Decisión nº PJ0192011000032 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Marzo de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000185

ASUNTO : FP11-O-2010-000185

De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000185

PARTE ACTORA: Ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 8.534.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, JETZY ROJAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, M.N., H.B., J.R.R., VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA, inscritos en el I.P.S.A.bajo los Nros. 106.934, 107.658, 113.718, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973, 113.210 y 141.984, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DIPROCHER BARCELONA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo A – 87, siendo su ultima modificación de sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de noviembre de 2006, inscrita por ante le mismo registro mercantil en fecha 21 de Agosto 2007, bajo el Nº 24, Tomo A-31.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y MEILING JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo Nros. 71.266 y 106.592, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, según comprobante de distribución informática, arrojado por el sistema JURIS 2000, efectuado en fecha 05 de Noviembre de 2010, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por el Ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 8.534.432, en la persona de su apoderada judicial ciudadana KARIMER FUENTES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973, en contra de la Sociedad Mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A.

Seguidamente en fecha 09 de Noviembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó a la parte quejosa, corregir o ampliar la solicitud de amparo, mediante un nuevo escrito, y de lo cual se ordeno notificar a la referida parte accionante.

Consecutivamente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, procedió la representación judicial de la parte accionada, a presentar las correcciones solicitadas por el Tribunal, mediante un nuevo escrito libelar.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, es certificada por ante la secretaria de este Tribunal, las resultas de la notificación librada mediante boleta al ciudadano J.V., parte accionante en el presente asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la pretensión de a.c. conforme al articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., y del Ministerio Público.

En fecha 12 de Enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, con lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente acción, así como, la notificación del Ministerio Publico. Efectuadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de tres (03) a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 22 de Marzo de 2011, realizándose la misma en la fecha indicada, y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día 22 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

Argumenta que fue contratado por la empresa DIPROCHER BARCELONA, C.A., en fecha 02/10/2003, desempeñando el cargo de L.D.R., devengando una remuneración de Bs. 1.580,00. Que en fecha 18 de Enero de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009. Que no ejerció cargo de confianza.

Adujo que en base a tales circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, intentado en fecha 26 de Enero de 2010. Que en fecha 26 de Febrero de 2010, tal órgano administrativo declaró Con Lugar su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos mediante P.A. Nº 2010-00183.

Expresó que en fecha 14 de Mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a la práctica de la Ejecución Forzosa de la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en cuya acta se dejó constancia de la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento a dicho acto administrativo. Que dado tal incumplimiento se apertura debidamente el procedimiento de multa contra la hoy accionada, siendo éste admitido en fecha 20 de Mayo de 2010, con el Nº 051-2010-06-00969. Que en fecha 30 de Julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. Nº SS-2010-1057, declarando INFRACTOR a la empresa “DIPROCHER BARCELONA, C.A.”

Arguye, que agotada la vía administrativa sin haberse dado cumplimiento a la P.A. que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, es por lo que ocurre a interponer el presente Recurso de A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por la accionada, y solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de a.c..

De los Alegatos de la Querellada

Alegó que nunca existió tal despido, sino que se suscitó una situación entre su representada y el ex trabajador y éste abandonó su trabajo, así mismo, reconoce que si se inició un procedimiento administrativo, mas el mismo estuvo viciado al no habérsele notificado a la empresa en el domicilio correcto.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

Argumentó la vindicta publica, que: La jurisprudencia patria a señalado que es el amparo el mecanismo idóneo para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, y que son: 1) Que existan las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo conociendo tanto del procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos; así como del procedimiento sancionatorio; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

Igualmente expreso que, de las actas que conforman el expediente se desprende éste primer requisito fue cumplido, pudiendo constatarse en el expediente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyó con la p.a. Nº 2010-00183, de fecha 26 de febrero de 2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue debidamente notificada al patrono y el procedimiento de multa, mediante el cual se sanciona a la empresa presuntamente agraviante, según el contenido de la P.A. Nº SS-2010-1057, de fecha 30 de julio de 2010, debidamente notificada a la accionada, cumpliéndose en consecuencia el segundo requisito.

Con relación al tercer requisito, arguyó que, se puede señalar que hasta el momento de efectuarse la presente audiencia no hay suspensión de los efectos de la p.a. Nº 2010-00183, y por último no resulta de un análisis superficial de la Providencia a ejecutar, que la misma sea franca ni groseramente inconstitucional. Así mismo expuso que puede concluirse, que existiendo una p.a. a favor del trabajador, asimismo consta la contumacia del patrono como la imposición de la multa, por lo que tal renuencia configuraría la lesión del derecho al trabajo y al de percibir un salario, derechos estos que son de orden constitucional, por lo tanto la acción de amparo debe ser declarada con lugar y así lo solicitó respetuosamente.”

