Decisión nº PJ0072014000018 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-1226

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.507.654, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: A.T., CA, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 1955, bajo el No. 27, Tomo 2, Páginas 114 al 133, y actualmente modificados sus Estatutos Sociales e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No.20, Tomo 14-A, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.G.M., representado judicialmente por la profesional del derecho B.R.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil A.T., CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 31 de enero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de noviembre de 1982 para la sociedad mercantil A.T., CA, desempeñando el cargo como Jefe del Departamento de Cosecha, devengando como salario básico y normal de la suma de ciento veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.129,83) diarios, y como salario integral de la suma de doscientos seis bolívares con setenta céntimos (Bs.206,70) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 31 de agosto de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de veintisiete (27) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, sin pagarle las correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios de carácter laboral.

  2. - Que la sociedad mercantil A.T., CA, actualmente forma parte junto a la sociedad mercantil CA CENTRAL VENEZUELA, del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, ubicado en el municipio Sucre del estado Zulia, según Decreto Presidencial número 7301 de fecha 09 de marzo de 2010.

  3. - Que interpuso reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 07 de septiembre de 2010, allegándose a un acto conciliatorio mediante Acta de fecha 006-2010-03-287, donde se acordó un anticipo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, no fue la totalidad de lo que realmente le corresponde.

  4. - Reclama la suma de doscientos noventa mil setecientos noventa y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.290.794,13), a la cual hay que descontarle la suma de ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.144.690,46) recibidos como adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cuarenta y seis mil trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.146.013,66) por los conceptos laborales de indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad legal e intereses a partir del año 1997, salarios caídos, utilidades fraccionadas del año 2010, vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, días vacacionales adicionales dejados de pagar, vacaciones pagadas y no disfrutadas y beneficio de alimentación.

  5. - Que lo reclamado por concepto de salarios caídos, así como todos los demás conceptos laborales devienen de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral generado a su favor a través del acto conciliatorio llevado a cabo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde la sociedad mercantil A.T., CA, no objeto ni desconoció tales conceptos, limitándose únicamente a pagar parcialmente algunos de ellos.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia de la sociedad mercantil A.T., CA, al acto de la contestación a la demanda y; al efecto se observa:

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil A.T., CA, no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La disposición ante mencionada consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues constituye un hecho público, notorio y comunicacional que en fechas 22 de octubre de 2009 y 22 de enero de 2010 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictó medidas preventivas de Ocupación y Operatividad Temporal a la sociedad mercantil A.T., CA, designándole una Junta Administradora Temporal, la cual consiste en la toma de posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guarda y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, el día 21 de abril de 2010, tomó posesión inmediata del mismo.

    Ahora bien, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que tiene como función especifica la defensa y protección de los Derechos e Intereses Individuales y Colectivos en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios; estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; así como, delitos y su penalización, igualmente regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, con el objeto fundamental de resguardar la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la s.d.p.V.; y por ello, es un ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, la mencionada ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la sociedad mercantil A.T., CA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO VENEZOLANO por órgano del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil A.T., CA, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano J.G.M., y por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.M. y la sociedad mercantil A.T., CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  6. - Si el ciudadano J.G.M. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil A.T., CA.

  7. - En caso afirmativo, si el ciudadano J.G.M. fue despedido de forma injustificada o no por la sociedad mercantil A.T., CA.

  8. - Si le corresponden al ciudadano J.G.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarlos.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le incumbe al ciudadano J.G.M. demostrar su relación de trabajo con la sociedad mercantil A.T., CA, y, expresada la misma, le corresponderá a ésta ultima demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  14. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  15. - Promovió copias al carbón de “recibos de pago” y original y copia al carbón de “constancias de trabajo” marcados “A-A39”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil A.T., CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con la sociedad mercantil A.T., CA, desde el día 16 de noviembre de 1988 y los salario básicos devengados de forma quincenal, siendo el último de ellos el que se evidencia para el día 15 de agosto de 2009 de la suma de tres mil noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.3.091,20) mensuales, equivalentes a al suma de ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.103,04) diarios. Así se decide.

  16. - Promovió copias al carbón de “comprobantes de vacaciones” marcados “B-B20” y “comunicación” marcada “B21” y “B22”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil A.T., CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con la sociedad mercantil A.T.C., desde el día 01 de noviembre de 1982 y los periodos vacacionales a.d.l.s. forma:

    Periodo 2005-2006 con un disfrute discurrido desde el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 08 de febrero de 2007, evidenciándose a su vez periodo quincenal laborado desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2007.

    Periodo 2004-2005 con un disfrute discurrido desde el día 24 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de enero de 2006, evidenciándose a su vez periodo quincenal laborado desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

    Periodo 2002-2003 con un disfrute discurrido desde el día 16 de diciembre de 2003 hasta el día 17 de enero de 2004, evidenciándose a su vez periodo quincenal laborado desde el día 16 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

    Periodo 1988-1989 con un disfrute discurrido desde el día 02 de noviembre de 1989 hasta el día 20 de noviembre de 1989, evidenciándose a su vez periodo laborado desde el día 01 de noviembre de 1989 hasta el día 15 de noviembre de 1989.

    Periodo 1987-1988 con un disfrute discurrido desde el día 16 de noviembre de 1988 hasta el día 03 de diciembre de 1988, evidenciándose a su vez periodo laborado desde el día 16 de noviembre de 1988 hasta el día 30 de noviembre de 1988.

    Periodo 1986-1987 con un disfrute discurrido desde el día 16 de noviembre de 1987 hasta el día 03 de diciembre de 1987, evidenciándose a su vez periodo laborado desde el día 16 de noviembre de 1987 hasta el día 30 de noviembre de 1987.

    Aun cuando no se aprecian otros periodos de vacaciones, se evidencia que el ciudadano J.G.M. también prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil A.T., CA, durante los periodos discurridos desde el día 01 de diciembre de 1986 hasta el día 15 de diciembre de 1986; desde el día 01 de noviembre de 1985 hasta el día 15 de noviembre de 1985; desde el día 16 de noviembre de 1984 hasta el día 30 de noviembre de 1984 y desde el día 01 de noviembre de 1983 hasta el día 15 de noviembre de 1983.

