Decisión nº PJ0072013000413 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000718

PARTE ACTORA: A.P.U.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.087.470.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.A.P., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 107.624.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.J.N.V., quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.594.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.S., T.H.R., J.D.C.A. y D.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 616, 1.668, 72.046 Y 123.254, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de Julio de 2012 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus J.J.N.V. a fin de que diera contestación a la misma.

En fecha 6 de agosto de 2013, este Juzgado recibió escrito de contestación suscrita por el defensor judicial designado abogado P.M.N., designación ésta recaída en su persona por haber sido cumplido con el trámite cartelario típico de los procesos donde son llamados herederos de alguna de las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado recibió escrito de cuestiones previas presentado por la abogada E.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.d.N. y heredera de J.N.V..

En fecha 11 de octubre de 2013, la abogada E.H.S. apoderada judicial de la ciudadana M.I.V.D.N., parte actora, y presentó escrito de impugnación.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor, en ese sentido, considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., la cual estableció que:

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental…

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Ahora bien, surge la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión previa opuesta a fin de garantizar un debido proceso evitando cualquier posible subversión del mismo.

Con relación a la excepción referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por la parte demandada, fundando la misma en que la ciudadana N.B.A.P., no representa a la ciudadana A.P.U.V., este Tribunal considera necesario destacar que el Codificador Patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Al respecto, se debe señalar que la falta de capacidad de postulación del representante legal, origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales. Por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte -falta de capacidad procesal- sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso -falta de capacidad de postulación- por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar que el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar este tipo de actos, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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Lo anterior deja ver y eleva la importancia de la representación, lo cual deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…

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En armonía con ello, es menester destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales –formalismos– aún subsisten y deben seguir subsistiendo, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, el cual dispone lo siguiente:

…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

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Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así mismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3 lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

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A mayor abundancia, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.-Haaz, se estableció:

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…

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Igualmente, se debe hacer referencia al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al éste establecer:

El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales que se confiere en las actas del expediente de la causa, y cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte otorgante, dirigida al Juez, mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, y cuya regulación expresa reposa en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil en el anteriormente transcrito artículo 152. El termino apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir, las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.

Para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no siendo otros que la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del otorgante y, la certificación de la identidad del mismo. En tal sentido, se hace pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil….

…A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’ (Subrayado de éste Tribunal).

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido…

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Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que cursa al folio 72 poder apud acta, conferido en fecha 3 de octubre de 2013, a la abogado N.B.A.P., inscrita en el INPREABOGADO 107.624, por la ciudadana A.P.U.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.087.470, el cual fue otorgado ante la Secretaria Titular de este Juzgado donde se puede evidenciar la firma de la misma certificando tal actuación, así como la rúbrica de la otorgante y el sello húmedo del Tribunal que la da la autenticidad al acto.

Una vez analizado el poder otorgado a la representación judicial de la actora debe hacer referencia, el Tribunal, a la diligencia que cursa al folio 70 en la que comparece la propia actora y en aras de la cuestión previa opuesta procede a convalidar todas las actuaciones suscritas por la abogada N.B.A., suficientemente identificada en las actas que conforman el expediente. De allí que, en criterio de quien suscribe, las actuaciones realizadas tengan plena y efectiva validez y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, dado que quedó evidenciado de autos la condición con que actúa la abogada N.B.A.P. para actuar en el presente juicio, aunado a la convalidación expresa de las actuaciones suscritas por la referida abogada, resulta IMPROCEDENTE la excepción previa opuesta por la representación judicial de la demandada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 y 276 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000718

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