Decisión nº PJ0072013000014 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-578

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.J.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.884.736, domiciliado en el municipio S.R.d.e.Z..

Demandada: PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, domiciliada en el municipio S.R.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano G.J.G.V., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de octubre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 27 de junio de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 13 de abril de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), desempeñando el cargo de chofer cuyas funciones consistían en conducir los camiones 350 en todo el territorio nacional, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal, la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) diarios, y como último salario integral, la suma de doscientos dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.202,91) diarios, hasta el día 23 de julio de 2012 cuando terminó su relación de trabajo por haber sido despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de tres (03) meses y diez (10) días.

  2. - Que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, solicitando se le ordene regularizar su situación mediante su inscripción y pago de las cotizaciones debidas.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), la suma de diecisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.17.276,29), a la cual hay que descontarle la suma de un mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.292,61), pagados como anticipo, quedándole un saldo a su favor de la suma de dieciséis mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.16.083,96), por las diferencias de prestación antigüedad legal, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite tácitamente la relación de trabajo con el ciudadano G.J.G.V., el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo.

  5. - Negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda por el ciudadano G.J.G.V., argumentando en su descargo, que realmente fue de dos (02) meses y quince (15) días.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.J.G.V. no estuviera inscrito ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, argumentando en su descargo, haber cumplido con todas las obligaciones de ley.

  7. - Negó, rechazó y contradijo los salarios básico, normal e integral invocados por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que durante toda la relación de trabajo devengó la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, y el salario normal e integral por no ajustarse a la realidad, y por ende, la existencia de alguna diferencia salarial en cuanto a la prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

  8. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano G.J.G.V. por concepto de indemnización por despido injustificado, argumentando que la relación de trabajo culminó por voluntad común de ellos.

  9. - Negó adeudarle al ciudadano G.J.G.V. las sumas de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial de alimentación, invocando haberlas pagado en su oportunidad correspondiente.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.J.G.V. haya prestado sus servicios personales en horas extraordinarias de trabajo, argumentando que siempre cumplió con su jornada ordinaria de trabajo.

  11. - Negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano G.J.G.V. y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo realizado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  13. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo.

  14. - Determinar los salarios básico, normal e integral devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S CA), demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano G.J.G.V., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial de aquellas condiciones opuestas y distintas de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  20. - Promovió “fotografías digitales”, constantes de dos (02) folios útiles.

    Con relación a estos medios de prueba observa, este juzgador deja constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió la exhibición de las “nóminas de pago de los salarios” desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Con respecto a la prueba de exhibición de las “nóminas de pago de los salarios” desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA (P&S CA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  22. - Promovió la exhibición del “horario de trabajo con las horas extraordinarias” desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), razón por la cual, en principio debería aplicarse mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se tienen como ciertos los datos afirmados por el ciudadano G.J.G.V. en cuanto a su horario y/o jornada de trabajo la cual discurrió desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con sábados y domingos como días de descanso, demostrándose al mismo tiempo, que durante la prestación de sus servicios personales laboró cinco (05) horas extraordinarias de trabajo semanales, sin embargo, no tiene ninguna incidencia en el presente asunto al no haber sido reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

  23. - Promovió la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo” desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió el libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores o trabajadoras, razón por la cual, en principio debe tenerse como cierto los datos afirmados por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda; sin embargo, ello no tiene incidencia en el presente asunto porque no fue reclamada ninguna indemnización en torno a ellas, solamente hacen mención el hecho de haberlas laborado, se repite, sin ningún contenido de índole patrimonial. Así se decide.

  24. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago de los salarios” desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de abril de 2012.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron consignados en el expediente por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano G.J.G.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose que se le pagó un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, y adicionalmente, los conceptos laborales de días de descanso, el beneficio especial de alimentación, las utilidades de forma prorrateada y otras asignaciones, durante el periodos discurrido desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, observándose setenta y cuatro (74) días efectivamente laborados, equivalente a dos (02) meses y catorce (14) días. Así se decide.

  25. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago del beneficio de alimentación” desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no constan en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de observarse algunos abonos en los “recibos de pago de los salarios”. Así se decide.

  26. - Promovió la exhibición de los “recibos de utilidades” del 2012.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no constan en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de observarse algunos abonos en los “recibos de pago de los salarios” y la suma de un mil cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.041,67), según la “liquidación final de contrato de trabajo”. Así se decide.

  27. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones” desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime que en la “liquidación final de contrato de trabajo” se reflejan unos pagos por esos conceptos, los cuales se analizarán con posterioridad. Así se decide.