    También se pudo constatar la reclamación administrativa en el expediente administrativo signado con el número 006-2009-03-283 realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, realizada por el ciudadano J.G.M. y OTROS contra la sociedad mercantil A.T., CA, por concepto de vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas, tendiendo lugar el acto de la contestación de la solicitud y no compareciendo ésta por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se decide.

  17. - Promovió originales y copias al carbón de “comprobantes de pago” marcados “C-C12”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil A.T., CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano J.G.M. y el pago de los diferentes abonos a cuenta y prestamos realizados en el año 1998 por la sociedad mercantil CA CENTRAL VENEZUELA, solicitud de presentar la planilla ARI, pago de las utilidades de los ejercicios económicos de los años 2000, 2004, 2005, 2006, 2007, bono único en los años 2003, 2005, 2007, 2009. Así se decide.

  18. - Promovió copias certificadas de “manifestación de voluntad” marcadas “D-D10”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil A.T., CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la formal solicitud del ciudadano J.G.M. ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 03 de junio de 2010, en su condición de Jefe del Departamento de Cosecha donde manifestó su voluntad de continuar prestando sus servicios personales en la ejecución de la obra “Consolidación De La Infraestructura Agroindustrial Para El Desarrollo Potencial Azucarero De La Región Occidental”, llevada a cabo por el Estado Venezolano, a través de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar CA. Así se decide.

  19. - Promovió copias simples de “planilla excel” marcadas “E”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que a pesar de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil A.T., CA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha porque corresponde a la ciudadana L.E.M. quien no es parte del presente proceso. Así se decide.

  20. - Promovió original de “resumen” marcado “F”.

    Con relación a esta documental, se deja expresa constancia que a pesar de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil A.T., CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento de prueba sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.S.D., LORD P.C.H. y RHAIZA SUARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.720.544, V-13.523.078 y V-10.765.449, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia, siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos A.R.S.D. y LORD P.C.H. en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano A.R.S.D. manifestó que conoce al ciudadano J.G.M. desde el día 07 de junio de 1990 cuando ingresó a la sociedad mercantil A.T., CA, ya que laboró para la misma por mas de veinte (20) años; que el ciudadano J.G.M. desempeñaba el cargo como jefe del departamento de cosecha, una labor que se ejerce de cinco (05) a siete (07) meses en el año; también en época de parada le asignaban que ejerciera el cargo de mantenimiento de cultivo y se encargaba de la parte de fertilización y mantenimiento del campo, por lo que prácticamente durante el año prestaba una labor permanente dentro de la empresa antes reseñada; que a la empresa llegaban ingenieros, técnicos y peritos que la empresa preparaba para sustituir a estos cargos en la suplencia de vacaciones, pero realmente no sabe que pasaba con esas personas las cuales a la final no se adaptaban a este tipo de trabajo porque se iban y no duraban mucho y las funciones del ciudadano J.G.M.e. muy especiales no realizadas por cualquier persona; que había varias formas de aumentos de salario que la sociedad mercantil A.T.C., empleaba, la principal era cuando existía un Decreto Presidencial, y la otra por meritocracia que les aumentaban cuando había mucha productividad ese año aumentando el salario a todo el personal; que el pago de sus salarios los efectuaban por la ciudad de Caracas con la misma nómina de la sociedad mercantil CA CENTRAL VENEZUELA, pues los dueños de la sociedad mercantil A.T., CA, los ubicaron por allí para tenerlos en las mismas condiciones de los compañeros de la sociedad mercantil CA CENTRAL VENEZUELA, por lo que estaban homologados prácticamente.

    Con relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano A.R.S.D. este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo del ciudadano J.G.M. con la sociedad mercantil A.T., CA. Así se decide.

    El ciudadano LORD P.C.H. manifestó conoce al ciudadano J.G.M.d. la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil A.T., CA, y su persona donde laboró durante catorce (14) años y nueve (09) meses; que el ciudadano J.G.M. desempeñaba unas serie de funciones, que abarcaban desde la coordinación conjuntamente con otros técnicos en la parte de la cosecha del rubro de azúcar, pero también participaba en la ubicación de algunos repuestos, la logística de los materiales con el departamento de compra y mecánicos en algunas reparaciones, para luego en una etapa que es de siete (07) meses coordinar conjuntamente con los jefes de zona y la gerencia de campo la labor de cosecha y entrega de la materia prima; aparte de esto cumplía funciones de apoyo en cualquier otras áreas, gracias a su vasta experiencia en la empresa con casi treinta (30) años de servicio, apoyándolos en la parte de sanidad y fertilización; que con relación a si el ciudadano J.G.M. tenía un suplente o un adjunto expresa que por la velocidad del trabajo y la dinámica tan fuerte que se exigía o se establecía allí en este tipo de puesto en donde el estaba en el área de la cosecha, era difícil conseguir una persona primero que se adaptara a ese trabajo, segundo que se adaptara al medio ambiente por la ubicación geográfica de la central que es allá en el municipio Sucre, lejos de las poblaciones y lejos de las grandes ciudades, por lo que en reiteradas oportunidades se intentó ubicar ingenieros, técnicos a la zona sur del Lago para irlos formando e ir creando equipos de trabajo por lo exigente de la jornada de trabajo de hasta catorce (14) horas al día y no se lograba existo en la mayoría de los casos, de acarrear con la responsabilidad del ciudadano J.G.M.d. entregar la materia prima en el lapso o rol de trabajo que le estableciera la Gerencia; con relación al pago de los salarios que provenía de las misma nómina de la sociedad mercantil CA CENTRAL VENEZUELA, expresa de que el ritmo de trabajo era tan exigente y tan grande y se carecía de personas capacitadas que se adentraran tanto al medio ambiente como al trabajo, la gerencia de la sociedad mercantil A.T., CA, de una manera para cubrir esa entrega o parte de una remuneración realizaba un pago para equipararlos con los beneficios que tenían los otros técnicos porque ellos estaban bajo un esquema de pago visto como industrial, mientras que el pago de ellos era visto como agrícola y producto de conversaciones en la Gerencia se logró establecer con la presidencia de la empresa, que se pagase esa diferencia en algunos conceptos para que pudieran sentirse mejor remunerados; que los aumentos de sueldos se efectuaban por decreto presidencial y existía un aumento que se hacía anualmente, cuando el empleado en este caso, cumplía un año de servicios y la empresa a través del Departamento de Recursos Humanos y la empresa de Campo alcanzaba logros y metas en cada una de las áreas que se le fue colocando, por lo que en el año existe el aumento de mayo y el aumento de septiembre, pero en su caso particular es en el mes de julio.

