Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, a los 08 día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: L.M.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.467.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: L.M.O.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.304.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: N.D.V.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUÌS A.V.Q., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.930.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 20.977.

Se inició la presente causa en fecha 29 de abril de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, siendo asignado a este Tribunal.

Mediante diligencia del 06 de mayo de 2004, la parte demandante debidamente asistida de abogado consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, siendo admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2004.

El 12 de julio de 2004, se decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento situado entre las esquinas de Abanico a Canonigos, calle Norte Tres, Parroquia Altagracia, Municpio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el segundo piso apartamento Nº 24.

En fecha 30 de agosto de 2004, compareció la demandada N.d.V.V.G. asistida por el abogado L.A.V.Q. y solicito se anulara todo lo actuado en la presente causa, se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar sosteniendo que el libelo de la demanda no fue firmado por la parte demandante y su abogado asistente. En esa misma fecha otorgo poder apud acta al abogado L.A.V.Q..

El 06 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma a la demanda, siendo que el 16 de septiembre de 2004, este Juzgado negó la solicitud de nulidad formulada por la parte accionada y procedió a admitir la reforma de la demanda ordenando la citación de la parte demandada, como complemento del auto de admisión a la reforma de la demanda el 20 de septiembre de 2004, se dejo constancia que la parte accionada se encontraba a derecho por lo que se le concedía un lapso de veinte (20) días mas para que diera contestación a la demanda, señalando que la medida de prohibición de enajenar y gravar quedaba en toda su fuerza y vigor.

Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto dictado el 16 de septiembre de 2004, dicho recurso fue oído en un solo efecto el 23 del mismo mes y año, remitiéndose las copias correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 7642-04 del 29 de septiembre de 2004.

El 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, en fecha 29 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la actora consignó escrito negando, rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante promovió pruebas, siendo admitidas el 11 de noviembre de 2004, el 02 de febrero de 2005, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

El 25 de abril de 2005, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda; en fecha 13 y 20 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente, siendo agregadas a los autos el 23 de mayo de 2005.

El 25 mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicito que la Juez se inhibiera de continuar conociendo del presente expediente, lo cual fue negado el 27 de mayo de 2005, señalando al abogado que la inhibición no podía ser propuesta ya que era facultativa del Juez; en esa misma fecha se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 22 de abril de 2005, y se repuso la causa al estado en que se notificara a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada el 02 de febrero de 2005.

En fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada el 02 de febrero de 2005. El 11 de agosto de 2005, el abogado L.A.V.Q. apoderado judicial de la ciudadana N.d.V.V.G. consignó escrito de contestación a la demanda en el cual propuso reconvención.

Por auto del 28 de septiembre de 2005, se admitió la reconvención fijándose oportunidad para su contestación, en fecha 1º de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la mutua petición.

En fechas 03 y 17 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas el 29 de noviembre de 2005.

El 1º de febrero y 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la demandada consignaron escritos de informes.

Por auto del 20 de marzo de 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial. En fecha 27 de septiembre de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la apelación decidida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Libelo de la demanda.

La parte actora alega en el libelo de demanda que su hermana N.d.V.V. Garcìa posee un apartamento totalmente desocupado el cual lo tenia acondicionado para alquilar como oficina, que en virtud a que tenia tiempo desocupado decidio ponerlo a la venta en la cantidad de Treinta y Cinco millones de bolìvares (Bs. 35.000.000,00), que como carece de vivienda se le oferto en venta el inmueble, que ella le manifesto su deseo de adquirirlo pero que no tenia dinero para ello, pero como es docente el IPASME le prestarian el dinero para comprarlo, a lo que su hermanda le indico que no habia problema, señalando la parte demandante que su hermana le manifesto que no le diera monto alguno para la opcion de compra, pero que debia cancelar lo que se adeudaba por concepto de servicios ya que èstos estaban suspendidos por falta de pago y que en el mes de diciembre le entregara la suma de Un millon de bolìvares (Bs. 1.000.000,00) y que el resto se lo pagara una vez recibiera el prestamo, y que ese fue el acuerdo entre ambas.

Que como su hermana N.V. es abogado decidio elaborar el documento y no autenticarlo para ahorrar ese dinero, y que al ser su hermana quien estaba vendiendo el inmueble jamas penso que pudiere presentarse algun problema; que efectivamente se elaboro un documento privado denominado contrato de opcion de compra en donde la ciudadana N.V. se comprometio a venderle el inmueble constituido por un apartamento situado entre las esquinas de Abanico a Canonigos, calle Norte Tres, Parroquia Altagracia, Municpio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el segundo piso apartamento Nº 24 con una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decimetros cuadrados (58,42) y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 27, dos maleteros que se encuentran frente al apartamento y que no se estan registrados en el documento de condominio.

