Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 535-05

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.D.V.M., nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.308.405.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.

PARTE DEMANDADA: R.G.C. y M.J.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.380.830 y 10.377.075

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

NARRATIVA

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo 2005, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana R.D.C.D.V.M., nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.308.405, contra los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 10.380.830 y 10.377.075; solicitando “Primero: En cumplir el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado, en fecha doce (12) de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Contrato de Opción de Compra Venta, el cual quedo anotado bajo el N° 47, tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados a esa Notaria.. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Cursa al folio 20 la admisión de la demanda.

Cursa al folio 32 escrito de contestación de la demanda en la que rechazan y contradice tantos en los hechos como en el derecho incoado en su contra.

Cursa al folio 46 escrito de promoción de pruebas de la parte actora contentivas de DOCUMENTALES. Contrato de Opción a Compra Venta, recibos de la empresa de envíos Urbanos y Nacionales e Internacionales MRW, comunicación de contestación a la carta por parte de la ciudadana M.J.Y.D.G., sobre de envío y retorno, comunicación suscrita por el director de infraestructura del Municipio General R.U.C., recibos de pago de derecho de frente emitidos por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa Estado Miranda, copia simple del resumen de presupuesto elaborado por el ciudadano J.R.L.. Ratificación de documento privado. PRUEBA DE INFORME: Solicita al Tribunal acuerde oficiar al IPASME dirección de créditos hipotecarios, a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.C.E.M., al Banco de Venezuela, a la Oficina de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales MRW, ubicada en Cúa Estado Miranda, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General Urdaneta, Cúa Estado Miranda. TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.R.L., B.E.S., J.R.G.V., titular de la cedula de identidad N° 3.458.173, 11.679.097, 82.142.018, respectivamente.

Cursa al folio 70 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en las que promovió Documentales: original de Planilla de Deposito Bancario N° 38731361, constancia de reserva de adquisición de inmueble identificado en autos INFORME: Al Banco de Venezuela, Banco Universal, Sucursal Centro.

Cursa al folio 72, auto de admisión de pruebas.

Cursa al folio mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para que rinda declaración el ciudadano J.R.L..

Cursa al folio 138 escrito de informes de la parte demandada.

Cursa al folio 142 escrito de informe de la parte actora.

Cursa al folio 150 consigna escrito de observaciones la parte actora.