    Con relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano LORD P.C.H., observa este juzgador que al tener reclamación judicial frente a la sociedad mercantil A.T.C., según consta del expediente alfanumérico VP21-L-2011-123 ventilado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, siendo “sospechosa su parcialidad”, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

  22. - Promovió la exhibición de los “recibos y/o comprobantes de pago de vacaciones y utilidades”, indicando que algunos de estos documentos están promovido signados “B-B20”

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos y/o comprobantes de pago de vacaciones y utilidades”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su inutilidad en el proceso en virtud de haber quedado reconocidos los promovidos en capítulos anteriores en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil A.T., CA, a la audiencia de juicio de este asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió la exhibición de las “recibos y/o comprobantes de pago de vacaciones y utilidades”, promovidos con los documentos signados “C-C12”

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos y/o comprobantes de pago de vacaciones y utilidades”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su inutilidad en el proceso por haber quedado reconocidos los promovidos en capítulos anteriores en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil A.T., CA, a la audiencia de juicio de este asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  24. - Promovió la exhibición de las “nóminas de personal” o “documentos soporte, recibos, y/o comprobantes de pago efectuados por la sociedad mercantil A.T., CA, a los empleados con cargos de supervisión o jefe de departamento de cosecha”.

    Con respecto a estos medios de pruebas, considera este juzgador que a pesar que la sociedad mercantil A.T., CA, no asistió a la audiencia de juicio de este asunto, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010 y Decreto Presidencial No. 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010 marcado “G”, este juzgador la desecha del proceso pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, sino un hecho conocido por el juzgador a través del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

  25. - Promovió la exhibición de “documentos soporte, recibos, y/o comprobantes de pago efectuados por la sociedad mercantil A.T., CA a la ciudadana L.E.M. en su condición de Gerente de Administración” promovido con el documento signado “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara su inadmisibilidad, sencillamente porque la ciudadana L.E.M. no es parte del presente proceso. Así se decide.

  26. - Promovió copia simple de “comunicación de fecha 03 de diciembre de 2009”.

    Con relación a esta documental, se deja expresa constancia que a pesar de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil A.T., CA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento de prueba sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  27. - Promovió copias simples de la “providencia administrativa número 254 de fecha 22 de octubre de 2009” marcadas “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, lo desecha del proceso porque está dirigida a un tercero que no es parte en el presente asunto, es decir, a la sociedad mercantil CA CENTRAL VENEZUELA. Así se decide.

  28. - Promovió copias del “Decreto 7.301 de fecha 09 de marzo de 2010” marcadas “C”.

    Con relación a esta documental, observa este juzgador que a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, sino un hecho conocido por el juzgador a través del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

  29. - Promovió copias simples de “Oficio signado GGL-CE No.005616 de fecha 05 de octubre de 2010” marcadas “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil A.T., CA, celebró un arreglo amigable con la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conviniendo en la expropiación de dicha empresa, obligándose a ceder y traspasar a favor de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el pago de una justa indemnización, los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso expropiatorio, quedando el referido Ministerio facultado para continuar ocupando los bienes objeto de dicho arreglo a fin de que realizara todas las actividades para el funcionamiento y operatividad de la obra CONSOLIDACION DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL PARA EL DESARROLLO DEL POTENCIAL AZUCAQUERO DE LA REGION OCCIDENTAL. Así se decide.

  30. - Promovió copias simples de “escritos de fechas 20 de octubre de 2010, 03 de mayo de 2011 y 07 de noviembre de 2012” marcados “E”, “F”, “G”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento realizado por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

  31. - Promovió copias simples de la “transacción del expediente 006-2010-03-287”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 07 de septiembre de 2010 el ciudadano J.G.M. y la sociedad mercantil A.T., CA, celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures mediante la cual la sociedad mercantil A.T., CA, le pagó al mismo la suma de ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.144.690,46) que comprende los conceptos reclamados en dicho acto de: prestación de antigüedad legal desde el año 1982 hasta el 2010, intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Utilidades vencidas del ejercicio económico 2009, utilidades Fraccionadas del ejercicio económico 2010, Vacaciones Vencidas 2008-2009, Bono Vacacional Vencido 2008-2009, vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, beneficio de Alimentación correspondiente desde el mes de diciembre 2009 hasta el mes de agosto 2010 y días adicionales de vacaciones, recibiendo la suma neta de ciento once mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.111.453,84); toda vez que éste había recibido un anticipo de prestaciones sociales de la suma de treinta y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.32.946,14) y realizado como fueron otras deducciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Así se decide.

  32. - Reproduce “sentencia de fecha 27 de abril de 2012 en el expediente signado VP21-L-2011-123”.

    Con relación a esta invocación, considera este juzgador que no constituye ningún medio de prueba susceptible de evacuación, sino una decisión conocida por el juzgador a través de la notoriedad judicial. Así se decide.

  33. - Solicitó la prueba informativa a la Procuraduría General de la República con la finalidad de informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de pruebas no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  34. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  35. - Promovió copias simples de “acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil A.T., CA” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento realizado por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  36. - Promovió copias simples de “providencia administrativa 304” marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 23 de octubre de 2009 la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil A.T., CA, fue designada para que conjuntamente con el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ejercieran todos los actos de administración, pudiendo abrir cuentas en cualquier entidad bancaria; movilizar y cerrar cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil A.T., CA, durante el lapso que dure la medida de ocupación y operatividad temporal adoptada con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 111 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.

  37. - Promovió copias simples de “auto de prorroga de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de fecha 20 de enero de 2010” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 20 de enero de 2010, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificó a la sociedad mercantil A.T., CA, de haberle dictado medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha reseñada. Así se decide.

  38. - Promovió copias simples de “auto de prorroga de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de fecha 21 de abril de 2010” marcada “D1”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 21 de abril de 2010, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificó a la sociedad mercantil A.T., CA, de haberle dictado medida de ocupación y operatividad temporal mientras dure el procedimiento sancionatorio contados a partir de la fecha reseñada. Así se decide.