  28. - Promovió la exhibición de la “liquidación final del contrato de trabajo y copia del cheque S-92 37007200” de fecha 07 de agosto de 2012.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron consignadas a las actas del expediente por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA (P&S CA), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidas por la representación judicial del ciudadano G.J.G.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose que se le pagó la suma de dos mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.2.197,82) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, observándose adicionalmente, que el motivo de la culminación de la relación fue por “la voluntad común de las partes” y como último bonificable para el cálculo de las utilidades de la suma de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.4.166,67), por el tiempo de servicio transcurrido desde el día 08 de mayo de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, acumulando dos (02) meses y quince (15) días. Así se decide.

  29. - Promovió la exhibición de la “forma 14-02”.

    Con respecto este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA); razón por la cual, se debe aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de dar por ciertos los hechos afirmados por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda, esto es, que no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  30. - Promovió la exhibición de la “forma 14-03”.

    Con respecto este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), razón por la cual, se debe aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de dar por ciertos los hechos afirmados por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda, esto es, que no fue participado su retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  31. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  32. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  33. - Promovió “recibos de pago”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.J.G.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 5° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  34. - Promovió “liquidación final del contrato de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.J.G.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue realizado en el cardinal 9° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  35. - Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de informar sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2013 donde se informa que el ciudadano G.J.G.V. no fue inscrito ante la seguridad social por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA); y en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano G.J.G.V. y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), observándose lo siguiente:

    Con relación a este punto, observa este juzgador que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), demostró con los “recibos de pagos de los salarios” cursantes en las actas del expediente, que la relación de trabajo acaecida con el ciudadano G.J.G.V. fue efectivamente de dos (02) meses y catorce (14) días, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano G.J.G.V. y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), argumentó en su escrito de la contestación a la demanda, que la relación de trabajo con el ciudadano G.J.G.V. había culminado por voluntad de las partes conforme lo preceptúa el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no por un despido injustificado.

    Ante tal situación o postura procesal, debe indicarse que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, consagra que el empleador tendrá la carga de la prueba de todos aquellos argumentos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o desvirtuar las pretensiones de su oponente, así como del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Pues bien, con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones del ciudadano G.J.G.V., promovió la “liquidación final del contrato de trabajo” en la cual se puede leer lo siguiente: “Motivos de la Terminación del Servicio: Voluntad Común de las Partes”.

    En este sentido, podemos decir en su concepción más amplia, que la terminación de la relación laboral significa la conclusión de ese nexo o vínculo por medio del cual el trabajador estaba obligado a prestar el servicio y el patrón a pagar el salario, sin referirnos a la causa específica de esa conclusión.

    El excelentísimo jurista, profesor y estadista venezolano R.A.C.R., en torno a la terminación de la relación de trabajo, expresó que a diferencia de lo que ocurre con otras relaciones jurídicas, uno de los momentos más fecundos, en el Derecho Laboral es el de la extinción de la relación que ha existido entre un patrono y un trabajador. La necesidad de proteger al trabajador en el momento en que se encuentre sin ocupación por una circunstancia de que no sea culpable, el deseo de amparar también justamente al patrono contra una ruptura abusiva por parte del trabajador y el propósito de dar a éste un interés de permanencia en la empresa y recompensarle por la colaboración prestada durante largo tiempo, han suscitado una cuidadosa regulación jurídica que atribuye a la terminación de la relación de trabajo diversas consecuencias, según la causa que la hubiere motivado. (Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Librería El Ateneo, 1960, p. 334).

    Realizado este preámbulo, y adminiculado con la forma de terminación de la relación de trabajo invocada por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), podemos decir, que parte de la doctrina laboral nacional y extranjera sostiene que la vinculación entre empleador y trabajador no tiene necesariamente que tener un origen contractual y que basta con que se cumpla de hecho, aún con prescindencia del consentimiento de las partes, la prestación de servicios subordinada de éste a aquél, para que surja entre ambos una relación de trabajo tutelada por el derecho laboral.

    Aun si se aceptase esta teoría de la relación de trabajo como una vinculación no necesariamente consensual, hay que señalar que la voluntad de ambas partes puede dar inicio a dicha relación y que, asimismo, puede ponerle fin.

    El derecho laboral, en su finalidad de proteger al trabajador como la parte débil del contrato cuya autonomía de voluntad está restringida en la práctica por su “hiposuficiencia económica”, establece unas mayores limitaciones y protección a la terminación de la relación de trabajo cuando ésta se produce sin el consentimiento del trabajador, pero es, en general, mucho más flexible cuando es la voluntad de ambas partes la que pone fin al vínculo entre ellas.