Cursa al folio 153 el Tribunal declara vistos para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que en fecha 12-11-2004 suscribió un contrato de Opción a Compra Venta con los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.380.830 y 10.377.075 respectivamente (parte demandada), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 50 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida situada en la manzana M 3 de la Urbanización Lomas de Betania, ubicado sobre un lote de terreno denominado como lote C, del Sector Quebrada de Cúa Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2) cuyos linderos y medidas se encuentran descritas en los autos, así mismo la parte actora expresó que el precio de la venta según la cláusula segunda del contrato de Opción a Compra Venta es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) de los cuales la compradora con la firma del documento Opción a Compra le entrega al vendedor la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), y el saldo restante de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) dentro de los cientos cincuenta (150) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega de los recaudos a la unidad de crédito IPASME, igualmente expresó la parte actora que una vez recibida la planilla de los requisitos exigidos para la concesión de Crédito IPASME, consignó el 22-11-2004 ante la oficina de IPASME de Ocumare del Tuy Estado Miranda a los fines de se le asignara un expediente para la tramitación del crédito hipotecario para la adquisición y remodelación el cual fue identificado con el expediente N° 6.308.405, así mismo expresó que entregó todos los requisitos exigidos, plano de la obra estructurales de aguas negras y aguas blancas, instalaciones eléctricas y de arquitectura aprobado por Ingeniería Municipal y Autoridades Sanitarias y un presupuesto general de la obra elaborado por un constructor y firmado por un ingeniero de la localidad en original y copia, no tomando en cuenta para el momento de la entrega que los planos entregados era exclusivamente de las construcciones ya existentes, y no de las que se harían a futuro, por lo que el IPASME solicitó los planos de remodelación que se le va hacer a la casa con aprobación de la Ingeniería Municipal y Autoridades Sanitarias, es entonces según la parte actora, que se le notifica a los vendedores del bien inmueble de tal situación, y una vez notificada la ciudadana M.J.D.Y. que era la persona que ocupaba el inmueble esta se negó a permitir el acceso al experto que elaboraría los planos, aceptó la visita del funcionario de Catastro del Municipio Urdaneta y días después le negó el acceso al inmueble al funcionario de Catastro del Municipio Urdaneta, para realizar la inspección en el inmueble impidiendo procesar los documentos exigidos por el IPASME el cual paralizo con ello el crédito desde el mes de marzo; así mismo la parte actora expresó que pasado varios meses sin haber logrado acuerdo por vía oral con los vendedores a los fines de dar cumplimiento a la cláusula tercera del documento de Opción a Compra recibió respuesta en la parte posterior de la misiva expresando que el negocio no va y que regresaría el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a mas tardar en un mes, así mismo la parte actora expresó textual: “Ciudadano Juez, que para cumplir con la obligación de este contrato, le notifique a los vendedores antes de la firma del mismo que vendría mi casa lo que cumplí en el mes de diciembre y se lo notifique a la señora M.J.D.Y.e.e.m.d.m., expresándole que ya tiene diez millones (Bs. 10.000.000,00) que completaran el total del monto de la venta una vez aprobado el crédito por IPASME y que por favor necesitaba que colaborara para cumplir con los requisitos exigidos por el IPASME a fin de agilizar la aprobación del crédito, ya que mi tres hijos están actualmente sin vivienda”. Sic

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho sobre la demanda incoada en su contra por Cumplimiento de Contrato, por cuanto no es cierto que haya dado incumplimiento a lo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta, tal como lo establece el Contrato de Opción de Compra- Venta ambas partes se obligaban a vender y a comprar, así mismo expresó que tal como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato se le hizo entrega a la parte actora todos y cada uno de los requisitos exigidos por el IPASME para la tramitación del crédito, igualmente expresó la parte demandada, que en la formación del contrato jamás se hablo o acordó entre ellos que la parte actora incluiría en la solicitud de crédito pedimento alguno para reformas a futuro al inmueble objeto del contrato, y que dicha solicitud trajo como consecuencia que el IPASME como ente receptor solicitara los planos de la remodelación que se le haría al inmueble aprobado por Ingeniería Municipal y Autoridades Sanitarias y que tales requisitos no se han consignado al IPASME por causas exclusiva de la parte actora y al IPASME, así mismo la parte actora expresó que cumpliendo con lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Opción a Compra- Venta procedieron a depositar en fecha 06-06-2005 en la cuenta de ahorro N° 0102-0460-79-01-00013677, del Banco de Venezuela, agencia Centro (avenida Universidad Caracas) la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), a la cuenta de R.D.C.D.V.M. y a su madre C.M.D.V., igualmente expresa que depositaron CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) y no la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que establece la cláusula segunda del Contrato de Opción a Compra-Venta, por cuanto la forma del pago que recibieron como reserva fue a través de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mediante la entrega de parte del concubino de la parte actora un vehículo marca Hyundai, modelo Excel LS 1.5L M, año 1997, color rojo, placa MAT36P, serial 8XIVF21JPVYM00758, serial del motor 64DJV501332, tal como se desprende de la constancia otorgada en fecha 12-11-2004, y la cantidad de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) en efectivo, así mimo expresó que el concubino de la parte actora se negó a otorgar el documento por ante la Notaría Pública el respectivo documento de Compra-Venta, por tal motivo expresó que le ha retenido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hasta el traspaso del prenombrado vehículo.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