  39. - Promovió copias certificadas del “expediente 006-2010-03-00-287” marcadas “D2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 5° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  40. - Promovió “hoja de liquidación de prestaciones sociales” marcados “E-E2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil A.T., CA, le pagó de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.144.690,46) por los conceptos detallados en el numeral 5° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas, debiendo acotarse que laboró desde el día 01 de noviembre de 1982 hasta el día 31 de agosto de 2010; que devengó como último salario básico de la suma de ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.103,04) diarios; como último salario normal de la suma de ciento diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.117,35) diarios, y como último salario integral de la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.148,32) diarios. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El primer punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano J.G.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil A.T., CA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, “constancias de trabajo”, “comprobantes de vacaciones” “comprobantes de pago”, “transacción del expediente 006-2010-03-287”, “hoja de liquidación de prestaciones sociales” y de la testimonial jurada del ciudadano A.R.S.D., se demostró que el ciudadano J.G.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil A.T., CA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

    De otra parte, la sociedad mercantil A.T., CA durante la actividad probatoria no demostró el elemento de ajenidad; vale decir, que el ciudadano J.G.M. prestaba esos servicios por su propia cuenta y para otras empresas y/o dependencias públicas: circunstancia ésta que no quedó demostrada en el expediente.

    En razón de lo anterior, quedó demostrado en las actas del expediente, que el ciudadano J.G.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil A.T., CA, desde el día 01 de noviembre de 1982 hasta el día 31 de agosto de 2010, acumulando un tiempo de servicios de veintisiete (27) años, nueve (09) meses y un (01) día, el último cargo desempeñado como jefe del departamento de cosecha, y los diferentes salarios básicos, normales e integrales invocados y reclamados en el escrito de la demanda a partir del día 01 de junio de 1997 de la siguiente forma:

    Salarios básicos y normales:

    a.- La suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de mayo de 1998.

    b.- La suma de trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.13,66) diarios, desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

    c.- La suma de dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16,40) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999.

    d.- La suma de dieciocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.18,04) diarios, desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000.

    e.- La suma de diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.19,84) diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2001.

    f.- La suma de veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.21,82) diarios, desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002.

    g.- La suma de veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs.25,10) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002.

    h.- La suma de veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.27,25) diarios, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de enero de 2003.

    i.- La suma de treinta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.31,34) diarios, desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

    j.- La suma de treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.37,60) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005.

    k.- La suma de cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.44,82) diarios, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

    l.- La suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.51,66) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

    m.- La suma de cincuenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.54,03) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2007.

    n.- La suma de setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.76,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    ñ.- La suma de ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.82,81) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    o.- La suma de ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.103,04) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010.

    p.- La suma de ciento veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.129,83) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010. Así se decide.

    Salarios integrales:

    a.- La suma de trece bolívares con ocho céntimos (Bs.13,08) diarios, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

    b.- La suma de trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.13,37) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998.

    c.- La suma de dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.18,27) diarios, desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

    d.- La suma de veintidós bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22,31) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999.

    e.- La suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.24,54) diarios, desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.

    f.- La suma de veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.25,78) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

    g- La suma de veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.28,35) diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

    h.- La suma de veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.28,80) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001.

    i.- La suma de treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.31,68) diarios, desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

    j.- La suma de treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.32,54) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002.

    k.- La suma de treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.37,42) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002.

    l.- La suma de cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.40,63) diarios, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de enero de 2003.

    m.- La suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.46,72) diarios, desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

    n.- La suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.56,68) desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

    ñ.- La suma de cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.57,28) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005.

    o.- La suma de sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.68,27) diarios, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

    p.- La suma de setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.78,70) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

    q.- La suma de ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.82,30) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

    r.- La suma de ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.84,16) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    s.- La suma de ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.86,05) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007.

    t.- La suma de ciento veintidós bolívares con diez céntimos (Bs.122,10) diarios, desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    u.- La suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.131,89) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    v.- La suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.164,10) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010, y;

    w.- La suma de doscientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.206,77) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010. Así se decide.

    Lo anterior se perfecciona en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil A.T.C. al acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio de este asunto, aunado al hecho de no haber aportado ningún medio de prueba eficaz para desvirtuar o enervar los argumentos expuestos por el ciudadano J.G.M. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.M. y la sociedad mercantil A.T., CA, y al efecto, se observa:

    De los medios de prueba evacuados en el proceso, específicamente de de la “transacción del expediente 006-2010-03-287” que el día 07 de septiembre de 2010, se demostró que el ciudadano J.G.M. y la sociedad mercantil A.T., CA, celebraron de mutuo acuerdo una transacción ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo discurrida desde el día 01 de noviembre de 1982 hasta el día 31 de agosto de 2010, donde se acordó el pago de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.144.690,46) por los conceptos reclamados de prestación de antigüedad legal desde el año 1982 hasta el 2010, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, utilidades vencidas del ejercicio económico 2009, utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2010, vacaciones vencidas 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, beneficio de alimentación correspondiente desde el mes de diciembre 2009 hasta el mes de agosto 2010 y días adicionales de vacaciones.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que la relación de trabajo que unió al ciudadano J.G.M. con la sociedad mercantil A.T., CA, no finalizó por despido justificado o injustificado, entendido éste como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador; razón por la cual, concluye este juzgador que el vínculo laboral finalizó por voluntad común de ellos como lo disponía el artículo 98 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente las sumas de dinero reclamadas con por despido injustificado previstas en el artículo 125 ejusdem y la indemnización prevista en el artículo 104 ibidem. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculaban de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, este juzgador procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.G.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a calcular la antigüedad a partir del 20 de junio de 1997; en virtud del corte de cuenta que correspondía al 19 de junio de 1997; y no fue reclamado por el demandante, hasta el día 31 de agosto de 2010 correspondiéndole sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  41. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de trece bolívares con ocho céntimos (Bs.13,08) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 1997 hasta el día 20 de diciembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.392,40).

  42. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.13,37) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 1997 hasta el día 20 de mayo de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.334,25).

  43. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.18,27) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 1998 hasta el día 20 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.639,45).