Que presento en fecha 22 de septiembre de 2003, un escrito dirigido al Instituto de Prevision y Asistencia Social para el Profesional del Ministerio de Educaciòn (IPASME) por ante la Division de Crèditos Personales e Hipotecarios solicitando un prestamo para la adquisicion del inmueble, que el 10 de febrero de 2004, dicha Division le entrego una constancia de crèdito aprobado en la cual se le informo que mediante Resolucion de Junta Nº 298 de fecha 26 de enero de 2004, le habia sido aprobado el credito hipoteario por un monto de Treinta millones de bolìvares (Bs. 30.000.000,00).

Que en virtud de la aprobacion del credito el IPASME le entrego el documento de venta para llevarlo al Registro correspondiente y protocolizarlo, que en vista de ello procedio a notificarle mediante telegramas a la vendedora N.V. la vigencia de la opcion de compra y la fecha de su protocolizacion, que tambien le envio a travès del servicio M.R.W planilla de registro y una nota por escrito solicitandole le enviara el derecho de frente y copia de su cèdula de identidad; que el dìa de la protocolizacion de la venta el 18 de marzo de 2004, fue al Registro junto con los funcionarios del IPASME espero un tiempo prudencial y en vista de que la vendedora no aparecio el acto quedo sin efecto.

Que la tramitaciòn del crèdito le ocasiono una serie de gastos entre los cuales se encuentra certificacion de gravamenes de fecha 03 de septiembre de 2003, solicitada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital por la cantidad de Cuarenta y Cuatro mil Seiscientos Veinte bolìvares (Bs. 44.620,00); que en fecha 22 de septiembre de 2003, debio autenticar ante la Notarìa Pùblica Decima Tercera del Municipio Libertador documento denominado declaraciòn jurada de no poseer vivienda cuyo costo fue de Cuarenta y Cuatro mil Novencientos bolìvares (Bs. 44.900,00); que el 22 de septiembre de 2003, cancelo Treinta y Cinco mil bolìvares (Bs. 35.000,00) por gastos de avaluo; que tambien pago Cien mil bolìvares (Bs. 100.000,00) al ciudadano Josè Contreras por gastos de mudanza; que entrego personalmente la suma de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,00) a la ciudadana N.V. para el pago de la luz del inmueble, que en el mes de diciembre de 2003, le entrego tambien la cantidad de Un millon de bolìvares (Bs. 1.000.000,00) como adelanto de pago, que tal dinero lo entrego en vista de la confianza ya que se trataba de su hermana por lo que no le exigio recibo alguno.

Que tambièn pago Cuatrocientos Cuarenta y Nueve mil Novecientos Veinticuatro bolìvares (Bs. 449.924,00) por la recepcion de documento de constituciòn de hipoteca a favor del IPASME ello por concepto de Fondo de Garantìa Colectivo Seguro de Vida; tambien Ciento Cuarenta y Dos mil Doscientos Sesenta y Dos bolìvares con Treinta y Cuatro cèntimos (Bs. 142.262,34) por Poliza 20-87-2202532 de Seguros Caracas de Liberty Mutual.

Que por concepto de protocolizaciòn de la venta pago Setecientos Sesenta y Seis mil Trescientos Noventa y Tres bolìvares (Bs. 766.393,00) según planilla de liquidaciòn de fecha 04 de marzo de 2004; un deposito Nº 50194984 por Trescientos Sesenta mil Ochocientos Noventa y Siete bolìvares (Bs. 360.897,00) de fecha 04 de marzo de 2004, en Banesco.

Que desde la fecha en que debio protocolizarse la venta el 18 de marzo de 2004, hasta la fecha de presentaciòn de la demanda la ciudadana N.V. no se habìa presentado ante el Registro a firmar el documento de venta, que por el contrario, le ha manifestado a terceras personas que no desea vender su inmueble y que nadie la puede obligar, que el documento de opcion de compra venta que firmaron carecia de validez; que habìa señalado que venderia si le daban Cincuenta millones de bolìvares (Bs. 50.000.000,00).

Que su persona ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en la opcion de compra, como con el IPASME, para obtener el credito, para la protocolizaciòn del documento de venta y las contraidas con su hermana al entregarle la cantidad de Un millòn de bolìvares (Bs. 1.00.000,00).

Que el incumplimiento por parte de N.V. para con las obligaciones contractuales le ha causado no solo daños patrimoniales sino tambien morales, dada la incertidumbre e intranquilidad que perturban su mente, ya que al no saber que pasara con lo que con tanto sacrificio ha ahorrado le ha traido desasosiegos en el entorno familiar, social y laboral.

