Decisión nº 40-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Vista la Solicitud de esta misma fecha presentada –previa habilitación del tiempo que fuere necesario y jurada como fue la urgencia del caso, - ante este Despacho por el Ciudadano Abogado F.J.R.Q. venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 52.974, Defensor Público Agrario Nº 1 del Estado Táchira designado según oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en representación del Ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6704792. Habilítese el Tiempo que fuere necesario, para la resolución de la Medida solicitada. En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El solicitante señala que:

Desde hace aproximadamente treinta (30) años, el ciudadano aquí demandante junto con su grupo familiar inició la posesión de la “Finca Tampaquitos”, y una casa para habitación ubicado en el sector la Poncha, Aldea Rubio, Municipio Uribante, cuyos linderos generales son los siguientes: Frente: con la carretera que conduce a Pregonero; Fondo: el Río Uribante; realizando todas las labores agrícolas necesarias para rescatarlo del abandono en el cual se encontraba. Es así como durante este tiempo han realizado cultivos de ciclo corto, y en los últimos años la introducción de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno.

Desde el año pasado (2009) se iniciaron conversaciones con la Alcaldía del Municipo Uribante sobre los terrenos por los aquí demandantes poseídos, a los fines de llegar a un acuerdo sobre la cesión de esta posesión a la alcaldía, la cual posee un proyecto para la instalación de una empresa en dichos terrenos.

Pero no hubo acuerdo posible entre las partes, por lo cual la Defensoría Pública Primera en Materia Agraria acude al sitio a entrevistarse con las partes, de lo cual se realizó además informe técnico por parte de la Técnico III adscrito a la Defensa Pública y se levantó el acta de visita de campo respectiva.

Que Es el caso que el día 19 de febrero de 2010, irrumpe la alcaldía con maquinaria pesada a la “Finca Tampaquitos”, alegando ser la propietaria del terreno, y que debería el ciudadano J.G.V. y su grupo familiar abandonar las tierras impidiéndole realizar su labor agrícola y pretendiendo desalojar por la fuerza, de la finca que señala ha venido poseyendo en forma pacifica, pública, notoria e interrumpida y trabajando tierras con vocación para la producción agroalimentaria.

Se iniciaron trabajos por parte de la Alcaldía consistentes en rompimiento de terreno y de áreas destinadas a pastos, irrumpiendo violentamente a los predios sobre los cuales señala ejerce la función social de la tierra, trayendo como consecuencia que los animales que posee y estan criando, los cuales son veintiuno (21), entre vacas, becerros y toros, quedarán sin alimentación, ya que se esta afectando la zona de pastos que sirve para su alimento.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta acción se fundamenta en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 17, 197, 208 numeral 1; 210, 271, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

Y agrega que por cuanto el aquí demandante ha sido perturbado de su posesión agraria y consecuencialmente de su propiedad agraria y se encuentra imposibilitado el mantenimiento, siembra y la producción del mismo y en virtud de los hechos acontecidos el día viernes 19 de Febrero de 2010 por parte de la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira, los cuales van en detrimento del orden público de la actividad agroalimentaria y de su propio patrimonio, y con fundamento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el 254 y siguientes, ejusdem, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que proteja “mi derecho como productor rural, y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, con mayor razón luego de que esta en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria, en este caso pecuaria y por ende la Seguridad Agroalimentaria de la Nación. Al encontrarse llenos los extremos legales de manera supletoria de los artículos 585 y del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos a este Juzgado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPONIENDO LAS ÓRDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO. Seguidamente someto al criterio y discernimiento de la Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus B.J.: se ha probado suficientemente que soy titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.

b.- Periculum In Mora: Porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se me infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado y la cosecha está a punto de perderse o de que los aquí demandados la recojan para ellos mismos.

c.- Peligro del daño (in damni). La lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.

Considerando ciudadana juez, el arco de tiempo (como lo llama H.H.L.R.) entre la admisión de la demanda y el fallo definitivo y firme, el cual suele ser, por imperativo del cúmulo de trabajo y el devenir impredecible del proceso y sus etapas y recursos, sumamente largo. Creando una situación y expectativa desfavorable al demandante, quienes por otra parte hemos demostrado en el libelo y con sus anexos, el derecho que nos asiste y el daño que se nos está ocasionando”.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

I

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.

El Nuevo Modelo de Estado y las Diferentes Perspectivas de la Justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A.-Nuevo Modelo de Estado.

Con la firme intención de refundar el Estado desde su misma esencia, y en busca de la creación de un Estado digno que propenda a la paz, la felicidad y al desarrollo integral de todos los venezolanos; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encarga de establecer un nuevo paradigma de Estado, definido por el propio texto constitucional como Democrático y Social de Derecho, y fundamentalmente de JUSTICIA.

(…)

Todo lo anterior sin duda alguna implica un quiebre del paradigma del Estado que veníamos viviendo anteriormente, para darle paso a un modelo de Estado que recoge en su esencia el sentir y las aspiraciones del pueblo venezolano, para llegar a la consolidación del país próspero y de bienestar que todos anhelamos y que se encuentra actualmente en formación.

