Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-352 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.365.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.978.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 04, tomo 11-A;.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.770.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2011 (folios 1 al 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 17 de marzo del 2011 (folio 7 y 8 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 11 y 12 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el día 11 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 20 de la primera pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2011, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 192 al 197 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de febrero de 2012 (folio 207 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 208 al 210 de la segunda pieza).

El 21 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron ambas partes y se dio inicio al debate y la evacuación de las pruebas; seguidamente se solicitó la prolongación del acto a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes promovida, lo cual fue acordado por éste Tribunal (folios 215 al 218 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2012, estando presente las partes, se celebró la continuación de la audiencia de juicio; y concluido el debate y la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 221 al 224 de la segundo pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el actor que comenzó a laborar para la demandada, desde el 11 de enero de 2006, desempeñándose como obrero (guinchero), cumpliendo jornada semanal de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; devengando salario mensual de Bs. 1.787,70, equivalente a Bs. 59,59 diarios; hasta el 15 de marzo 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, terminación disfrazada por una supuesta culminación de la obra, lo cual es totalmente falso.

Manifiesta igualmente la parte actora, que en fecha 12 de enero de 2010, el empleador alegó la suspensión de la relación por razones económicas, señalando ante la Inspectoría del Trabajo que fue intervenida la entidad bancaria con la cual tramitaban los créditos para la construcción de las casas (Central Banco Universal), lo cual no fue homologado pro la autoridad administrativa del trabajo, por lo que la salida del demandado fue despedir a los trabajadores injustificadamente, adeudándole beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de la construcción, por lo cual solicita se declaren procedentes sus pretensiones.

La demandada conviene en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación; hechos que quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La accionada niega el cargo desempeñado por el actor, indicando que el mismo prestó servicios como obrero en la empresa, por lo que no le corresponde el salario conforme al tabulador del convenio colectivo como guinchero, lo cual solicita se declare sin lugar.

Igualmente rechaza la naturaleza de la terminación de la relación, la cual señala fue de mutuo acuerdo, luego de ser suspendida la relación por problemas económicos derivados de la intervención del banco que utilizaban para tramitar los créditos, lo que conllevó a la paralización de la obra, no correspondiéndole pago del salario en dicho lapso y mucho menos la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por terminación de la relación.

En cuanto a los montos pretendidos, son rechazados por la demandada por no estar ajustados a la realidad, ya que es totalmente falso el salario indicado en el libelo, y tales conceptos fueron pagados al finalizar la relación de trabajo, indicando que las utilidades y vacaciones fueron pagadas anualmente; además, no existe continuidad de la relación, ya que se evidencia de autos un retiro del trabajador en diciembre del 2007, por lo que los beneficios debatidos corresponden a la segunda relación llevada entra las partes, ya satisfechas por el empleador, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Señala la demandada que en fecha 12 de enero de 2010, presentó notificación a la Inspectoría del Trabajo de la decisión de suspender la relación de trabajo, ya que es un hecho público y notorio que fue intervenida la entidad bancaria Central Banco Universal, con la cual se estaba tramitando los créditos para la construcción de la obra en la cual laboraban sus trabajadores, por lo que mientras se resuelve su situación jurídica no podrán prestar servicios los trabajadores ya que no tienen disponible el dinero para el pago de los salarios.

