Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000493

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: VARGAS O.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.997.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: M.G., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE).

APODERADO JUDICIAL: Abogados PEDRO SOLORZANO, ALBIS PADRÓN, GISELA DUNO, E.C., LAURA RIVAS, CARMEN BRACA, C.L. E I.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.233.168, V-9.591.392, V-9.517.441, V-10.617.172, V-14.342.782, V-11.243.441, V-17.394.764 y V-10.623.494, respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 7.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 y 53.321 en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de abril de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana VARGAS O.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.997, asistida por el Abogado: M.G., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE); siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 21 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la abogada apoderada del ente demandado, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 17 de septiembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 49, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de noviembre de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que el día 01-02-2000 inició sus labores como Auxiliar de Enfermería, adscrita a INSALUD.

• Que la despidieron de su cargo el 31-03-2010, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

• Que el tiempo de trabajo fue de 10 años y 02 meses de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue de Bs. 1.483,00 mensuales, o sea Bs. 49,43 diarios.

• Solicita el pago de Bs. 31.274,86 por concepto de prestaciones sociales, discriminadas en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 63 al 64)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la parte actora.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el monto de Bs. 31.274,86 por concepto de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales (…), el rechazo radica en que el demandante cobró adelantos de prestaciones sociales en los años 2008 y 2009 (…).

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el monto de Bs. 16.140,18 por concepto de antigüedad nuevo régimen que reclama en la demanda, ya que le corresponde son Bs. 15.853,97.

• Admitió como cierto, que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 14.383,77, por concepto de intereses sobre la antigüedad del nuevo régimen.

• Admitió como cierto que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 632,50 por concepto de cesta ticket del mes de marzo de 2010.

• Admitió como cierto que le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 1.245,83 por concepto de bonificación de fin de año 2010 fraccionado.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó originales de oficios de designación de cargo, cursante a los folios 05 al 06 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos.

• Consignó vouchers de pago, cursante a los folios 07 al 15 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia las diversas variaciones salariales en beneficio de la demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.

• Consignó Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 16 al 20 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien juzga.

En el lapso probatorio:

• Promovieron, ratificaron y reprodujeron íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio (05) al (20) del presente expediente, analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovieron prueba de informe a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A., para que informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.V.O., plenamente identificada en autos; este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como seria el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

• Promovieron Prueba de Exhibición de documentos de los vouchers de cobro que fueron emitidos por el Instituto Autónomo de la S. delE.A., cursante a los folios (07) al (15) del presente expediente; la parte demandada no exhibió los mencionados documentos, en consecuencia, se tienen como cierto el contenido de las documentales consignadas en autos, las cuales fueron objeto de la pretendida exhibición.

• En cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma sería acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió cálculo de Prestaciones Sociales que corresponden a la ciudadana M.J.V.O., quien se desempeño como Auxiliar de Enfermería, adscrita al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD-APURE), marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 53 al 57, del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

• Promovió vouchers o recibo de pago correspondiente al año 2.009, marcado con la letra “C”, cursante al folio 58, del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse monto cobrado por parte de la demandante de autos, por concepto de prestaciones sociales.

• Promovió vouchers o recibo de pago correspondiente al año 2.009, marcado con la letra “D”, cursante al folio 59, del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse monto cobrado por parte de la demandante de autos, por concepto de prestaciones sociales.

• Consignó recibos de pago correspondiente al año 2.010, cursantes del folio 60 al 61, del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia las diversas variaciones salariales y remuneraciones percibidas por la demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, lo que se interpone es una demanda por cobro de Prestaciones sociales por los servicios prestados a Insalud – Apure y por ello solicitamos el pago de la antigüedad, intereses, y cesta ticket del mes de marzo lo que asciende a la cantidad de 26.121,68 Bs. Por ello solicito al Tribunal que cuando se dicte el dispositivo se pronuncie sobre los tres puntos solicitados.”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, admito como cierto que la demandante prestó servicios para mi representada y es cierto que se le adeuda lo reclamado; hay la mayor disponibilidad de dar respuesta al presente caso y no contradigo los planeamientos del colega, me acojo a lo que determine el Tribunal y al monto arrojado en base a lo que dictamine y quisiera aclarar que dichas Prestaciones Sociales adeudadas a la parte demandante correrán el en presupuesto del año 2011, pero si llegare algún recurso adicional tomaríamos en cuenta el monto condenado.”.

Dado lo anterior, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-02-00 Al 31-03-10 = 10 años y 02 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

01-02-00 Al 31-12-00= 40 días x Bs. 7,77= 310,80

01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x Bs. 7,94= 492,28

01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x Bs. 8,74= 559,36

01-01-03 Al 31-12-03= 66 días x Bs. 11,21= 739,86

01-01-04 Al 31-12-04= 68 días x Bs. 14,57= 990,76

01-01-05 Al 31-12-05= 70 días x Bs. 19,50= 1.365,00

01-01-06 Al 31-12-06= 72 días x Bs. 23,24= 1.673,28

01-01-07 Al 31-12-07= 74 días x Bs. 27,89= 2.063,86

01-01-08 Al 31-12-08= 76 días x Bs. 39,88= 3.030,88

01-01-09 Al 31-12-09= 78 días x Bs. 43,51= 3.393,78

01-01-10 Al 31-03-10= 15 días x Bs. 55,37= 830,55

Total Antigüedad…………………………Bs. 15.450,41

Intereses sobre antigüedad…........……Bs. 14.868,72

Sub-Total Bs. 30.319,13

Menos Adelantos:

Prestaciones 2008 (Bs. 1.960,68)

Prestaciones 2009 (Bs. 4.907,03)

Total Adeudado por antigüedad ………Bs. 23.451,42

Otros Beneficios Laborales:

Aguinaldos Fraccionados. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

22,50 días x 55,37…………..……………Bs. 1.245,83

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 24.697,25

MAS CESTA TICKET Bs. 632,50

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

TOTAL ADEUDADO Bs. 25.329,75

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana VARGAS O.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.997, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE), en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE), a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Adeudado por antigüedad la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 23.451,42), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Aguinaldos Fraccionados la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.245,83), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.697,25), más la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 632,50) por concepto de Cesta Ticket, genera un total adeudado por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.329,75); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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