  44. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintidós bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22,31) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 1998 hasta el día 20 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.557,75).

  45. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.24,54) diarios, desde el día 20 de mayo de 1999 hasta el día 20 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.858,90).

  46. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.24,54) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 1998 hasta el día 20 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.49,08).

  47. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.25,78) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 1999 hasta el día 20 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.773,40).

  48. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.25,78) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 1999 hasta el día 20 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de ciento tres bolívares con doce céntimos (Bs.103,12).

  49. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.28,35) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2000 hasta el día 20 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.850,50).

  50. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.28,80) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2000 hasta el día 20 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.864,oo).

  51. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.28,80) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2000 hasta el día 20 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.172,80).

  52. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.31,68) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2001 hasta el día 20 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de novecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.950,40).

  53. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.32,54) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2001 hasta el día 20 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.650,80).

  54. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.37,42) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2002 hasta el día 20 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.187,10).

  55. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.40,63) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2002 hasta el día 20 de enero de 2003, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.625,20).

  56. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.40,63) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2001 hasta el día 20 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.325,04).

  57. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.46,72) diarios, desde el día 20 de enero de 2003 hasta el día 20 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.569,60).

  58. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.46,72) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2002 hasta el día 20 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.467,20).

  59. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.56,68) diarios, desde el día 20 de diciembre de 2003 hasta el día 20 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.400,80).

  60. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.56,68) diarios, desde el día 20 de junio de 2003 hasta el día 20 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.680,16).

  61. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.57,28) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 20 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.286,40).

  62. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.68,27) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2005 hasta el día 20 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.365,40).

  63. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.78,70) diarios, desde el día 20 de mayo de 2005 hasta el día 20 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.967,50).

  64. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.78,70) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2004 hasta el día 20 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento un bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.101,80).

  65. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.82,30) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintitrés bolívares (Bs.823,oo).

  66. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.84,16) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.049,60).

  67. - dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.84,16) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2005 hasta el día 20 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.346,56).

  68. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.86,05) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.430,25).

  69. - setenta y cinco (75) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, de la suma de ciento veintidós bolívares con diez céntimos (Bs.122,10) diarios, desde el día 20 de enero de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.157,50).

  70. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veintidós bolívares con diez céntimos (Bs.122,10) diarios, desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 20 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.197,80).

  71. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.131,89) diarios, desde el día 20 de abril de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.3.956,70).

  72. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.131,89) diarios, desde el día 20 de junio de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.637,80).

  73. - noventa (90) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.164,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de catorce mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.14.769,oo).

  74. - veintidós (22) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.164,10) diarios, desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 20 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs.3.610,20).

  75. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.206,77) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2010 hasta el día 20 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.135,40).

  76. - veinticuatro (24) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.206,77) diarios, desde el día 20 de junio de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010, arrojando la suma de cuatro mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.962,48).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 35 ascienden a la suma de setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.74.249,34), y habiéndosele pagado la suma de setenta mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.70.435,08) y la suma de dos mil trescientos cuarenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.2.347,02), según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.467,24).

  77. - la suma de cuarenta y seis mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.46.236,39) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 20 de junio de 1997 hasta el día 20 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    Jul-97 13,08 5 65,40 65,40 19,43% 1,06 1,06 66,46