No obstante, lo más importante debe consistir en el hecho de comprender y asimilar que en la actualidad se están materializando las consecuencias del cambio de paradigma de Estado establecido en el texto constitucional; cambio de grandes proporciones y profundidad, toda vez que afecta e incide en la esencia misma de nuestro Estado, situación que podría asimilarse, a lo que sucede en las revoluciones científicas a las que se refiere el autor alemán T.K., en su obra “Las Estructuras de las Revoluciones Científicas”.

(…)

Y ello en razón de que la justicia concebida y planteada en el texto constitucional, no se trata, de una justicia inmaterial, sino precisamente de aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, es decir, de una justicia material.

Además resulta importante hacer la mención de que el nuevo modelo de Estado implica un cambio fundamental en la acción y ejercicio de gobierno, que se establece sobre la base de un sistema de democracia participativa y protagónica, en la que por primera vez se concientiza que el Poder reside en el pueblo, en razón de la cual la gestión gubernamental pasa a estar integrada por la dualidad pueblo-gobernante, lo cual en definitiva se traducirá en una mejor, más efectiva y eficaz conducción de las políticas públicas.

Es precisamente en este contexto que debe entenderse al proceso de cambio que en la actualidad se desarrolla en nuestro país; proceso este que comporta la compleja tarea de la reordenación del aparato estatal de acuerdo al esquema estructural que diseña el texto constitucional, así como también la formación de todo el enramado jurídico normativo que servirá de base y sustento para tal esquema estructural y para la forma de actuación del mismo.

A su vez, se requiere de la implementación y la adopción de un conjunto de medidas y de la realización de un conjunto de tareas y planes que desarrollen y otorguen vida al conjunto de cometidos y fines a los que el Estado se encuentra llamado a ejecutar, en razón de la fuerza imperativa y normativa de los preceptos establecidos en el texto constitucional; medidas y tareas que tienen lugar en el aspecto político y de gobierno, en donde deben figurar la implementación de diversas acciones que acarrean en primer lugar, la formulación y adopción de estrategias y planes de gobierno que tengan como cometido principal el diseño de la estructura sobre la cual se asentará el aparato estatal, en conformidad con el diseño establecido e impuesto en el texto constitucional; para luego idear las planes y fórmulas mediante las cuáles se le d.v. a dicho ordenamiento estructural, para realizar así los distintos cometidos que el texto constitucional le impone al Estado; fase que se ha comenzado a desarrollar pero que aún no culmina.

En tal sentido, el modelo de Estado instaurado a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla a un Estado comprometido en cada una de sus manifestaciones de su actuación, con el logro de la felicidad y del desarrollo integral de los individuos y por ende, con la creación de las condiciones necesarias para que la misma sea efectivamente alcanzada; lo cual comporta la realización de un conjunto de tareas y cometidos de variada índole orientados todos a la satisfacción de las necesidades que aquejan a la población, a la correcta distribución de la riqueza para escenificar el entorno apropiado que permita proporcionar al individuo los medios y las herramientas necesarias para que mejore su condición de vida, y se alcance de ésta manera la estabilidad social requerida para que el ciudadano se encuentre en la capacidad de desarrollarse a plenitud, lo que en definitiva se traducirá en la conformación de una sociedad justa, equilibrada y progresista, que cuente con la fuerza capaz de impulsar el desarrollo del país.

(…)

A la par, es el propio artículo 2 constitucional el que también impone a la justicia como elemento característico y cualidad básica en su modalidad de acción; es decir, como ideal y sentido de vida y de existencia; como orientación y sentimiento que guía e ilumina el espíritu y a.d.E.; como la razón que señala su proceder, configurándose así la perspectiva de la justicia como VALOR SUPREMO DEL ESTADO.

Valga resaltar en estos momentos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a esta perspectiva de la justicia como valor supremo del Estado, que consagra nuestro texto constitucional en los siguientes términos:

Cuando el Estado se califica como de derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de octubre de 2.000, recaída en el caso “IDEA”.)

El interés social grava las actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social de los ocupantes o habitantes de las tierras presuntamente propiedad de La Grita, que se encuentren en los diversos Municipios del Estado Táchira.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su PREÁMBULO dispone: “El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, … en un Estado de justicia, … que consolide los valores de la libertad, … la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho …al trabajo, … a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; … la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, …en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”, decretó la Constitución que contiene la siguiente normativa:

El articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado al aspecto socio-económico-agrario establece:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de (sic), tenencia de la tierra...

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad 4agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. (…) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario...

.

El autor F.Z. en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:

La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.

La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.

A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

…La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…

A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

…Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…

Reconocimiento Internacional

El tema de la seguridad alimentaria, ha sido tratado en diversas declaraciones que mencionamos a continuación:

Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…

Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...

Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.

Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.

  1. - Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  2. - El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 254 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  3. - El artículo 271 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  4. - El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  5. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna, y en tal sentido dispone:

    ESTADO SOCIAL DE DERECHO

    1.- Conceptos históricos sobre Estado de Derecho y Estado Social de Derecho

    … Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    omissis

  6. - Conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho

    …A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales….