Que en vitud de lo antes expuesto procedio a demandar a la ciudadana N.V. para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1.- En reconocer como cierto y valido el contrato de opcion de compra suscrito con su persona; 2.- Pagar la suma de Tres millones Ciento Cuarenta y Tres mil Novecientos Noventa y Seis bolìvares con Treinta y Cuatro cèntimos (Bs. 3.143.996,34) por concepto de la sumatoria de todos los gastos ocasionados; 3.- Pagar la suma de Setenta millones de bolìvares (Bs. 70.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; 4.- Pagar la suma de Quinientos mil bolìvares (Bs. 500.000,00) por concepto de gastos de honorarios de abogado; 5.- El pago de las costas del juicio; 6.- A pagar por vìa de indexaciòn o correciòn monetaria lo causado por ese concepto ; y 7.- Al pago de los honorarios de abogado estimados en u 30% del valor de la demanda.

Contestaciòn a la demanda.

En la oportunidad de dar contestacion a la demanda, èsta manifesto que su comparecencia no convalidaban todos los actos y vicios de la falta de firma de la demanda por la parte actora y su abogado asistente y que ratificaba que la demanda era inexistente.

Asimismo negò, rechazò y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que la parte actora no presento instrumento originales en los cuales se fundamente su pretension que solo presento copia simple de la opcion de compra.

Que no existe incuplimento de su parte por no haber comenzado el lapso de ciento cincuenta (150) dìas establecido en la copia de la opcion de compra para dar en venta el inmueble, ya que en la clàusula tercera se establecio que la venta definitiva se efectuarìa dentro de un plazo de ciento cincuenta (150) dìas hàbiles continuos contados a partir de la protocolizaciòn de la de la opcion de venta y que el comprador se obligaba a pagar el precio convenido, que de la revision de la copias simple del documento de opcion de compra se evidenciaba que no fue en ningun momento protocolizado no se le dio fecha cierta para que comenzara a contarse el plazo antes señalado sino que èste comenzarìa a contarse a partir de la fecha en que las partes se pusieran de acuerdo para protocolizar dicho documento, que la obligaciòn es condicional segùn lo estipulado en el artìculo 1197 del Còdigo Civil, asimismo alega el contenido de los artìculos 1205, 1211, 1213 y 1264 eiusdem; que en el presente caso se esta sujeto a un hecho futuro e incierto a cuyo cumplimiento se subordina la existencia o cumplimiento de una obligaciòn y limita el supuesto contemplado al caso de la obligaciòn condicional.

De la Reconvenciòn.

La parte demandada formulo reconvenciòn contra la ciudadana Lesbia Marìa Vargas Garcìa, para que èsta convenga o sea condenada a: 1.- Que no existe incumplimiento de N.d.V.V. por no haber comenzado a transcurrir el lapso de ciento cincuenta (150) dìas establecido en la opcion de compra para dar en venta el inmueble; 2.- Que no hubo acuerdo para la fijaciòn de la fecha de la firma del documento complementario de la opcion de compra venta; 3.- Que en ningùn momento le ha sido entregado la cantidad de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,00) para el pago de la luz y la suma de Un millon de bolìvares (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre de 2003, por concepto de adelanto del precio; 4.- Que en nigun momento ha dado su autorizaciòn ni verbal ni por escrito para la tramitaciòn de crèdito alguno para la venta del inmueble a Lesbia Marìa Vargas ni al IPASME ni a ninguna entidad bancaria; 5.- Que en nigun momento ha dado su autorizaciòn a la demandante para que sea redactado documento de venta alguno; 6.- Que en ningùn momento ha enviado comunicaciòn alguna al IPASME de fecha 27 de enero de 2004; 7.- Que en ningun momento ha autorizado para que se efectuaran gastos para la tramitaciòn de crèdito o pago de certificacion de gravamenes, declaraciòn juarada , gastos de avaluo, mudanza, derechos de registro y cualesquiera otro gastos relacionado con la venta del inmueble; y 8.- Que se convenga en que la demanda es temeraria al intentar valer una opcion de compra venta del inmueble que no llego a comenzar el lapso de ejecuciòn de la misma; 9.- Que le pague la cantidad de Cincuenta y Ocho millones Cuatrocientos mil bolìvares (Bs. 54.800.000,00) que era el valor del inmueble para el momento de la admision de la demanda y sus correspondientes intereses a la tasa legal por concepto de daños y perjuicios; 10.- Los costos del juicio; 11.- Al pago de la cantidad de Diecisiete millones Quinientos Veinte mil bolìvares (Bs. 17.520.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Contestaciòn a la reconvenciòn.