    Ago-97 13,08 5 65,40 130,80 19,86% 2,16 3,22 134,02

    Sep-97 13,08 5 65,40 196,20 18,73% 3,06 6,29 202,49

    Oct-97 13,08 5 65,40 261,60 18,34% 4,00 10,28 271,88

    Nov-97 13,08 5 65,40 327,00 18,72% 5,10 15,39 342,39

    Dic-97 13,08 5 65,40 392,40 21,14% 6,91 22,30 414,70

    Ene-98 13,37 5 66,85 459,25 21,51% 8,23 30,53 489,78

    Feb-98 13,37 5 66,85 526,10 29,46% 12,92 43,45 569,55

    Mar-98 13,37 5 66,85 592,95 30,84% 15,24 58,68 651,63

    Abr-98 13,37 5 66,85 659,80 32,27% 17,74 76,43 736,23

    May-98 13,37 5 66,85 726,65 38,18% 23,12 99,55 826,20

    Jun-98 18,27 5 91,35 818,00 38,79% 26,44 125,99 943,99

    Jul-98 18,27 5 91,35 909,35 53,25% 40,35 166,34 1.075,69

    Ago-98 18,27 5 91,35 1.000,70 51,28% 42,76 209,10 1.209,80

    Sep-98 18,27 5 91,35 1.092,05 63,84% 58,10 267,20 1.359,25

    Oct-98 18,27 5 91,35 1.183,40 47,07% 46,42 313,62 1.497,02

    Nov-98 18,27 5 91,35 1.274,75 42,71% 45,37 358,99 1.633,74

    Dic-98 18,27 5 91,35 1.366,10 39,72% 45,22 404,21 1.770,31

    Ene-99 22,31 5 111,55 1.477,65 36,73% 45,23 449,44 1.927,09

    Feb-99 22,31 5 111,55 1.589,20 35,07% 46,44 495,88 2.085,08

    Mar-99 22,31 5 111,55 1.700,75 30,55% 43,30 539,18 2.239,93

    Abr-99 22,31 5 111,55 1.812,30 27,26% 41,17 580,35 2.392,65

    May-99 22,31 5 111,55 1.923,85 24,80% 39,76 620,11 2.543,96

    Jun-99 24,54 7 171,78 2.095,63 24,84% 43,38 663,49 2.759,12

    Jul-99 24,54 5 122,70 2.218,33 23,00% 42,52 706,01 2.924,34

    Ago-99 24,54 5 122,70 2.341,03 21,03% 41,03 747,03 3.088,06

    Sep-99 24,54 5 122,70 2.463,73 21,12% 43,36 790,40 3.254,13

    Oct-99 24,54 5 122,70 2.586,43 21,74% 46,86 837,25 3.423,68

    Nov-99 24,54 5 122,70 2.709,13 22,95% 51,81 889,06 3.598,19

    Dic-99 24,54 5 122,70 2.831,83 22,69% 53,55 942,61 3.774,44

    Ene-00 25,78 5 128,90 2.960,73 23,76% 58,62 1.001,23 3.961,96

    Feb-00 25,78 5 128,90 3.089,63 22,10% 56,90 1.058,13 4.147,76

    Mar-00 25,78 5 128,90 3.218,53 19,78% 53,05 1.111,19 4.329,72

    Abr-00 25,78 5 128,90 3.347,43 20,49% 57,16 1.168,34 4.515,77

    May-00 25,78 5 128,90 3.476,33 19,04% 55,16 1.223,50 4.699,83

    Jun-00 25,78 9 232,02 3.708,35 21,31% 65,85 1.289,35 4.997,70

    Jul-00 28,35 5 141,75 3.850,10 18,81% 60,35 1.349,70 5.199,80

    Ago-00 28,35 5 141,75 3.991,85 19,28% 64,14 1.413,84 5.405,69

    Sep-00 28,35 5 141,75 4.133,60 18,84% 64,90 1.478,74 5.612,34

    Oct-00 28,35 5 141,75 4.275,35 17,43% 62,10 1.540,84 5.816,19

    Nov-00 28,35 5 141,75 4.417,10 17,70% 65,15 1.605,99 6.023,09

    Dic-00 28,35 5 141,75 4.558,85 17,76% 67,47 1.673,46 6.232,31

    Ene-01 28,80 5 144,00 4.702,85 17,34% 67,96 1.741,42 6.444,27

    Feb-01 28,80 5 144,00 4.846,85 16,17% 65,31 1.806,73 6.653,58

    Mar-01 28,80 5 144,00 4.990,85 16,17% 67,25 1.873,98 6.864,83

    Abr-01 28,80 5 144,00 5.134,85 16,05% 68,68 1.942,66 7.077,51

    May-01 28,80 5 144,00 5.278,85 16,56% 72,85 2.015,51 7.294,36

    Jun-01 28,80 11 316,80 5.595,65 18,50% 86,27 2.101,77 7.697,42

    Jul-01 31,68 5 158,40 5.754,05 18,54% 88,90 2.190,67 7.944,72

    Ago-01 31,68 5 158,40 5.912,45 19,69% 97,01 2.287,69 8.200,14

    Sep-01 31,68 5 158,40 6.070,85 27,62% 139,73 2.427,42 8.498,27

    Oct-01 31,68 5 158,40 6.229,25 25,59% 132,84 2.560,26 8.789,51

    Nov-01 31,68 5 158,40 6.387,65 21,51% 114,50 2.674,75 9.062,40

    Dic-01 31,68 5 158,40 6.546,05 23,57% 128,58 2.803,33 9.349,38

    Ene-02 32,54 5 162,70 6.708,75 28,91% 161,62 2.964,95 9.673,70

    Feb-02 32,54 5 162,70 6.871,45 39,10% 223,89 3.188,85 10.060,30

    Mar-02 32,54 5 162,70 7.034,15 50,10% 293,68 3.482,53 10.516,68

    Abr-02 32,54 5 162,70 7.196,85 43,59% 261,43 3.743,95 10.940,80

    May-02 37,42 5 187,10 7.383,95 36,20% 222,75 3.966,70 11.350,65

    Jun-02 40,63 13 528,19 7.912,14 31,64% 208,62 4.175,32 12.087,46

    Jul-02 40,63 5 203,15 8.115,29 29,90% 202,21 4.377,52 12.492,81

    Ago-02 40,63 5 203,15 8.318,44 26,92% 186,61 4.564,13 12.882,57

    Sep-02 40,63 5 203,15 8.521,59 26,92% 191,17 4.755,30 13.276,89

    Oct-02 40,63 5 203,15 8.724,74 29,44% 214,05 4.969,35 13.694,09

    Nov-02 40,63 5 203,15 8.927,89 30,47% 226,69 5.196,04 14.123,93

    Dic-02 40,63 5 203,15 9.131,04 29,99% 228,20 5.424,24 14.555,28

    Ene-03 40,63 5 203,15 9.334,19 31,63% 246,03 5.670,28 15.004,47

    Feb-03 46,72 5 233,60 9.567,79 29,12% 232,18 5.902,45 15.470,24

    Mar-03 46,72 5 233,60 9.801,39 25,05% 204,60 6.107,06 15.908,45

    Abr-03 46,72 5 233,60 10.034,99 24,52% 205,05 6.312,11 16.347,10

    May-03 46,72 5 233,60 10.268,59 20,12% 172,17 6.484,28 16.752,87

    Jun-03 46,72 15 700,80 10.969,39 18,33% 167,56 6.651,83 17.621,22

    Jul-03 46,72 5 233,60 11.202,99 18,49% 172,62 6.824,45 18.027,44

    Ago-03 46,72 5 233,60 11.436,59 18,74% 178,60 7.003,05 18.439,64

    Sep-03 46,72 5 233,60 11.670,19 19,99% 194,41 7.197,46 18.867,65

    Oct-03 46,72 5 233,60 11.903,79 16,87% 167,35 7.364,81 19.268,60

    Nov-03 46,72 5 233,60 12.137,39 17,67% 178,72 7.543,53 19.680,92

    Dic-03 46,72 5 233,60 12.370,99 16,83% 173,50 7.717,03 20.088,02

    Ene-04 56,68 5 283,40 12.654,39 15,09% 159,13 7.876,16 20.530,55

    Feb-04 56,68 5 283,40 12.937,79 14,46% 155,90 8.032,06 20.969,85

    Mar-04 56,68 5 283,40 13.221,19 15,22% 167,69 8.199,75 21.420,94

    Abr-04 56,68 5 283,40 13.504,59 15,22% 171,28 8.371,04 21.875,63

    May-04 56,68 5 283,40 13.787,99 15,40% 176,95 8.547,98 22.335,97

    Jun-04 56,68 17 963,56 14.751,55 15,92% 195,70 8.743,68 23.495,23

    Jul-04 56,68 5 283,40 15.034,95 14,45% 181,05 8.924,73 23.959,68

    Ago-04 56,68 5 283,40 15.318,35 15,01% 191,61 9.116,34 24.434,69

    Sep-04 56,68 5 283,40 15.601,75 15,20% 197,62 9.313,96 24.915,71

    Oct-04 56,68 5 283,40 15.885,15 15,02% 198,83 9.512,79 25.397,94

    Nov-04 56,68 5 283,40 16.168,55 14,51% 195,50 9.708,29 25.876,84

    Dic-04 56,68 5 283,40 16.451,95 15,25% 209,08 9.917,37 26.369,32

    Ene-05 57,28 5 286,40 16.738,35 14,93% 208,25 10.125,62 26.863,97

    Feb-05 68,27 5 341,35 17.079,70 14,21% 202,25 10.327,88 27.407,58

    Mar-05 68,27 5 341,35 17.421,05 14,44% 209,63 10.537,51 27.958,56

    Abr-05 68,27 5 341,35 17.762,40 13,96% 206,64 10.744,14 28.506,54

    May-05 68,27 5 341,35 18.103,75 14,04% 211,81 10.955,96 29.059,71

    Jun-05 78,70 19 1.495,30 19.599,05 13,47% 220,00 11.175,96 30.775,01

    Jul-05 78,70 5 393,50 19.992,55 13,53% 225,42 11.401,37 31.393,92

    Ago-05 78,70 5 393,50 20.386,05 13,33% 226,46 11.627,83 32.013,88

    Sep-05 78,70 5 393,50 20.779,55 12,71% 220,09 11.847,92 32.627,47

