado” y “sábado trabajado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009; desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009 (dejándose expresa constancia que será tomado dos (02) veces en consideración por no constar el periodo discurrido desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009 y desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada.

    A los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.G.G.H. se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “bonificación de asistencia puntual”, “domingo trabajado”, “sábado trabajado”, “descanso compensatorio”, “feriado”, “feriado trabajado” de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que consta en las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009 (dejándose expresa constancia que será tomado dos (02) veces en consideración por no constar el periodo discurrido desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009 y desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    A los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.J.G. se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las ultimas (04) semanas de la relación de trabajo, esto es, las semanas correspondientes desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009, desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009 y desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “bonos nocturnos”, “día feriado”, “día feriado trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado” y “descanso compensatorio”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano M.A.A.U. asciende a la suma de ciento once bolívares con noventa y un céntimos (Bs.111,91) diarios, el salario integral del ciudadano J.G.G.H. asciende a la suma de ciento veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.129,07) diarios, y el salario integral del ciudadano J.J.G. asciende a la suma de noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.96,74) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    M.A.A.U.:

  49. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de un mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.240,80).

  50. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento once bolívares con noventa y un céntimos (Bs.111,91), lo cual asciende a la suma de seis mil setecientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.714,60).

  51. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento once bolívares con noventa y un céntimos (Bs.111,91), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.3.357,30).

  52. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento once bolívares con noventa y un céntimos (Bs.111,91), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.3.357,30).

  53. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.406,24).

  54. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.274,80).

  55. - diecinueve punto ochenta y un (19.81) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de ochocientos diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.819,34).

  56. - treinta y dos punto ocho (32.08) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.326,82).

  57. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.963,20).

  58. - setenta (70) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.2.895,20).

  59. - la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.

  60. - la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) cada una.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cuarenta y siete mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.47.105,60). Así se decide.

    J.G.G.H.:

  61. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de un mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.240,80).

  62. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.129,07), lo cual asciende a la suma de siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.7,744,20).

  63. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.129,07), lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.3,872,10).

  64. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.129,07), lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.3,872,10).

  65. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.406,24).

  66. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.406,24).

  67. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.274,80).

  68. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.274,80).

  69. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.963,20).

  70. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.963,20).

    Los conceptos reseñados en los numerales 09° y 10° ascienden a la suma de nueve mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.926,40), y habiéndosele pagado la suma de tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.639,66) según “recibo de pago” cursante al vuelto del folio 50 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de seis mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.6.286,74) por su diferencia.

  71. - la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) cada una.

  72. - la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.

  73. - la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dos (02) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cincuenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs.52.128,02). Así se decide.

    J.J.G.:

  74. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.489,20).

  75. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.96,74), lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.804,40).

  76. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.96,74), lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2.902,20).

  77. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.96,74), lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2.902,20).

  78. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.687,76).

  79. - dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de ochocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.842,88).

  80. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.2.730,20).

  81. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.365,10).

  82. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de cinco mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.956,80).

  83. - sesenta (60) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.978,40).

    Los conceptos reseñados en los numerales 09° y 10° ascienden a la suma de ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.8.935,20), y habiéndosele pagado la suma de tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.639,66) según “recibo de pago” cursante al vuelto del folio 50 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.5.295,54) por su diferencia.

  84. - la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.

  85. - la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dos (02) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cuarenta y tres mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.43.769,48). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas a los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudados a los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 07 de octubre de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar la suma de cuarenta y siete mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.47.105,60) a favor del ciudadano M.A.A.U.; la suma de cincuenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs.52.128,02) a favor del ciudadano J.G.G.H. y la suma de cuarenta y tres mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.43.769,48) a favor del ciudadano J.J.G. que fueron debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, las cuales se determinarán mediante la experticia complementaria que será realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que los ciudadanos M.A.A.U., J.G.G.H. y J.J.G., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., L.A.O.V. y JELMARIAN V.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 824-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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