    Esta voluntad común, puede ser expresada en diversos momentos y modalidades, y será válida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poner fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1146 del Código Civil: el error excusable, el dolo o la violencia. Ello es especialmente importante porque en la práctica el patrono puede pretender fundamentar en el mutuo consentimiento un simple despido o la conversión fraudulenta de la relación laboral en una relación que, sin dejar sustancialmente de tener esta naturaleza, adopta formas mercantiles o civiles destinadas a sustraer al trabajador de la tutela propia del derecho del trabajo, liberando así al patrono de las cargas que éste le impone.

    Es por ello, que en lugar de limitarse a establecer pura y simplemente el mutuo acuerdo debe constar por escrito como manifestación inequívoca de poner fin a la relación de trabajo, o mediante la declaración de testigos ó el comportamiento de las partes.

    Retomando el tema sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), argumentó en su escrito de la contestación a la demanda, que la relación de trabajo con el ciudadano G.J.G.V. había culminado por voluntad de las partes, y con la finalidad de probar sus afirmaciones de hecho promovió la “liquidación final del contrato de trabajo” en la cual se puede leer lo siguiente: “Motivos de la Terminación del Servicio: Voluntad Común de las Partes”.

    Así las cosas, y tomando en consideración la doctrina expresada en párrafos anteriores, considera este juzgador que la referida documental >, no permite comprobar de forma fidedigna las causas de culminación de una relación laboral y de las restantes condiciones de todo contrato de trabajo >, porque solo contribuye a demostrar las indemnizaciones y/o compensaciones salariales que debe pagársele o se le pagaron a un trabajador por efecto de sus años de servicios para su patrono al término de ésta, es decir, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, entre otros; en tal sentido, no puede considerarse como mutuo consentimiento una situación en la cual el patrono manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y el trabajador adopta una actitud de aceptación pasiva al firmar la referida liquidación, es decir, deja el trabajo sin intentar acciones indemnizatorias.

    De tal manera, que al no haber demostrado fehacientemente la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), que la relación de trabajo con el ciudadano G.J.G.V. había culminado por voluntad de ellos, pues se insiste, la “liquidación final del contrato de trabajo” solo contiene el valor liberatorio de los conceptos salariales indicados en él y no la forma de culminación del contrato de trabajo, pues no se hace referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre tal circunstancia, es evidente, que estamos en presencia de un despido no justificado conforme al alcance contenido en literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano G.J.G.V. durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), en razón de ello, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    En relación a la primera vertiente de este capítulo, se observa lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, se verificó que el ciudadano G.J.G.V. devengó durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, el cual se tomará en consideración para el cálculo del monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto. Así se decide.

    En relación a la formación del salario normal, se tomará en consideración el concepto laboral denominado “otras asignaciones” reflejadas en los “recibos de pagos de los salarios” cursantes en las actas del expediente porque el ciudadano G.J.G.V. lo percibió en forma regular y permanente durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del Segundo Aparte del artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Sobre la base de las consideraciones esbozadas anteriormente, a los efectos de la conformación y cálculo del salario normal devengado por el ciudadano G.J.G.V. se tomará en consideración el salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, adicionándole el promedio del concepto denominado “otras asignaciones”, arrojando los resultados que se determinarán con posterioridad.

    A los fines de obtener la alícuota parte del concepto “otras asignaciones” se dividió lo reflejado en los “recibos de pago de los salarios”, entre los treinta (30) días del mes, obteniéndose lo siguiente:

    a.- la suma de tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3,93) diarios, desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012.

    b.- la suma de tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs3,46) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.

    c.- la suma de nueve bolívares con un céntimo (Bs.9,01) diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012, y;

    d.- la suma de siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.7,58) diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Efectuadas las operaciones aritméticas señaladas, obtenemos el siguiente salario normal:

    a.- la suma de setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.70,60) diarios, desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012.

    b.- la suma de setenta bolívares con trece céntimos (Bs.70,13) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.

    c.- la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.75,68) diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012.

    d.- la suma de setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.74,25) diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    A los efectos de la formación y cálculo del salario integral devengado por el ciudadano G.J.G.V. se tomará en consideración el reseñado salario normal, adicionándole las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, arrojando los resultados que se determinarán con posterioridad.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano G.J.G.V. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de cinco mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.128,63), según los “recibos de pago de los salarios” cursantes a los folios 54 al 60 expediente, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %),>, a la vez, su resultado, es decir, la suma de un mil setecientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.709,37) fue dividida entre los dos (02) meses completos de la relación de trabajo obteniéndose la suma de veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.28,48) diarios.