    Oct-05 78,70 5 393,50 21.173,05 13,18% 232,55 12.080,47 33.253,52

    Nov-05 82,30 5 411,50 21.584,55 12,95% 232,93 12.313,40 33.897,95

    Dic-05 82,30 5 411,50 21.996,05 12,79% 234,44 12.547,84 34.543,89

    Ene-06 84,16 5 420,80 22.416,85 12,71% 237,43 12.785,28 35.202,13

    Feb-06 84,16 5 420,80 22.837,65 12,76% 242,84 13.028,12 35.865,77

    Mar-06 84,16 5 420,80 23.258,45 12,31% 238,59 13.266,71 36.525,16

    Abr-06 84,16 5 420,80 23.679,25 12,11% 238,96 13.505,67 37.184,92

    May-06 84,16 5 420,80 24.100,05 12,15% 244,01 13.749,69 37.849,74

    Jun-06 84,16 21 1.767,36 25.867,41 11,94% 257,38 14.007,07 39.874,48

    Jul-06 84,16 5 420,80 26.288,21 12,29% 269,24 14.276,30 40.564,51

    Ago-06 84,16 5 420,80 26.709,01 12,43% 276,66 14.552,96 41.261,97

    Sep-06 84,16 5 420,80 27.129,81 12,32% 278,53 14.831,49 41.961,30

    Oct-06 84,16 5 420,80 27.550,61 12,46% 286,07 15.117,56 42.668,17

    Nov-06 84,16 5 420,80 27.971,41 12,63% 294,40 15.411,96 43.383,37

    Dic-06 84,16 5 420,80 28.392,21 12,64% 299,06 15.711,03 44.103,24

    Ene-07 86,05 5 430,25 28.822,46 12,92% 310,32 16.021,35 44.843,81

    Feb-07 122,10 5 610,50 29.432,96 12,82% 314,44 16.335,79 45.768,75

    Mar-07 122,10 5 610,50 30.043,46 12,53% 313,70 16.649,49 46.692,95

    Abr-07 122,10 5 610,50 30.653,96 13,05% 333,36 16.982,86 47.636,82

    May-07 122,10 5 610,50 31.264,46 13,03% 339,48 17.322,34 48.586,80

    Jun-07 122,10 23 2.808,30 34.072,76 12,53% 355,78 17.678,11 51.750,87

    Jul-07 122,10 5 610,50 34.683,26 13,51% 390,48 18.068,59 52.751,85

    Ago-07 122,10 5 610,50 35.293,76 13,86% 407,64 18.476,23 53.769,99

    Sep-07 122,10 5 610,50 35.904,26 13,79% 412,60 18.888,83 54.793,09

    Oct-07 122,10 5 610,50 36.514,76 14,00% 426,01 19.314,84 55.829,60

    Nov-07 122,10 5 610,50 37.125,26 15,75% 487,27 19.802,10 56.927,36

    Dic-07 122,10 5 610,50 37.735,76 16,44% 516,98 20.319,08 58.054,84

    Ene-08 122,10 5 610,50 38.346,26 18,53% 592,13 20.911,21 59.257,47

    Feb-08 122,10 5 610,50 38.956,76 17,56% 570,07 21.481,28 60.438,04

    Mar-08 122,10 5 610,50 39.567,26 18,17% 599,11 22.080,40 61.647,66

    Abr-08 122,10 5 610,50 40.177,76 18,35% 614,38 22.694,78 62.872,54

    May-08 131,89 5 659,45 40.837,21 20,85% 709,55 23.404,33 64.241,54

    Jun-08 131,89 25 3.297,25 44.134,46 20,09% 738,88 24.143,21 68.277,67

    Jul-08 131,89 5 659,45 44.793,91 20,30% 757,76 24.900,98 69.694,89

    Ago-08 131,89 5 659,45 45.453,36 20,09% 760,97 25.661,94 71.115,30

    Sep-08 131,89 5 659,45 46.112,81 19,68% 756,25 26.418,19 72.531,00

    Oct-08 131,89 5 659,45 46.772,26 19,82% 772,52 27.190,71 73.962,97

    Nov-08 164,10 5 820,50 47.592,76 20,24% 802,73 27.993,44 75.586,20

    Dic-08 164,10 5 820,50 48.413,26 19,65% 792,77 28.786,21 77.199,47

    Ene-09 164,10 5 820,50 49.233,76 19,76% 810,72 29.596,93 78.830,69

    Feb-09 164,10 5 820,50 50.054,26 19,98% 833,40 30.430,33 80.484,59

    Mar-09 164,10 5 820,50 50.874,76 19,74% 836,89 31.267,22 82.141,98

    Abr-09 164,10 5 820,50 51.695,26 18,77% 808,60 32.075,82 83.771,08

    May-09 164,10 5 820,50 52.515,76 18,77% 821,43 32.897,25 85.413,01

    Jun-09 164,10 27 4.430,70 56.946,46 17,56% 833,32 33.730,57 90.677,03

    Jul-09 164,10 5 820,50 57.766,96 17,26% 830,88 34.561,45 92.328,41

    Ago-09 164,10 5 820,50 58.587,46 17,04% 831,94 35.393,39 93.980,85

    Sep-09 164,10 5 820,50 59.407,96 16,58% 820,82 36.214,21 95.622,17

    Oct-09 164,10 5 820,50 60.228,46 17,62% 884,35 37.098,57 97.327,03

    Nov-09 164,10 5 820,50 61.048,96 17,05% 867,40 37.965,97 99.014,93

    Dic-09 164,10 5 820,50 61.869,46 16,97% 874,94 38.840,91 100.710,37

    Ene-10 164,10 5 820,50 62.689,96 16,74% 874,52 39.715,43 102.405,39

    Feb-10 164,10 5 820,50 63.510,46 16,65% 881,21 40.596,64 104.107,10

    Mar-10 164,10 5 820,50 64.330,96 16,44% 881,33 41.477,98 105.808,94

    Abr-10 164,10 5 820,50 65.151,46 16,23% 881,17 42.359,15 107.510,61

    May-10 206,77 5 1.033,85 66.185,31 16,40% 904,53 43.263,68 109.448,99

    Jun-10 206,77 29 5.996,33 72.181,64 16,10% 968,44 44.232,12 116.413,76

    Jul-10 206,77 5 1.033,85 73.215,49 16,34% 996,95 45.229,07 118.444,56

    Ago-10 206,77 5 1.033,85 74.249,34 16,28% 1.007,32 46.236,39 120.485,73

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ocho mil ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.008,56), según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que se le adeuda la treinta y ocho mil doscientos veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.37.227,83).

  78. - ochenta (80) días por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2010 según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.129,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de diez mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.386,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de nueve mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs.9.388,oo) según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.998,40).

  79. - treinta y tres (33) días por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2008-2009, según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.103,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.400,32).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia.

  80. - veinticuatro punto setenta y cinco (24.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.129,83) diarios, arroja la suma de tres mil doscientos trece bolívares con veintinueve céntimos (Bs.3.213,29).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil quinientos cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2.550,24) según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de seiscientos sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.663,05).

    Con relación a los setenta (70) días por concepto de bono vacacional vencido del periodo 2008-2009 y cincuenta y dos punto cincuenta (52.50) días, por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010 reclamados por el ciudadano J.G.M. en el escrito de la demanda, le correspondía a la sociedad mercantil A.T., CA, conforme a las reglas de la carga probatoria establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuarlos en el proceso, lo cual no hizo; y en ese sentido, se declara su procedencia. Así se decide.

  81. - setenta (70) días por concepto de bono vacacional vencido del periodo 2008-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.103,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.212,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs.5.152,oo) según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.060,80).