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00085, constituido además de las providencias administrativas (La que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y la que declara INFRACTOR a la empresa accionada) con sus respectivas notificaciones, que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que corren insertas a los folios Nueve (09) al Cincuenta y Ocho (58) del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

No promovió prueba alguna.

De los Fundamentos de la Decisión

Expuso la quejosa, que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de Octubre de 2003, desempeñando el cargo de L.D.R. para la Sociedad Mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., devengando una remuneración de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.580,00) mensuales. Alegó que en fecha 18 de Enero de 2010, la accionada procedió a despedirlo luego de haber laborado por un tiempo de servicio de Seis (06) años, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) Días, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, de no haber ejercido cargo de confianza y devengando un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra.

Arguyó que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., del Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (03) de Mayo de 2010.

Aduce que en fecha 26 de Febrero de 2010, la Inspectoría procedió a declarar mediante p.a. Nº 2010-00183, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 14 de Mayo de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M., visitó a la Sociedad Mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la empresa a acatar la mencionada P.A., hecho este que se evidencia del Acta que corre inserta al folio32 del Expediente.

Indicó que con vista al incumplimiento de la ejecución de la p.a., el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa, siendo admitido el mismo y asignándole el Nº 051-2010-06-00969, y el mismo fue notificado a la presunta agraviante en fecha 17 de Junio de 2010.

Arguyó que en fecha 30 de Julio de 2010, se dictó p.a. signada con el Nº SS-2010-001057, en la cual se declaró infractora a la Sociedad Mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A. Que tal Sociedad Mercantil fue notificada de dicha Providencia, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, que agotada la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de a.c. como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo como un hecho social con goce de la protección del Estado, y la estabilidad en el trabajo, ordenando limitar toda forma de despido no justificado, a saber:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Considera este jurisdicente igualmente importante, citar parcialmente la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Posteriormente estableció un cuarto requisito, esto es, “(…) que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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En sintonía con la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

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Así la cosas, del examen exhaustivo realizado a las actas procesales del presente asunto, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos antes establecidos jurisprudencialmente, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 21 al 23 ambos inclusive del expediente, copia certificada de la p.a. Nº 051-2010-01-00183, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a.; consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la p.a.. Asimismo consta al folio 32, ACTA de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la P.A. in comento. Igualmente consta cursante al folio 42 del expediente Auto de inicio del Procedimiento de Sanción contra la accionada. Se evidencia también a los folios 48 al 50 P.A. Nº SS-2010-001057, en la cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., y que la misma fue notificada de dicha Providencia en fecha 11 de Agosto de 2010 (folio53), mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento del Acto Administrativo referido, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

En ese sentido, es preciso indicar que, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisión y “procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C.E.V., pág. 192. Editorial Sherwood. Caracas 2010); en el caso sub examine, se observa que el quejoso agotó el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que excepcionalmente activó el recurso de acción de a.c. por no existir otro medio procesal ordinario y adecuado para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales denunciados.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que pese a la Ejecución Forzosa practicada por el órgano administrativo del trabajo, la parte querellada se negó a dar cumplimiento al contenido de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante. Por su parte, la querellada no logró desvirtuar en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, pues, la misma, no promovió pruebas ni realizó observaciones a las pruebas aportadas por el accionante, además de encontrarse en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, que no ha dado cumplimiento a la P.A. supra indicada, y en consecuencia, la conducta contumaz de la accionada perfecciona el hecho lesivo del orden constitucional denunciado.

Aunado a lo anterior, no se desprende de las copias certificadas que soportan la acción de a.c., que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo, en consecuencia a ello, garantizando el ejercicio de la tutela constitucional efectiva, y por no contar el accionante con otro medio más expedito y eficaz como el recurso de a.c. que le garantice el resarcimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 8.534.432, a través de su apoderada judicial ciudadana KARIMER FUENTES RODRÍGUEZ, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973, en contra de la sociedad mercantil “DIPROCHER BARCELONA C.A.”, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de a.C. incoado por el ciudadano J.V., en contra de la empresa DICPROCHER BARCELONA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante DICPROCHER BARCELONA, C.A., dé cumplimiento a la p.a. 2010-00183; y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador J.V., y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.

TERCERO

Se ordena a la agraviante DICPROCHER BARCELONA, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO

Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del Mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.Q..

La Secretaria de Sala,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la Mañana (09:30 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Abg. AUDRIS MARIÑO

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HQ.

Exp. FP11-O-2010-000185.

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