o Contrato de Opción a Compra Venta suscrito por los ciudadanos R.G.C. y R.D.C.D.V.M., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.380.830 y 6.380.830, respectivamente, sobre un bien inmueble constituida por una parcela de terreno distinguida con el N° 50 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la manzana M-3 de la urbanización Lomas de Bethania, desarrollada sobre un lote de terreno denominado como lote “C”, ubicado en el sector llamado Quebrada de Cúa, carretera Nacional Charallave, Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el precio de la opción a Compra es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), de los cuales la compradora con la firma del documento entrega al propietario la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y el saldo restante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) dentro de ciento cincuenta (150) días hábiles, contado a partir de la fecha de entrega de los recaudos en la unidad de crédito del IPASME de la zona, asimismo se evidencia en la cláusula tercera que queda entendido y así lo aceptaron ambas partes que el vendedor entregara a la compradora el inmueble objeto del contrato totalmente libre de personas, animales y cosas y se compromete a entregar a la compradora los documentos necesarios que haga falta para la tramitación del crédito ante la unidad de crédito del IPASME y para la tramitación protocolización del documento definitivo; ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar las condiciones, términos y plazo en que suscribieron las partes dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.

o Recibos de la empresa de envíos Urbanos y Nacionales e Internacionales MRW, remitido por la ciudadana MARIA I GONZALEZ o R.G. a la ciudadana R.V., ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

o Comunicación, en la que se evidencia que la ciudadana R.D.C.D.V.M., le solicita a los ciudadanos R.G. y M.J.G. su colaboración para que el perito de infraestructura del Municipio Urdaneta realice la inspección en el inmueble para la aprobación de los planos de la obra que se realizaran, así mismo se evidencia al reverso de la misiva la repuesta de lo solicitado, en la que expresa la ciudadana M.Y. que el negocio no va y que esta esperando el dinero de la venta de la casa para devolverle los quince millones a mas tardar en un mes. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio de indicio sobre el alegato de la parte actora sobre la negativa que tiene la parte demandada para realizar la negociación del inmueble objeto de la compra venta. Y ASI SE DECLARA.

o Comunicación de fecha 10-05-2005, dirigida a la ciudadana R.D.C.V.M. por el director de infraestructura del Municipio General R.U.C., en la que se le informa que con relación a la solicitud N° 124/2005 de fecha 04-03-2005 para el otorgamiento del permiso de construcción menor de la vivienda objeto de la presente acción que a fin de darle cumplimiento a dicha solicitud debe presentar Autorización del Propietario ciudadano R.G.C. o que se resuelva la situación de Compra Venta entre la partes involucradas. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le valor de indicio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora respecto a la necesidad de obtener dicha autorización. Y ASI SE DECLARA.

o Resumen de Presupuesto de la afiliada R.D.C.D.V. de fecha 15-11-2004 y solicitado en la Sección Técnica del IPASME del inmueble objeto de la presente acción el cual fue elaborado por el ciudadano J.R.L. y ratificado en juicio su contenido, ahora bien, se evidencia que el mismo se solicitó con la finalidad de refaccionar o ampliar la vivienda objeto de la presenta acción es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la solicitud de crédito para remodelación de vivienda. Y ASI SE DECLARA.

o Recibos de pago de derecho de frente emitidos por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa Estado Miranda, desde el trimestre 1 año 2002 hasta el trimestre 4 año 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que se había cumplido con los pagos de impuestos municipales necesarios para la tramitación del crédito. Y ASI SE DECLARA.

o Reconocimiento de instrumento privado que riela a los folios 55 y 62, ahora bien, esta Juzgadora observa de acta levantada de fecha 09-01-2006 por ante este Tribunal que se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.O.L., titular de la cédula de identidad N° 3.458.173, igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo el Tribunal colocó a la vista y manifestó del ciudadano J.R.O.L. el resumen de presupuesto suscrito por el constante de ocho folios útiles, y que se encuentra inserto a los folios 55 al 62 del expediente a objeto de ratificación a lo que el testigo expresó que ratificaba en todo su contenido y firma el Resumen de Presupuesto para mejoras elaborado por el. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a los fines de demostrar autenticidad del presupuesto para las reparaciones en el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA

Prueba de Informe:

o Oficio N° 158, de fecha 15-11-2005, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Ministerio de Educación y Deportes (IPASME) Dirección de Créditos Hipotecarios, en el que se informa que el crédito hipotecario fue paralizado por cuanto no fueron presentados los planos de la vivienda aprobados por el Ministerio de Infraestructura Municipal y que el crédito solicitado fue para adquisición y remodelación en forma simultanea. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar en que estado se encuentra el crédito solicitado y las razones por lo que no fue aprobado. Y ASI SE DECIDE.

o Oficio N° 0175/2005, de fecha 08-11-2005, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.C.E.M., donde consta que la fecha de solicitud de la inspección del inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Betania, parcela N° 50, manzana 3, lote 6, sector Quebrada de Cúa, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios, en fecha 22-08-2001, quedando anotado bajo N° 40, folio 301 al 311, protocolo primero, tomo 8 del tercer trimestre, se realizó en fecha 04-03-2005, que fue enviado un funcionario a practicar la inspección y que la misma fue realizada y que para ello fue necesario la cancelación de derecho de frente, y que no se efectuó la Inspección por cuanto los propietarios no permitieron el acceso al inmueble. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho oficio no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora donde expresa que la inspección no se realizó porque uno de los propietarios no le permitió la entrada al inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

o Oficio GRC-2005-14574, de fecha 15-11-2005, emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander, en respuesta a lo solicitado por el actor expresó: Que la ciudadana R.D.C., titular de la cedula de identidad N° 6.308.405, mantiene la relación financiera con esa Institución Financiera con la cuenta corriente el N° 0102-0460-71-00-07668047, cancelada en fecha 11-09-2002, cuenta de ahorro N° 0102-0481-03-01-00048418, en los movimientos bancarios correspondiente a los últimos tres (03) meses, no aparecen reflejado depósitos por la cantidad de CATORCE MILLLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00), y que la cuenta de ahorro N° 0102-0460-79-01-00013677, pertenece a la ciudadana MATUTE DE VASCOCELOS C.T., titular de la cédula de identidad N° 1.727.681 fue abierta en fecha 08-09-1989. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho oficio no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte demandada donde expresa que realizó un deposito en la cuenta de la ciudadana C.M.V. como reintegro del pago parcial del inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

o Oficio DC/027/2005, de fecha 25-01-2006, emanado de la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa Estado Miranda, División de Catastro Urbano en el cual se informa que el inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Betania, lote “C”, manzana 3, parcela N° 50, Quebrada de Cúa, se encuentra inscrito en esa dependencia bajo el expediente Catastral N° 14.160, que se encuentra solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos, igualmente expresó que es procedente la inspección física de los inmuebles para la determinación de las características contractivas y de mensura del mismo, para la fijación del avaluó que como consecuencia arroja la base imponible que servirá para el calculo posterior del Impuesto Inmobiliario de conformidad con el articulo 12 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, de fecha 30-10-1.992, año 14, extraordinario, en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 8 ordinales 6, 8, 17 de la ordenanza sobre Catastro Urbano, por lo que al inmueble en cuestión le fue realizado un nuevo avalúo y la inspección fue realizada el día 04-03-2005 por los ciudadanos R.Z. y A.M. en su carácter de Inspectores. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra solvente con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y le fue practicada una inspección. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

o Original de Planilla de Deposito Bancario N° 38731361, cursante al folio 36, de este elemento probatorio se evidencia que en fecha 06-06-2005 la ciudadana M.Y. deposita en la cuenta de ahorro N° 01020460790100013677 del Banco Venezuela perteneciente a la ciudadana R.D.C.V.M., la cantidad de CATORCE MILLONES, de los cuales NUEVE MILLONES DE BOLIVARES fueron depositados en efectivo, y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) fue depositado a través de un cheque identificado con el N° 61378015, Código Cliente es el N° 010201225630000007338 Ahora bien, al respecto esta Juzgadora observa que según oficio N° GRC-2005-14574, de fecha 15-11-2005 emanado de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander se evidencia que el titular de la cuenta identificado ut-supra es la ciudadana C.T.M.D.V., titular de la cedula de identidad 1.727.681, quien es la progenitora de la demandante. Dicho deposito bancario no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada devolvió catorce millones de bolívares (Bs. 14.0000.000,00) como reintegro de lo recibido en la opción de compra-venta por parte de la demandante. Y ASI SE DECLARA