    También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. N.C.G.. Nueva Sociedad, pág. 17).

  7. - El Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano

    … El interés social ha sido definido:

    d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.

    (VER Cabrera Romero, J.E.. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el P.C. regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).

    Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la c.d.E.S.d.D. expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    (…) ´Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la c.d.E.S.d.D.. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales...´”

    Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

    … Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

    Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

    Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

    También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.

    La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem)... Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

    La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional)…

    … La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social… ambiental … (artículo 326 constitucional).

    … La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, … por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

  8. - Efectos del Estado Social de Derecho

    … Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).

    Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población … pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él.

    … Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad.

    … Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor J.M.O., (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social.

    … el débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, se hace (n) acreedor (es) de una tuición por interés social.” (Todo el subrayado es del Tribunal).

    Con base en los aspectos antes expuestos esta Juzgadora observa:

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

PRIMERO

DOCUMEMTAL

  1. Acta N° 40-10 de fecha 10 de Febrero de 2010, de los libros de actas llevados por la Defensoría Pública Agraria, anexo marcado “A”.

  2. Informe Técnico elaborado por la Técnico III, Ing, N.P., adscrita a la Defensa Pública, anexo marcado “B”.

Documentos a los cuales, a los solos efectos de la presente Medida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, como documentos administrativos, conforme al artículo –analógicamente aplicado-, 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido traídos en original:

Así tenemos que del Informe Técnico emanado de la Defensa Pública Agraria del Estado Táchira, (Causa Extrajudicial Nº DPA1: 145/10, se desprenden datos como: Que la Finca se encuentra ubicada en la Aldea Rubio, Sector La Poncha, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, y tiene por denominación “Los Tampaquitos”, con 41,88 has aproximadamente. Con una superficie destinada a cultivos agrícolas (5 has); superficie destinada a Producción Pecuaria (Pastos) 20 has, Superficie cubierta por Bosque; (2 has). Destacándose cultivos de: Plátano, Mango, Naranja, Mamón, Guayaba, Café además de pastos. Con su vivienda principal.

También trae el actor, copia del Acta levantada in situ, donde se refleja lo afirmado en el libelo en el sentido de que desde el año pasado se iniciaron conversaciones con la Alcaldía en referencia, a los fines de llegar a un acuerdo sobre la cesión de esta posesión a la alcaldía, la cual posee un proyecto para la instalación de una empresa en dichos terrenos. Leáse en el Acta Nº 40-10: “si la ciudadana H.M.C. quien dice ser propietaria posee los documentos originales, estarían de acuerdo, en que se les pague el tiempo trabajado y las mejoras y bienhechurías.”

Afirma la Defensoría Pública Agraria, en uso de sus facultades, y previo traslado e Inspección Administrativa, que la Alcaldía ha venido perturbando la posesión del Ciudadano J.G.V.V., por cuanto no hubo acuerdo en los pagos exigidos, hasta que el día 19 de febrero de 2010, irrumpe la Alcaldía con maquinaria pesada a la Finca Tampaquitos, alegando ser la propietaria del terreno, pretendiendo desalojarlo por la fuerza de sus predios; lo cual consistió en el inicio por parte de la Alcaldía en trabajos de rompimiento de terreno en las áreas destinadas a pasto, trayendo como consecuencia que los 21 animales que se observaron quedarán entonces sin alimentación. Ello obviamente a juicio de este Tribunal constituye en el tiempo un perjuicio para ese pequeño productor, que la sentencia definitiva – si le fuere favorable-, no podría repararle; siendo que hay una presunción –hasta ahora- de que el Ciudadano en referencia posee el predio en cuestión. Y así se establece.

En atención a lo anterior, esta Juzgadora con base en las facultades que le otorga el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, considera procedente en esta oportunidad, dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON CARÁCTER PROVISIONAL Y TEMPORAL, a los fines de proteger la producción agropecuaria que de acuerdo a lo manifestado por la Defensoría Pública Agraria, mantiene el Ciudadano J.G.V.V., junto a su familia en el Fundo Tampaquitos, Municipio Uribante del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA de manera temporal y provisional hasta que las circunstancias de hecho cambien, a favor de las tierras objeto de la presente en los siguientes términos:

- Se prohíbe a cualquier Organismo Público o Privado, a la Alcaldía del Municipio Uribante, o a cualquier particular iniciar o ejecutar obra alguna o movimiento de tierra alguno, que perjudicare de forma inmediata la extensión de tierra donde se desarrolle producción agropecuaria en el Fundo TAMPAQUITOS, UBICADO EN EL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, ocupado por el Ciudadano J.G.V.V., y su grupo familiar.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de Abril de 2009, notifíquese de la presente Medida al Ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira. Líbrese Oficio, con copia de la presente decisión. Notificado que sea el Ciudadano Alcalde directamente o a través de funcionario autorizado, se entenderá ejecutada la presente decisión. Se nombra correo especial al Ciudadano Abogado F.J.R.Q. venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 52.974, Defensor Público Agrario Nº 1 del Estado Táchira designado según oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

- Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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