    A los efectos de la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano G.J.G.V. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por quince (15) días establecidos en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2,77) diarios.

    Efectuadas las operaciones aritméticas señaladas, obtenemos el siguiente salario integral:

    a.- la suma de ciento un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.101,85) diarios, desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012.

    b.- la suma de ciento un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.101,38) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.

    c.- la suma de ciento seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.106,93) diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012.

    d.- la suma de ciento cinco bolívares con cincuenta céntimo (Bs.105,50) diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Habiéndose establecido el salario básico y los salarios normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) meses y catorce (14) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano G.J.G.V. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  36. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.105,50) diarios, por el periodo acumulado entre el día 13 de abril de 2012 hasta el día 13 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.055,oo).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de ochocientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.822,82), según la “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 61 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), adeuda la suma de doscientos treinta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.232,18), por su diferencia.

  37. - La suma de un mil cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.055,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  38. - tres punto setenta y cinco (3.75) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.74,25) diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de abril de 2012 hasta el día 13 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.278,43).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) según “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 61 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), adeuda la suma de ciento once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.111,76), por su diferencia.

  39. - tres punto setenta y cinco (3.75) días, por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de abril de 2012 hasta el día 13 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma doscientos cincuenta bolívares con un céntimos (Bs.250,01).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) según “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 61 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), adeuda la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.83,34), por su diferencia.

  40. - la suma de un mil setecientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.709,37) por concepto de utilidades a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.128,63) devengado durante la relación de trabajo, con excepción del beneficio especial de alimentación y utilidades.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.041,67), según “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 61 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), adeuda la suma de seiscientos sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.667,70) por su diferencia.

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano G.J.G.V. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  41. - sesenta y nueve (69) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.552,50).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos quince bolívares (Bs.1.215,oo) según “recibos de pago de los salarios” cursantes a los folios 54 al 60 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), adeuda la suma de trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.337,50), por su diferencia.

  42. - Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano G.J.G.V. a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), por su falta de inscripción y cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Régimen Prestacional de Empleo y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, este juzgador deja expresa constancia que le correspondía a esta última la carga de la prueba de demostrar que efectivamente inscribió al ciudadano G.J.G.V. ante estos organismos y efectuó las debidas cotizaciones, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, por lo que se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa lo siguiente:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para:

    a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.

    b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.

    c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del ciudadano G.J.G.V. el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al no haber enterado al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 13 de abril de 2012, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), en la inscripción del ciudadano G.J.G.V. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.

    Con relación a la falta de inscripción e incumplimiento en el pago de las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previsto en la Ley del Seguro Social, este juzgador observa:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), contravino con su obligación de inscribir al ciudadano G.J.G.V. en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Aún y cuando la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso del ciudadano G.J.G.V. al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano G.J.G.V. durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, fechas de inicio y culminación de la relación laboral tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), en la inscripción del ciudadano G.J.G.V. en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano G.J.G.V., este juzgador observa:

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador debe acotar, que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, se evidenció con meridiana claridad que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano G.J.G.V. en el Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    De tal forma, que este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ciudadano G.J.G.V. prestó sus servicios personales por espacio de tres (03) meses y diez (10) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) de un (01) mes de trabajo a razón del último salario mensual básico devengado de la suma de dos mil bolívares con diez céntimos (Bs.2.000,10) mensuales, lo cual de una simple operación aritmética asciende a la suma de un mil doscientos bolívares con seis céntimos (Bs.1.200,06). Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.688,04) a favor del ciudadano G.J.G.V.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al ciudadano G.J.G.V. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de julio de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de julio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 23 de julio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por el Régimen Prestacional de Empleo y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 25 de octubre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.J.G.V. contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA).

    En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA) a:

PRIMERO

pagar al ciudadano G.J.G.V. la suma de tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.688,04) por las diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización derivada de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y bonificación especial de alimentación, así como el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en este fallo.

SEGUNDO

inscribir al ciudadano al ciudadano G.J.G.V. ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previsto en la Ley del Seguro Social, y pagar las cotizaciones debidas en la forma indicada en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano G.J.G.V. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, domiciliados en el municipio S.R.d.e.Z. y; la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S CA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI y R.A.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio S.R.d.E.Z..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 819-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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