En la oportunidad de dar contestaciòn a la recovenciòn la apoderada judicial de la parte actora-recovenida señalò que el contrato de opcion de compra venta fue redactado, suscrito, visado por la parte demandada-reconviniente y firmada por ambas partes al pie del mismo el 22 de septiembre de 2003, que su mandante al ser docente solicito un crèdito hipotecario ante la Division de Crèdito Personales e Hioptecarios del Instituto de Prevision y Asistencia Social IPASME; que si se cuenta a partir de esa fecha hasta el 18 de marzo de 2004, fecha en la cual se espero en el Registro para que la vendedora compareciera a firmar el documento definitivo de venta, o si se cuenta hasta el 11 de marzo de 2004 fecha en la cual se admitio esta demanda claramente se puede constatar que pasaron mas de 150 dias; que tambien constan anexos al libelo de la demanda las diferentes notificaciones que a travès de IPOSTEL y M.R.W., se le hizo llegar a la demanda.

Que su mandante debido a que se trataba de su hermana y la confianza que reinaba le entrego la cantidad de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,00) para el pago de la luz y la suma de Un millon de bolìvares (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre de 2003 por concepto de adelanto del precio sin exigir recibo ni comprobante alguno.

Que al firmar una opcion de compra venta automaticamente està autorizando los tramites para la venta definitiva; que con respecto al avaluo del inmueble su madante no violento ninguna cerradura para tener acceso al inmueble que la ciudadano N.V. le entrego las llaves y la autorizo no solo para efectuar lo necesario para la aprobaciòn del crèdito sino tambien la autorizo verbalmente para que se mudara.

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestacion a la demanda, èsta manifesto que su comparecencia no convalidaban todos los actos y vicios de la falta de firma de la demanda por la parte actora y su abogado asistente y que ratificaba que la demanda era inexistente.

Al respecto este Juzgado observa: En decisiòn dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, se nego la solicitud de la parte demandada de que se declarara la nulidad de las actuaciones posteriores a la presentaciòn del libelo de la demanda por la falta de firma del libelo; dicha sentencia fue apelada por la parte accionada, siendo que mediante decisiòn dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripciòn Judicial de fecha 19 de julio de 2006, se declaro sin lugar el recurso de apelaciòn y confirmo la decisiòn dictada por este Despacho en fecha 16 de septiembre de 2004, sentencia èsta que constituye cosa juzgada y este Tribunal no emitiria pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, ya que la misma fue resuelta y se encuentra definitivamente firme. Asì se decide.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

  1. - Copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito entre N.V.G. titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165 (vendedora) y la ciudadana L.M.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343 (compradora) sobre el inmueble constituido por un apartamento nùmero 24, destinado a vivienda, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle norte tres (3) Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, piso 2 que consta de un amplio salón, balcón, un baño, un closet, una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decimetros cuadrados (58,42) y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 27, dos maleteros que se encuentran frente al apartamento y que no estan registrados en el documento de condominios, siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Con respecto al documento producido en copia simple y antes señalado, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., expediente Nº AA20-C-2003-000721, lo siguiente:

    “…De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. Sobre ese punto, en sentencia Nº 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente

    ... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

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    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

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    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia Nº 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”

    Siendo que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la reiterada jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que el documento promovido por la parte demandante-reconvenida, se trata de un instrumento privado producido en copia simple como documento fundamental junto al libelo de la demanda, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características, lo que trae como consecuencia que el mismo sea desechado del proceso.