Igualmente señala la accionada que el consorcio, como establece el Código de Comercio, se constituyó únicamente para la construcción del Parque Residencial Las Trinitarias; que no tenía otras obras. Manifestó que este problema no lo tuvo solamente su representada sino las demás constructoras que trabajaban con Central Banco Universal, asumiendo la carga probatoria de tales hechos, conforme a lo que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que la suspensión efectuada por el empleador es ilegal, ya que no existió una homologación o autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no se materializó tal suspensión, debiendo pagar los salarios correspondientes al tiempo que duró la suspensión, es decir del 08 de enero de 2010 al 15 de marzo del mismo año, así como la indemnización prevista en la cláusula 41 del convenio colectivo, por falta de pago oportuno del salario.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales no constan en autos las afirmaciones del demandado sobre la constitución del consorcio para la realización exclusiva de una o varias obras; ni los convenios suscritos con la Alcaldía de Iribarren y el Instituto Municipal de la Vivienda; ni tampoco que la situación de la entidad bancaria se extendiera a otras organizaciones laborales similares, carga que tenía conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tampoco demostró la demandada que la relación haya finalizado por mutuo acuerdo o finalización de la obra, ni fue consignado el contrato por obra determinada celebrado, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Como no se evidencia de autos que esa era la única obra llevada por el empleador, con lo que justificaría no tener otro lugar donde ubicar a los trabajadores de la obra paralizada, es decir, otras construcciones o edificaciones en la que pudieran desempeñar sus funciones sin necesidad de suspender la relación laboral, en aplicación del principio de la continuación de la relación, en la que no puede interrumpirse por causas estimadas como irrelevantes, conforme al Artículo 9 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de éste Juzgador, ante la situación económica planteada, debió la demandada agotar los mecanismos legalmente previstos en la legislación laboral, es decir, la sustanciación del procedimiento de reducción de personal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En consecuencia de todo lo analizado, se declara que la relación finalizó por despido injustificado y que corresponden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que una vez finalizada la relación de trabajo, fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero sin tomar en cuenta algunas incidencias salariales, ni el salario que legalmente correspondía al actor conforme al tabulador de oficios y salarios establecidos en la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, lo cual incide en el pago del resto de lo beneficios lo cual solicita se declare con lugar las diferencias adeudadas; así como el pago de la indemnización por despido injustificado omitida en la liquidación, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada alegó que durante toda la relación de trabajo, se cumplió con el pago de todos los beneficios laborales, con base al salario realmente devengado, no existe diferencia alguna lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados, por lo que solicita se declare sin lugar lo requerido e improcedente el pago de indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existió despido alguno.

A los fines de determinar los conceptos demandados, es importante determinar algunos elementos de la relación de trabajo, como el cargo ocupado, el salario devengado y la duración de la relación de trabajo.

En cuanto al cargo ocupado, el actor señala que trabajó como guinchero, a pesar que durante toda la relación fue llamado como obrero, no otorgándole el pago salarial conforme al tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la construcción.

La demandada, señala en la contestación que no ocupó el cargo indicado en el libelo, ya que siempre fue obrero, por lo que asumió la carga probatoria, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos del folio 50 al 302 de la primera pieza y del folio 2 al 190 de la segunda pieza, recibos de pago del trabajador, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que el mismo pertenecía a la nómina de los obreros, pero sin determinar el cargo realmente ocupado por el actor, ni el salario devengado conforme al tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la construcción.

Tampoco consignó contrato de trabajo individual, en el que se hayan establecidos las condiciones y elementos de la relación de trabajo, por lo que al no demostrar claramente el cargo realmente ocupado por el actor, se tiene como cierto el indicado en el libelo, correspondiéndole igualmente el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la construcción.

Respecto a la duración de la relación, la demandada señaló que hubo una interrupción de la relación en diciembre de 2007, reanudándose la misma en marzo de 2008, por lo que a partir de la última fecha es que debe determinarse el inicio de la relación y el pago de los beneficios que correspondientes.

Consta en autos al folio 44 de la primera pieza, comunicación realizada por el actor, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la manifestación de retiro voluntario del mismo en fecha 14 de diciembre de 2007, pero en el folio que antecede (43 de la primera pieza), se evidencia que fue liquidado, señalando como motivo la culminación de la obra lo cual no coincide con lo indicado por el demandado en su contestación.

Además, de los folios 282 al 302 de la primera pieza, constan recibos de pago ya analizados y valorados, en los que se observa el pago salarial en dicho lapso (del 14/12/2007 al 31/03/2008), por lo que se presume la continuidad de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose así que la relación se mantuvo ininterrumpidamente desde 11 de enero de 2006 hasta el 15 de marzo de 2010.

Por otro lado, corre inserto en autos a los folio 139, 154, 214 de la primera pieza, y folios 102, 103, 104 y 191 de la segunda pieza, recibos de pago de vacaciones y utilidades, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de tales conceptos, pero sin indicar claramente el salario utilizado y los días otorgados; además no se evidencia el disfrute efectivos de las vacaciones, por lo que se ordena su recuantificación con el último salario, a los fines de determinar diferencias a favor de la parte actora que serán establecidas en el presente fallo.

Igualmente, a los folios 43 y 48 de la primera pieza, consta en autos planillas de liquidación del trabajador, reconocida por las partes y con valor de plena prueba, en la que se observa el pago de conceptos como antigüedad, vacaciones y utilidades, pero sin determinarse el salario realmente utilizados; y los días pagados no concuerdan con lo establecido en el convenio colectivo de la construcción por lo que deberán recalcularse los montos correspondientes y descontar lo pagado correctamente en los recibos consignados, así como los adelantos de prestaciones realizados en los recibos consignados a los folios 36 al 40 y 47 de la primera pieza, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba.