o Documento Privado cursante a los folios 35 del presente expediente del cual se evidencia que el ciudadano R.J.G., titular de la cedula de identidad N° 6.295.784 le entregó al ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad N° 10.380.830 un vehículo automotor marca Hyundai, modelo Excel, Ls 1.5LM, año 97, color rojo, placa MAT 36P, numero de serial 8X1VF21JPVYM00758, serial motor 64DJV501332, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Ahora bien, se evidencia de una revisión exhaustiva del presente documento privado que el mismo solo demuestra un negocio jurídico de compra venta que existió entre las partes sobre un bien mueble (vehículo automotriz) que nada tiene que ver con la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME:

o Al Banco de Venezuela, Banco Universal, Sucursal Centro, Cuenta N° 0102-0460-79-01-00013677, el cual fue valorada anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que reza que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso y en consecuencia dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, valorada como han sido todas las pruebas en el proceso esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con el contrato de opción a compra de un inmueble identificado ut-supra al no permitir el acceso al inmueble del Funcionario de Infraestructura Municipio Urdaneta que realizaría los planos del inmueble a los fines de darle cumplimiento a los requisitos exigidos por el IPASME para el procesamiento del Crédito Hipotecario de Compra y Remodelación del Inmueble Objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, por su parte el demandado niega rechaza y contradice lo alegado por el actor expresando que el negocio jurídico que los une no fue realizado en esos términos.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el contrato suscrito entre las partes en su cláusula tercera establece: “Queda entendido y así lo aceptan las partes, que el vendedor entregara a la compradora, el inmueble objeto de este contrato totalmente libre de personas animales y cosas, el día de la protocolización de la venta definitiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se Compromete a entregarle a LA COMPRADORA los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, tales como: Documento de propiedad, Solvencia de Impuestos Municipales; los últimos recibos cancelados de agua, luz, teléfono y toda la documentación que haga falta para la tramitación del crédito ante la unidad de Crédito de IPASME de la Zona” (Negrilla y subrayado del Tribunal); obligación ésta que fue cumplida por la parte demandada, tal como se evidencia en el escrito libelar presentado cuando expresa “…Estos recaudos se entregaron conjuntamente con todos los demás, no tomando en cuenta para el momento de la entrega que los planos entregados eran exclusivamente de las construcciones ya existentes y no de las que se harían a futuro…” sic, al expresar esto la actora, deja constancia que los documentos necesarios para la aprobación del crédito hipotecario, fueron entregados por la demandada dando cumplimiento así a lo establecido en la cláusula tercera y revisadas las demás cláusulas que contiene el contrato suscrito, en el mismo no se estableció que la solicitud del crédito por parte de la actora, fuese para remodelación, ya que en dicho contrato sólo se establece que se hará la solicitud de crédito para la adquisición del inmueble objeto del negocio jurídico e identificado en el cuerpo del presente fallo. Y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, en la que se establece que los contratos tienen fuerza Ley entre las partes, y teniendo en cuenta que el contrato de opción de compra venta suscrito se ejecutó es por lo que, quien aquí sentencia considera que no hubo incumplimiento por parte de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia debe forzosamente declararse Sin Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana R.D.C.D.V., nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.308.405 contra los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.380.830 y 10.377.075. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana R.D.C.D.V., nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.308.405 contra los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.380.830 y 10.377.075.

Condena en costas a la parte actora R.D.C.D.V.M., de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 535-05

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