  2. - Original de Comprobante de Solicitud de Créditos Hipotecarios de fecha 22 de septiembre de 2003 emanado del IPASME expedido a la ciudadana L.M.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343 por concepto de gastos de avaluó por la cantidad de Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), en el cual se observa un sello húmedo en el que se lee “IPAS-ME División Apoyo Crediticio”, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo del mismo solo se evidencia que la ciudadana L.V.G. (parte accionada-reconviniente) solicito ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación un crédito hipotecario, sin especificarse en el mismo cual es el inmueble ha adquirir, en consecuencia se desecha dicha prueba del proceso por impertinente, ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Original de C.d.C.A. emanado de la División de Créditos Hipotecarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) expedido en fecha 10 de febrero de 2004, “…Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del M.E. IAPS-ME División de Créditos Personales e Hipotecarios…”, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo del mismo solo se evidencia que la ciudadana L.V.G. (parte accionada-reconviniente) solicito ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación un crédito hipotecario para adquirir vivienda, sin especificar en el mismo cual es el inmueble ha adquirir para el cual se aprobó dicho crédito, en consecuencia se desecha dicha prueba del proceso por impertinente, ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia simple de documento sin firma mediante el cual se indica que la ciudadana N.d.V.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165 daba en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a L.M.V.G. un apartamento destinado a vivienda, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle norte tres (3) Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, piso 2 que consta de kitchinet, amplio salón, balcón, baño y closet, con una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decimetros cuadrados (58,42) y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 27, siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo el artículo 1368 del Código Civil dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”, y en el caso que nos ocupa la copia simple promovida por la parte actora-reconvenida no se encuentra suscrito por la parte demandada-reconvinente, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  5. - Original de factura emanada del Instituto Postal Telegráfico Nº 15198 de fecha 05 de febrero de 2004 por la cantidad de Cuatro mil Cuarenta bolívares (Bs. 4.040,00), siendo que la misma es inconducente, toda vez que a través de ella solo se prueba que fue pagada la suma de dinero antes indicada, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  6. - Copias simples de telegramas (folios 19 y 20) siendo que las mismas son ilegible, razón por la cual se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Original de factura emanada del Instituto Postal Telegráfico Nº 1051 de fecha 05 de marzo de 2004 por la cantidad de Dos mil Doscientos Setenta y Tres bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 2.273,60), siendo que la misma es inconducente, toda vez que a través de ella solo se prueba que fue pagada la suma de dinero antes indicada, mas no guarda relación con el thema decidendum, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  8. - Telegrama (folios 21 y 22), en el cual se observa un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL de fecha 05 de marzo de 2004, dirigido a la ciudadana N.V. por la División de Crédito Ipasme, sin embargo el mismo no se encuentra firmado por el Ipasme, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Original de constancia de envió emanado de M.R.W Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales en la que aparece como remitente L.V. y como destinataria N.V., dicho prueba no fue impugnada por la parte demandada-reconviniente, sin embargo de la misma no se desprende ningún valor probatorio que guarde relación con el thema decidendum, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  10. - Copia al carbón de Acta (folio 24) emanada de la División de Créditos del IPASME en el cual se observa un sello húmedo del Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito Caracas, en la cual se lee:”…Yo, M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.184.058 funcionaria adscrita a la Dirección General de Créditos del Ipasme se traslado en fecha 18 de marzo de 2004, a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito, para hacer acto de presencia en la protocolización del documento de constitución de hipoteca a favor del Ipasme y entrega de los cheques 46804754 por Bs. 29.993.600,00 y 23804755 por Bs. 7.493.700,00, e igualmente a retirar el documento registrado correspondiente al crédito hipotecario y especial aprobado a L.V.G. C.I Nº 5467343, dicho acto no pudo efectuarse motivado a que durante el tiempo establecido en dicho registro 8:30 a 10:30 a.m., para efectuarse la protocolización la Vendedora N.V. C.I. 4.881.165. no asistio a dicha firma…”, asimismo se observa un sello húmedo de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Caracas, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  11. - Copia simple de certificación de gravamen del inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 24, piso 2, del Edificio denominado Centro Importador Abanico, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle norte tres (3) Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decimetros cuadrados (58,42), siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, razón por la que este Tribunal lo tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo se desprende que el inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 24, piso 2, del Edificio denominado Centro Importador Abanico, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle norte tres (3) Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decimetros cuadrados (58,42) es propiedad de la demandada-reconviniente ciudadana N.V. Garcìa.

  12. - Original de Planilla de Liquidación Derechos de Registro Nº 0240869 de fecha 14 de agosto de 2003 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador por un monto de Cuarenta y Cuatro mil Seiscientos Veinte bolívares (Bs. 44.620,00), sin embargo de la misma no se desprende ningún valor probatorio que guarde relación con el thema decidendum ya que no establece cual es el concepto pagado, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  13. - Original de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 131675 de fecha 22 de septiembre de 2003 de la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador por un monto de Cuarenta y Cuatro mil Novecientos bolívares (Bs. 44.900,00), sin embargo de la misma no se desprende ningún valor probatorio que guarde relación con el thema decidendum ya que no establece cual es el concepto pagado, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  14. - Copia simple de Comprobante de Solicitud de Créditos Hipotecarios de fecha 22 de septiembre de 2003 emanado del IPASME expedido a la ciudadana L.M.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343 por concepto de gastos de avaluó la cantidad de Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), siendo que la misma fue promovida en original por la misma parte demandante-reconvenida identificándola este Tribunal con el número 2, siendo ya desechada del proceso, en consecuencia no se entrara a analizar nuevamente dicha prueba.

  15. - Original de factura sin numero de fecha 28 de febrero de 2004 sin número en donde aparece como vendedor Viajes Peña señor J.C. por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de mudanza del edificio Importador Abanico a la avenida Fuerzas Armadas edificio Reno piso 2 apartamento 21, cancelado 28-02-2004 J.C. 15.794.452, siendo que dicha factura emana de un tercero que no es parte en el presente proceso razón por la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, carga ésta que tenia la parte actora-reconvenida y al no cumplir con dicha obligación es por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

