Decisión nº 306-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000344

DEMANDANTE: J.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.896, de este domicilio.

Asistida por: La abogada I.G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.845.

DEMANDADA: M.V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.474, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Abril de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano J.C.V.A. ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadano M.V.M.V. con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El escrito libelar manifestó el demandante: “desde el inicio de nuestra relación mi referida esposa ha sido una persona muy celosa, situación que se agravo después de un (1) año de casados, hasta el punto que nuestra relación se convirtió en insoportable por sus celos enfermizos sin ningún motivo que al pasar el tiempo se fueron agravando, esta situación, trajo como consecuencia que acentuó su trato agresivo y vejatorio hacia mi persona, haciendo problema por casi todo, trate de tranquilizarla y satisfacerle todos sus gustos y exigencia………hice todo lo posible para tener una relación de pareja estable, sin embargo ella continuaba con sus inseguridades, celos, maltratos, agresiones sin ningún motivo, se dirigía frecuentemente para la base aérea, lugar donde trabajo, para molestarme con los problemas familiares, lo que lograba desconcentrarme en mi trabajo, luego del nacimiento de nuestro segundo hijo J.C., era mas grave e insoportable nuestra relación con sus celos, insultos y maltratos y agresiones frecuentes, …..Me fui a casa de mi madre en la Urb. El Obelisco y desde entonces habito allí, eso fue en agosto de 2005”. Estableciendo las instituciones familiares en beneficio de los niños.

La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se emplazo la comparecencia personal de las partes, para los dos actos conciliatorios, la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Debidamente notificada la representación Fiscal (f.17 y 18) En fecha 19 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación abg. R.S., conforme a Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2.008. En dicho auto se acuerda la notificación a las partes en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; igualmente se acordó escuchar a los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos. Certificadas las boletas de notificación de las partes, se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. En fecha 18/10/2010, se fija oportunidad para la audiencia de conciliatoria, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con el presente procedimiento. Y se da por terminada la fase preliminar de mediación, se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación. Cursa a los folios 47, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en fecha 24 de marzo de 2011 se dejo constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas y para dar contestación a la demanda.

En fecha 07-04-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante junto a su representante judicial y la parte demandada sin asistencia de abogado, incorporándose los medios probatorios:

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.V.A. y M.V.M..

  2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. C.d.t. del ciudadano J.C.V.A..

DE LAS TESTIMONIALES:

Las declaraciones de los ciudadanos J.E.S.P., L.A.M.E., C.A.C.R. Y J.G.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.251.960, 12.027.206, 11.081.620, 7.354.604, respectivamente. Se admiten para su valoración, salvo su apreciación en la fase de Juicio.

Riela a los folios 54 al 57, constancia de la asistencia de los niños beneficiarios de las instituciones familiares de autos, a dar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. En fecha 13 de Abril de 2011, se recibe en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 16 de Mayo de 2011 a las 09:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los niños beneficiarios de las Instituciones familiares de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificándose las partes de forma personal, y en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la asistencia a la audiencia de sustanciación, sin embargo la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas; se dejó constancia de la asistencia a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole el derecho a la defensa a las partes en el presente juicio.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa que afectaron su salud, encontrándose en un estado de ansiedad e inestabilidad emocional, siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándolos para día 16 de Mayo de 2011 a los fines de de que expresaran su opinión, compareciendo, manifestando Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Tengo 6 años, voy a la escuela Estado Lara. Vivo en una casa con mi abuela, mi mamá y mi hermana. Mi otro hermano vive en otra casa. Mi mamá se llama Virginia, ella es peluquera pero está cuidando a mi abuela que está enferma. Mi papá se llama J.C., el es militar, el vive en otro lado. Mi mamá compra todo mi papá le da la plata, mi hermana se le pide. Mi papá me visita los domingos y los lunes y también lo visitamos nosotros a él. Es todo

Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expreso:

Tengo 10 años, estudio cuatro grado en el Colegio Estado Lara. Vivo al frente del Básico, avenida Los Horcones con mi abuela, mi mamá y mi hermano y mi hermana de 16 años. Mi mamá cuida a mi abuela porque a ella le ha dado 2 ACV. Mi papá trabaja en la base aérea. El se fue de mi casa en septiembre. El llegó, estaba bravo, agarró las maletas y se fue. Las cosas las compra mi mamá, mi papá da plata pero muy poquito. A él lo vemos los sábados y los domingos, algunos si, algunos no. Es todo

Observando esta juzgadora, que los niños se encuentran relacionados con la problemática de los padres y los mismos manifestaron conocimiento de la situación planteada, hablan de modo claro y su desarrollo va acorde a su edad evolutiva.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano J.C.V.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.896; de su representante legal Abg. I.G., Nº IPSA 113.845, por una parte; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana M.V.M.V. venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620.474, de su representante legal Abg. A.E., Nº IPSA 126.128.

De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora J.E.S.P., L.A.M.E., Carlos Alerto Colpas Rangel y J.G.M.R., plenamente identificados en autos.

Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como la demandada. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.V.A. y M.V.M.V. y Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. C.d.T. del ciudadano J.C.V.A., de la misma se verifica el salario mensual del progenitor que sirve como base para el cálculo de la capacidad económica del obligado en función de la obligación de manutención que debe cancelar el padre, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparecen los ciudadanos J.E.S.P., L.A.M.E., Carlos Alerto Colpas Rangel y J.G.M.R., plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo al señalar la celebración del matrimonio, y afirmar que el demandante vive en casa de su mamá, pero referente a las causales alegadas en el escrito libelar y al excepcionarlas en el escrito de contestación, las mismas no fueron debidamente probadas por las partes, ya que dentro de la relación de pareja las desavenencias no fueron reflejadas hacia su entorno social, sino que se quedó dentro del circulo de la pareja, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, ya que por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio. De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron las causales alegadas por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, las partes fueron interrogadas en la audiencia de juicio por quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expusieron: el demandante “Continuo con la decisión de divorciarme”, y la demandada: “Yo deseo divorciarme, no existe reconciliación porque hay muchas perturbaciones, es lo mejor, por el bien de los niños”.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana M.V.M.V. por una parte y por la otra la demandada tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos VARGAS MORILLO. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron J.C.V.A. Y M.V.M.V., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños, seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Custodia de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que será ejercida por la madre por no desprenderse del proceso, motivo alguno para su privación. La obligación de manutención se fija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales más cesta tickets con un monto equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, cantidades estas que deben ser entregadas a la madre previo acuse de recibo. Se establece un régimen de convivencia familiar amplio y acorde a las necesidades de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D E C I S I O N

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos J.C.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.896 y M.V.M.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.620.474, por ante el Registro Civil del municipio autónomo Monseñor Iturriza, Chichiriviche, estado Falcón, de los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha 04-12-1999, acta Nº 28, en aplicación del divorcio remedio o solución consagrado en la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la Custodia de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre por no desprenderse del proceso, motivo alguno para su privación. La obligación de manutención se fija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales más cesta tickets con un monto equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, cantidades estas que deben ser entregadas a la madre previo acuse de recibo. Se establece un régimen de convivencia familiar amplio y acorde a las necesidades de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil del municipio autónomo Monseñor Iturriza, Chichiriviche, estado Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Registro Principal de esa ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 306-2011 .

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/djmp.-

KP02-V-2010-000344

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