  82. - cincuenta y dos punto cincuenta (52.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.123,89) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil quinientos cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.6.504,22).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.3.864,oo) según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil seiscientos cuarenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.2.640,22).

  83. - veintiocho (28) días por concepto de días adicionales de vacaciones no pagados, “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.129,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.635,24).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.2.895,20) según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de setecientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.740,04). Así se decide.

  84. - cincuenta y dos (52) días por concepto de beneficio de alimentación transcurridos desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, multiplicados por quince punto cuarenta bolívares (Bs.15.40,oo), según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, lo cual asciende a la suma de ochocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.800,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero según se desprende de la “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia.

  85. - doscientos nueve (209) días por concepto de beneficio de alimentación, transcurridos desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010, multiplicados por dieciocho punto veinte bolívares (Bs.18,20), tal y como se evidencia de la “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.803,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.

    Con relación a los salarios caídos previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil A.T., CA, conforme a las reglas de la carga probatoria establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuar su pago en el proceso, desde el día 15 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, a razón del salario básico devengado de la suma de ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.103,04) diarios, y desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, a razón del salario básico devengado de la suma de ciento veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.129,83) diarios, o su pago liberatorio, lo cual no hizo, de hecho, de la “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia que la parte demandada pagó por este concepto sin detallarse el número de días, y en ese sentido, se declara su procedencia, debiendo descontarse las sumas de dinero allí constatadas. Así se decide.

  86. - ciento sesenta y cinco (165) días por concepto de prestación de salarios caídos previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, de la suma de ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.103,04) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de diecisiete mil un bolívar con sesenta céntimos (Bs.17.001,60).

  87. - ciento veintiún (121) días por concepto de prestación de salarios caídos previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, de la suma de ciento veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.129,83) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de quince mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.15.709,43).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 44 y 45 ascienden a la suma de treinta y dos mil setecientos once bolívares con tres céntimos (Bs.32.711,03) y habiéndosele pagado la suma de veintinueve mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.29.469,44) según “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.3.241,59). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y nueve mil treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.49.039,17). Así se decide.

    Con relación a las vacaciones vencidas pagadas pero no disfrutadas reclamadas por el ciudadano J.G.M. en su escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia porque de un estudio y análisis efectuado al escrito de la demanda, se evidenció que no detalló ni especificó los periodos sobre los cuales descansa su petición, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil A.T., CA. Así se decide.

    Con relación a las diferencia de utilidades del ejercicio económico 2009, este juzgador deja expresa constancia que el ciudadano J.G.M. en la oportunidad de la subsanación de su escrito de la demanda manifestó que nada tenía que reclamar por este concepto, en virtud de habérsele pagado las mismas en el acto conciliatorio de fecha 07 de septiembre de 2010 llevado a cabo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil A.T., CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudados al ciudadano J.G.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil A.T., CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil A.T., CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días adicionales de vacaciones no pagadas y salarios caídos), a la sociedad mercantil A.T., CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 10 de enero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil A.T., CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.G.M. contra la sociedad mercantil A.T., CA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de cuarenta y nueve mil treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.49.039,17), por todos los conceptos laborales que fueron discriminados y detallados en el presente fallo.

SEGUNDO

el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, las cuales se determinarán mediante la experticia complementaria que será realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil A.T., CA, de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el presente fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.G.M. estuvo representado por los profesionales del derecho M.H.M. y B.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 21.239 y 122.427 domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil A.T., CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho A.L.D.F., M.O.R.R. y J.R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula números 13.796, 41.895 y 89.018, domiciliados en el Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 822-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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