  16. - Original de c.d.R.d.D.d.C.d.H. a favor del Ipasme de fecha 04 de marzo de 2004 en el cual la ciudadana L.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343 hizo constar que recibió del Ipasme un documento destinado a legalizar el crédito Nº 5014401 que le fue aprobado por el Ipasme, el mismo no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo de la misma no se desprende ningún valor probatorio que guarde relación con el thema decidendum ya que en dicho documento no se identifica cual es el inmueble sobre el cual se constituyo la hipoteca, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  17. - Copia al carbón de documento remitido por la División de Créditos Hipotecarios a Caja Principal denominado Fondo de Garantía Colectivo Seguro de Vida de fecha 05 de marzo de 2004, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, mediante el cual se le agradece recibir la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve mil Novecientos Veinticuatro bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 449.924,40) al afiliado L.V.G., cédula de identidad Nº 5.467.343 por concepto de aporte correspondiente al primer año del Fondo del Servicio de Gravamen Hipotecario (Seguro de Vida) puesto en vigencia por el IPASME con fecha de recibido 05 de marzo de 2004, el mismo no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo del mismo no se desprende ningún valor probatorio que guarde relación con el thema decidendum, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  18. - Copia simple de Cuadro Sustituto emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual No de póliza 20-87-2202532 en donde aparece como Asegurado Contratante Vargas Lesbia cédula de identidad Nº 5.467.343 dirección de cobro Edificio Centro Importador Abanico entre Esquinas Abanico a Canónigos Parroquia Altagracia piso 2 apartamento 24 vigencia desde el 04 de marzo de 2004 al 04 de marzo de 2005 por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos mil Doscientos Sesenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 142.262,34), bien asegurado Edif. Centro Importador Abanico entre esq. Abanico a Canónigos Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Federal, siendo que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente proceso razón por la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, carga ésta que tenia la parte actora-reconvenida y al no cumplir con dicha obligación es por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

  19. - Copia simple de Planilla de Liquidación Derechos de Registro Nº 0088948 de fecha 04 de marzo de 2004 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador por un monto de Setecientos Sesenta y Seis mil Trescientos Noventa y Tres bolívares (Bs. 766.393,00), el mismo no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo del mismo no se desprende ningún valor probatorio que guarde relación con el thema decidendum, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  20. - Copia simple de deposito bancario Nº 50194984 de Banesco Banco Universal código de cuenta cliente 380101825-3 a nombre del Registro Subalterno del Primer Circuito de fecha 04 de marzo de 2004 por un monto de Trescientos Sesenta mil Ochocientos Noventa y Siete bolívares (Bs. 360.897,00), el mismo no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo del mismo no se desprende ningún valor probatorio que guarde relación con el thema decidendum, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  21. - Copia simple de Recibo Nº 014130 de fecha 04 de marzo de 2004 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal sin personalidad jurídica por un monto de Trescientos Sesenta mil Ochocientos Noventa y Siete bolívares (Bs. 360.897,00) el mismo no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, sin embargo del mismo no se desprende ningún valor probatorio que guarde relación con el thema decidendum, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

    22- Original de recibo emanado del Escritorio Jurídico Omaña y Asociados por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales, siendo que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente proceso razón por la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, carga ésta que tenia la parte actora-reconvenida y al no cumplir con dicha obligación es por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

  22. - Original de contrato de opción de compra venta suscrito entre N.V.G. titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165 (vendedora) y la ciudadana L.M.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343 (compradora) sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle norte tres (3) Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, piso 2 que consta de un amplio salón, balcón, un baño, un closet, una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decimetros cuadrados (58,42) y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 27, siendo que dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada-reconvenida razón por la cual de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  23. - Original de misiva en el cual aparece una firma ilegible sobre el nombre de N.V.G. dirigida al Jefe de la División de Crédito Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) el cual es del tenor siguiente: “…Me dirijo a usted, para notificarle, que el documento privado de opción De Compra firmado entre las ciudadanas: N.V. y L.V., ambas Venezolanas y mayores de edad; donde yo le concedo el derecho de comprar el Inmueble ubicado de Abanico a Canónico Edificio Centro Importador Abanico, piso 2, apartamento 24, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C.; quedaba sin efecto, por cuanto por causas imputables a la compradora no se procedió a protocolizar el documento de venta definitivo…” , dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada-reconviniente, por lo que de conformidad con los artículos 1363 y 1374 ambos del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    De los documentos signados con los números 22 y 23 quedo demostrada la relación contractual existente entre las ciudadanas N.V.G. y L.M.V..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVNIENTE.

  24. - Copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito entre N.V.G. titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165 (vendedora) y la ciudadana L.M.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343 (compradora) sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle norte tres (3) Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, piso 2 que consta de un amplio salón, balcón, un baño, un closet, una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decimetros cuadrados (58,42) y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 27, dos maleteros que se encuentran frente al apartamento y que no se estan registrados en el documento de condominios, siendo que dicho documento también fue promovido por la parte demandante-reconvenida y debidamente valorada por este Tribunal anteriormente, razón por la cual no se entrara a valorar el mismo nuevamente.

    Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa:

    Quedo plenamente demostrado que las ciudadanas N.V. y L.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos 4.881.165 y 5.467.343 respectivamente celebraron un contrato al que denominaron “Opción de Compra”, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento número 24, destinado a vivienda, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle norte tres (3), Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en el segundo piso y que consta de un amplio salón, balcón, un baño, un closet y con una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decímetros cuadrados (58,42).

    Sostiene la parte actora-reconvenida que a los fines de poder adquirir el apartamento antes descrito solicito un crédito hipotecario ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Profesional del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), que llegado el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente la vendedora no se presento, al respecto la parte demandada-reconviniente señaló, que nunca ha comenzado a transcurrir el lapso de ciento cincuenta (150) días establecido en la cláusula tercera del documento de opción de compra venta, por cuanto en dicha cláusula expresamente se convino que dicho lapso comenzaría a correr a partir de la protocolización del documento de opción de compra venta, y que dicho instrumento no fue protocolizado por lo que considera que la obligación contenida en el mismo es condicional y a término, según lo previsto en los artículos 1197 y 1211 del Código Civil, que en este caso se esta en presencia de un hecho futuro e incierto cuyo cumplimiento se subordina a la existencia o cumplimiento de una obligación, como lo es la protocolización del documento de opción de compra venta.

    DE LA RECONVENCIÒN.

    La parte demandada formulo reconvenciòn contra la ciudadana Lesbia Marìa Vargas Garcìa, para que èsta convenga o sea condenada a: 1.- Que no existe incumplimiento de N.d.V.V. por no haber comenzado a transcurrir el lapso de ciento cincuenta (150) dìas establecido en la opcion de compra para dar en venta el inmueble; 2.- Que no hubo acuerdo para la fijaciòn de la fecha de la firma del documento complementario de la opcion de compra venta; 3.- Que en ningùn momento le ha sido entregado la cantidad de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,00) para el pago de la luz y la suma de Un millon de bolìvares (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre de 2003, por concepto de adelanto del precio; 4.- Que en nigun momento ha dado su autorizaciòn ni verbal ni por escrito para la tramitaciòn de crèdito alguno para la venta del inmueble a Lesbia Marìa Vargas ni al IPASME ni a ninguna entidad bancaria; 5.- Que en nigun momento ha dado su autorizaciòn a la demandante para que sea redactado documento de venta alguno; 6.- Que en ningùn momento ha enviado comunicaciòn alguna al IPASME de fecha 27 de enero de 2004; 7.- Que en ningun momento ha autorizado para que se efectuaran gastos para la tramitaciòn de crèdito o pago de certificacion de gravamenes, declaraciòn juarada , gastos de avaluo, mudanza, derechos de registro y cualesquiera otro gastos relacionado con la venta del inmueble; y 8.- Que se convenga en que la demanda es temeraria al intentar valer una opcion de compra venta del inmueble que no llego a comenzar el lapso de ejecuciòn de la misma; 9.- Que le pague la cantidad de Cincuenta y Ocho millones Cuatrocientos mil bolìvares (Bs. 54.800.000,00) que era el valor del inmueble para el momento de la admision de la demanda y sus correspondientes intereses a la tasa legal por concepto de daños y perjuicios; 10.- Los costos del juicio; 11.- Al pago de la cantidad de Diecisiete millones Quinientos Veinte mil bolìvares (Bs. 17.520.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

    Al respecto la parte actora-reconvenida sostuvo en la contestaciòn, que el contrato de opcion de compra venta fue redactado, suscrito, visado por la parte demandada-reconviniente y firmada por ambas partes al pie del mismo el 22 de septiembre de 2003, que su mandante al ser docente solicito un crèdito hipotecario ante la Division de Crèdito Personales e Hioptecarios del Instituto de Prevision y Asistencia Social IPASME; que si se cuenta a partir de esa fecha hasta el 18 de marzo de 2004, fecha en la cual se espero en el Registro para que la vendedora compareciera a firmar el documento definitivo de venta, o si se cuenta hasta el 11 de marzo de 2004 fecha en la cual se admitio esta demanda claramente se puede constatar que pasaron mas de 150 dias; que tambien constan anexos al libelo de la demanda las diferentes notificaciones que a travès de IPOSTEL y M.R.W., se le hizo llegar a la demanda.

    Que debido a que se trataba de su hermana y la confianza que reinaba le entrego la cantidad de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,00) para el pago de la luz y la suma de Un millon de bolìvares (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre de 2003 por concepto de adelanto del precio sin exigir recibo ni comprobante alguno.

    Que al firmar una opcion de compra venta automaticamente està autorizando los tramites para la venta definitiva.

    Ahora bien, quien aquí decide, pudo constatar que en la cláusula tercera del contrato denominado por las partes “opción de compra venta”, expresamente se estableció:

    Ambas partes convienen que la venta definitiva se efectuara dentro de un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles continuos, contados a partir de la protocolización de esta opción de venta; el Comprador se obliga a cancelar la cantidad del precio convenido.