Así las cosas, a los fines de determinar los conceptos, es necesario determinar el salario a utilizar, tomando el indicado por el actor en el libelo de Bs. 1.787,70 mensual, equivalentes a Bs. 59,59 diario, conforme al tabulador de oficios y salarios, conforme ya fue establecido anteriormente; con el cual se cuantificaran los montos, incluyendo en algunos beneficios la incidencia salarial de la utilidad Bs. 14,90 y del bono vacacional Bs. 10,76; correspondiendo la demandada el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Diferencias salariales: Alega el actor que durante la relación de trabajo no le era pagado el salario conforme a su cargo desempeñado como guinchero y según lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por lo que existe una diferencia salarial respecto al salario de obrero realmente pagado, hecho ya resuelto en éste decisión, por lo que se declara procedente la diferencia adeudada por la cantidad de Bs. 7.125,00, conforme se estableció en el libelo, conforme a los salarios devengados anualmente en la relación.

  2. - Retenciones salariales: Determinada en la presente decisión la ilegalidad de la suspensión de la relación efectuada por el empleador, corresponde al actor el pago de los días de salario desde el 08 de enero al 15 de marzo de 2010, con base al devengado (Bs. 59,59) lo que da un total de Bs. 4.112,00.

    Igualmente se declara procedente la indemnización prevista en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, que establece se pagaran horas extras cuando el empleador no pague oportunamente el salario, lo cual ocurrió en el presente caso, que se calcularán conforme se estableció en el libelo, tomando como salario el último devengado por el actor en la relación (Bs. 49,64), dando como total el pago de Bs. 25.165,00. Así establece.

  3. - Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación (4 años y 2 meses) 256 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 85,25), dando como total Bs. 21.824,00, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva e la Construcción.

    Es importante señalar que dentro de los cálculos efectuados por el actor en el libelo, se observa en el cuadro de la prestación de antigüedad un renglón del salario denominado “SP" (folios 4 y 5 de la primera pieza), del cual no se evidencia de donde lo obtiene, siendo impreciso e indeterminado tal concepto, por lo cual no fue tomado en cuenta a los fines de recuantificar la diferencia adeudada. Así establece.

  4. - Vacaciones y Bono Vacacional: El actor solicita el pago de Bs. 13.148,00, correspondiente a éste concepto por los días que se le otorga por convención colectiva (265,75 días), con base a los salarios devengados anualmente por el actor establecidos en el escrito libelar.

    De los recibos de pago consignados (folios 139, 154 de la primera pieza y 103 y 191 de la segunda pieza), ya analizados y valorados, se observa el pago de tales conceptos pero sobre una base salarial que no es la correspondiente y sin indicar el disfrute efectivo del mismo, por lo que deberán pagarse nuevamente, conforme al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose procedente el pago íntegro pretendido.

  5. - Utilidades: Conforme a lo establecido en el convenio colectivo que los regula, le corresponde al actor la cantidad de 368,75 días por toda la relación, que se recuantificarán por el último salario fijo devengado por el actor (Bs. 59,59), dando un total de Bs. 21.973,82, el cual se declara procedente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  6. - Indemnización por despido injustificado: Pretende el actor el pago de 180 días por indemnización y omisión de preaviso, al haber sido despedido injustificadamente, lo cual no fue incluido en la liquidación realizada al finalizar la relación de trabajo.

    La demandada niega tal hecho, indicando que la misma fue por mutuo acuerdo y culminación de la obra, por lo que solicita se declare improcedente su pago.

    Es importante recordar lo que se señaló anteriormente, respecto a la suspensión de la relación de trabajo, en la que el accionado no demostró la existencia de una relación por contrato para una obra determinada, ni la veracidad de la supuesta culminación de la misma, carga que le correspondía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago conforme a los días pretendidos, pero con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 85,25), dando como resultado Bs. 15.345,00, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Deducciones: De los montos anteriormente señalados, deberá descontarse lo pagado en los recibos insertos a los folios 37, 38, 40, 43, 45, 48, 139, 154, 214 de la primera pieza y 102, 191 de la segunda pieza (ya analizados y valorados), por prestación de antigüedad y utilidades, la cantidad de Bs. 36.621,67 que se tomarán como adelantos efectuados al trabajador.

  8. - Los intereses de la prestación de antigüedad se declaran procedentes, los cuales deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

  9. - Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  10. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme al Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de julio 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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