Decisión nº PJ0842014000063 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: FP02-V-2014-000315

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000063

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: O.D.V.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.222.119.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: L.R.V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 165.521.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS CODEMANDADOS: Ciudadana: N.D.C.G.C., Defensora Pública Segunda (Auxiliar), en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de marzo de 2014, la ciudadana O.D.V.V.F., interpuso pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que desde el 15 de Agosto del año 2003, inició una relación de hecho ininterrumpida y estable, es decir concubinato con el ciudadano A.N.V.M., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.887.914, quien murió a consecuencia de paro cardio respiratorio, acidosis respiratoria, sepsis abdominal, el 15 de Agosto del año 2013 tal y como consta en la acta de defunción, que consigno marcada con la letra “A”

Que su último domicilio lo fijaron en el Barrio Riberas del Caura, Calle (07), Casa Nº 16, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, relación esta que mantuvieron ininterrumpida, pública y notoria, entre amigos, familiares, relaciones sociales y vecinos, producto de su relación de trabajo.

Que está incluida en una Empresa aseguradora, denominada “SEGUROS UNIVERCITY”, cuya oficina se encuentra en el supermercado el Diamante Avenida Germania de esta localidad, para que recibiera un beneficio (póliza de seguro de vida) como concubina, hasta la fecha de su muerte (15/08/2013).

Que durante el tiempo que estuvieron juntos hicieron un capital común, él laborando en el Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L) Ciudad Bolívar, y ella trabajando en su casa vendiendo refrescos, hielo, helados caseros y otras mercancías de licita venta, y como ama de casa encargándose en los que aceres del hogar, y de la crianza de sus hijos producto de dicha unión de la cual procrearon tres (03) hijos, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., todos menores de edad, de los cuales anexo copias de las actas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”.

Que obtuvieron bienes de fortuna, donde se puede mencionar un seguro de vida, las prestaciones sociales, lo cual le corresponde como concubina que de él fue desde la fecha arriba mencionada, derecho que solicitó se le reconozca y le corresponde en la adquisición de dichos bienes, ya que aparte de trabajar ejercía el rol de ama de casa el cual está reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como trabajo, es por ello que acude ante este Tribunal a que se le declare legalmente como concubina, en salvaguarda de sus derechos dentro de la cita relación concubinaria.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace por Acción mero declarativa de concubinato, a sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ya arriba identificados, en virtud de demostrar y quede establecida la relación de concubinato que existió entre el de Cujus A.V., hasta el día de su muerte (15/08/2013), y O.V..

Que una vez presentado los testigos e interrogados respecto al particular sea declarado por este Tribunal su condición de concubina desde el 15 de Agosto del año 2003 hasta el 15 de Agosto del 2013 fecha en que muere su concubino.

Que solicito que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el demandado no dio contestación no asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, sin embargo, este Tribunal no puede presumir como ciertos, los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materias de eminente orden público, no pueden en ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, siendo una de esas materias, la declaratoria judicial del concubinato, la cual se está dilucidando en el presente caso, conforme a lo dispuesto, por vía de excepción en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece.

Por su parte, la defensora Pública de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual alegó:

Admitió como cierto que del acta de nacimiento se desprende, que efectivamente los referidos niños antes mencionados, se encuentran debidamente reconocidos por su padre (hoy difunto), ciudadano A.N.V. (sic), lo que demuestra la filiación, en consecuencia los derechos a favor de sus representados en virtud de ser herederos de su padre hoy difunto.

Admitió como cierto lo anteriormente expuesto y que esta debidamente demostrada la filiación y en consecuencia la cualidad de heredero de sus representados.

Que su actuación está dirigida a garantizar los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos O.D.V.V.F. y A.N.V.M. (actualmente fallecido), tuvieron una concubinaria.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), estableció con criterio vinculante lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convenientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, este Tribunal observa que la parte actora promovió con la demanda:

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 08, 09 y 10), donde se pretendía probar que están reconocidos por los ciudadanos O.D.V.V.F. y A.N.V.M. (actualmente fallecido), se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

- En cuanto a la Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil Ciudad Bolívar (folio 05) y Carta Aval emitida por el C.C. “Luchadores de Riveras del Caura” (folio 06) y Copia fotostática del acta de defunción del de Cujus A.N.V.M. (folio 07), acompañadas a la demanda, se observa que por no tratarse de documentos no fundamentales que al no haber sido promovidos en el lapso probatorio, ni admitidos en la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, no pudieron ser evacuados en la audiencia de juicio.

En conclusión, a juicio de quien decide, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos O.D.V.V.F. y A.N.V.M. (actualmente fallecido), fueron procreados los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto a los alegatos relativos a la existencia de la relación concubinaria que según la parte actora afirma en la demanda que existió, este Tribunal observa que no fueron demostrados con ningún medio. Y así se declara.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

h. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla añadida)

De la transcripción de los artículos que anteceden, se puede constatar que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a la existencia de la unión concubinaria y no lo hizo, razón por la cual, la pretensión contenida en la demanda propuesta no puede prosperar y así debe declarase en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio.

Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana O.D.V.V.F., en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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