    Los artículos 1133, 1211 y 1264 del Código Civil, disponen:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Con respecto a las obligaciones sometidas a término el Dr. E.C.B., en su libro “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en la página 686, señaló:

    …La eficacia de la obligación esta sujeta a término si la iniciación de sus efectos, o su extinción depende de la llegada de un acontecimiento futuro y cierto o la de un hecho futuro y necesario, es decir que forzosamente debe producirse ese acontecimiento, para que se realice la eficacia de la obligación. El término es un acontecimiento futuro y cierto, cuando existe incertidumbre acerca de si se producirá el acontecimiento, se estará en presencia de una condición no de un término. (Miliani Balza, Alberto; Ob. Cit.; pàg 205)… Término suspensivo, es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. Este término suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se realiza…

    Por lo que aplicando al caso que nos ocupa, todo lo antes expuesto, se puede constatar que las partes intervinientes en el contrato, es decir, las ciudadanas N.V. y L.M.V., en la cláusula tercera expresamente convinieron en que el plazo de ciento cincuenta (150) días, para efectuar la venta definitiva del inmueble, comenzaría a transcurrir una vez protocolizado el documento de “opción de compra”, sin embargo no consta en autos que dicho término haya comenzado a transcurrir, toda vez que la parte demandante-reconvenida no aporto a los autos pruebas que demostraran que tal documento fue protocolizado, por lo que el término antes señalado y pactado por las partes para la ejecución del contrato de opción de compra aun no se ha cumplido, de lo cual depende la exigibilidad de la obligación, por lo que se establece que se encuentra suspendido el término para dar cumplimiento a la obligación de venta definitiva del inmueble antes descrito hasta tanto se protocolice el referido documento; así se decide.

    Con lo antes decidido quedo demostrado que no existe incumplimiento por parte de la ciudadana N.V., en el cumplimiento del contrato de opcion de compra, ya que no ha comenzado a transcurrir el lapso establecido en la clausula tercera del referido contrato, asì se decide.

    Reclama la parte actora-reconvenida el pago de la cantidad de Tres millones Ciento Cuarenta y Tres mil Novecientos Noventa y Seis bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 3.143.996,34), por la sumatoria de todos los gastos ocasionados, la suma de Setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) por daños y perjuicios causados en su patrimonio y la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por gastos de honorarios profesionales de abogado.

    Sin embargo de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, tendentes a demostrar el pago de las cantidades de dinero, todas fueron desechadas del proceso, siendo que los artìculos 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y por cuanto la parte actora-reconvenida no aporto a los autos elementos de prueba que demuestren los pagos que señala haber realizado de las cantidades de dinero antes reclamadas, quien aquí decide considera que tal pretension no debe prosperar en derecho; asì se decide.

    Siendo que de las pretensiones de la parte demandante-reconvenida, solo quedo demostrado como antes se indico la existencia de una relacion contractual con la ciudadana N.V.G., a la que las partes denominaron “contrato de opcion de compra”, el cua no fue incumplido por la demandada-reconviniente ciudadana N.V., quedo demostrado que no constaban en autos prueba alguna que demostrara los gastos que señalaba la parte demandante-reconvenida habia incurrido.

    Con respecto a la pretension de la parte demandada-reconviniente, de que le sea pagada la cantidad de Cincuenta y Ocho millones Cuatrocientos mil bolìvares (Bs. 58.400.000,00), por concepto de daños y perjuicios, quien aquí decide considera que dicha pretension no quedo demostrada por la parte que la reclama, ya que como antes se establecio no ha comenzado ha transcurrir el tèrmino establecido en el denominado “contrato de opcion de compra”, toda vez que ya que el mismo no se ha protocolizado, siendo que durante el proceso ninguna de las partes demostro a quien era imputable la no protocolizacion de dicho documento, por lo que al no quedar demostrado el daño que alegan ambas les fue ocasionado, este Tribunal considera improcedente la solicitud de pago de cantidad alguna de dinero por daños y perjuicios; asi se declara.

    Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que tanto la demandada como la reconvenciòn deben prosperar parcialmente en derecho; así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA incoara la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.972.182 contra la ciudadana N.D.V.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165.

SEGUNDO

En consecuencia se declara valido el contrato de opción de compra suscrito entre las ciudadanas L.M.V. y N.D.V.V.G., ya identificadas.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÒN propuesta por la ciudadana N.D.V.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165 contra la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.972.182.

CUARTO

En consecuencia se declara que no existió incumplimiento de la ciudadana N.D.V.V.G., en el contrato de opción de compra celebrado con la ciudadana L.M.V., ambas ya identificadas.

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a las partes al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha 08 de diciembre de 2008 y siendo la 10:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 20.977.

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