Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2014-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDATES: A.S., L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.235.790 y V- 8.289.712, Respectivamente, actuando en su condición de Voceros Principales del C.C. “ Casco Central”, legalmente constituidos según certificado Nº MPPCPS/0050719, bajo el Numero de información Fiscal Nº J-299368970, y los ciudadanos LUISAURA OLIVEROS, P.C., D.V., JOSE VERDE, Y J.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-8.645.341, V- 8.391.279, V-8.232.772, V-4.656.012, y V-8.222.702, Respectivamente, en su carácter de Voceros Principales del c.c. “Sector Rómulo Gallegos” legalmente constituidos según certificado Nº MPPCYPS/0063527, bajo el Numero de información Fiscal Nº J-40348972, todos domiciliados en la ciudad de Lecherías, Municipio Turístico Lic. D.B.U., debidamente asistidos por el abogado E.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.274

DEMANDADO: G.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.501, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

Vista la solicitud de Medida Preventiva realizadas por los ciudadanos A.S., L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.235.790 y V- 8.289.712, Respectivamente, actuando en su condición de Voceros Principales del C.C. “ Casco Central”, legalmente constituidos según certificado Nº MPPCPS/0050719, bajo el Numero de información Fiscal Nº J-299368970, y los ciudadanos LUISAURA OLIVEROS, P.C., D.V., JOSE VERDE, Y J.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-8.645.341, V- 8.391.279, V-8.232.772, V-4.656.012, y V-8.222.702, Respectivamente, en su carácter de Voceros Principales del c.c. “Sector Rómulo Gallegos” legalmente constituidos según certificado Nº MPPCYPS/0063527, bajo el Numero de información Fiscal Nº J-40348972, todos domiciliados en la ciudad de Lecherías, Municipio Turístico Lic. D.B.U., debidamente asistidos por el abogado E.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.274, en su escrito libelar recibido en fecha Catorce (14) de Marzo del 2014, de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION POR VIOLACION AL DERECHO AL LIBRE TRANSITO, INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y EMOCIONAL AL ACESO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EDUACION Y RECREACION, en contra del ciudadano G.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.501, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio D.B.U.d.E.A., y admitida como ha sido la presente demanda en fecha 17 de Marzo de 2014, se abre el presente cuaderno de medidas, el cual formará parte del expediente NºBP02-V-2014-000352. Visto los argumentos de la misma en la cual señalan:

Ante los Hechos Públicos y Notorios, ocurridos con cotidianidad en el Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, desde el día 12 de Febrero del año 2014, consistentes en el cierre intempestivo de las calles y avenida de la ciudad, Municipio que solo tiene acceso a través de la Av. Intercomunal J.R. mediante el Distribuidor F.O., y el enlace vial que acceso a la Av. Principal de lechería, o a través de la Av. Costanera, o la Av. A.V., arterias viales que continuamente y diariamente que se han visto afectadas por la actividad de un grupo de personas que han realizado el cierre de estas vías con las denominadas Barricadas, que consisten en la colocación de escombros, basuras y a la actual modalidad de algunos ciudadanos de sentarse para impedir el paso vehicular en estas arterias viales antes mencionadas, viendo una situación de anarquía total en el Municipio Turístico El Morro lic., D.B.U. del Estado Anzoátegui

… “Esta serie de eventos Violatorios de toda la normativa legal en nuestro país, que han impedido el normal desarrollo de la vida local de la ciudadanía en general y con especial interés el de los niños, niñas y adolescentes de Lechería sin que haya habido una actuación evidente y contundente por parte del Alcalde del Municipio Turístico Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, Ciudadano G.M., quien tiene competencia por Mandato Constitucional y legal para garantizar el normal desarrollo de la comunidad local,... es por lo que solicitan de conformidad al articulo 276 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes las siguientes Medidas: 1) ordene de manera expresa al ciudadano G.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.501, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, prohibición de utilizar las instituciones adscritas a esa alcaldía tal como protección civil a los fines de incitar o generar zozobra, pánico terror, angustia, inestabilidad emocional debido a que han acudido a algunas instituciones escolares para informar uso de mascaras antigases entre otras circunstancias, como si tratara de un Estado de guerra, hecho que va en contravención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés Superior de los niños, niñas y adolescentes. 2) Que active la recolección de desechos sólidos, de manera inmediata especialmente en las Zonas donde ha persistido y han sido utilizados como barricadas para impedir el libre transito y que a la vez le prenden fuego para amedrentar a quienes por allí transitan. 3)Que ordene a la policía Municipal para que cumpla sus funciones de Policía Administrativa, de orden Publico y de circulación, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en coordinación con la ZODI ANZOATEGUI, 4) Dictamine dentro de sus facultades todas las medidas necesarias tendentes a la Restitución de las condiciones de vida cotidianas y el libre Transito de los ciudadanos y ciudadanas, máximas de los niños, niñas y adolescentes del Municipio D.B.U.d.e.A., todo a fin de garantizar el acceso al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así como el derecho a la integridad personal, a la l.d.t., a los servicios de salud derecho a la educación y ambiente sano”

En base a lo solicitado esta Jugadora se pronuncia bajo los siguientes Términos:

Establece el Artículo 177, parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente “Acción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.-

Por su parte el articulo 276 de la Ley Orgánica de Protección define la Acción de Protección el cual establece lo siguiente: ”La acción de Protección es un recurso Judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes”

Por otro lado establece el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual tiene el tenor siguiente: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantizar de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad absoluta es imperativa para todos…”

Es igualmente importante para esta jueza señalar el Articulo 466 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “La Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del procese los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III, de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederían cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; de lo cual deviene la competencia de este tribunal para decidir sobre la medida solicitada.-

Igualmente es importante señalar lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual tiene el tenor relativo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes el cual establece:

”El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio de interpretación esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar…”

Establece el Articulo 46 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes establece “Toda persona tiene derecho a que se respete si integridad física, psíquica y moral”.-

Articulo 32 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes establece el derecho a la integridad Personal el cual tiene el tenor siguiente” Todos los niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad Física, Psíquica y Moral...”

El artículo 39 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes consagra el Derecho a la l.d.T. en cual establece “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la L.d.T. sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre representantes o responsables...”

Articulo 41 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes establece “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud…”

Articulo 53 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes establece “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente …”

En consecuencia esta jueza analizando el articulado antes señalado y los fundamentos de las partes para solicitar la medida preventiva considera lo siguiente:

Establece nuestra carta magna fundamental en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Igualmente establece que el estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual tomaran en cuenta el interés superior en los niños en las decisiones y acciones que les conciernen. Al ser los niños sujetos de derechos gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las demás personas en el ordenamiento jurídico.-

Asimismo hay que analizar el principio del Interés Superior del Niño siendo este un principio de interpretación y aplicación de la Ley, que establece los límites y orientaciones de obligatoria observancia a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a las actividades de participación social en la cual se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.-

La constitución de la Republica aborda los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los invocados en la presente causa, comprendidos dentro de los derechos sociales, tales como el derecho a la educación, de acceso a los servicios de salud, recreación; por otra parte el derecho al libre transito e integridad física, son garantías expresamente señalados de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del estado, la familia y la sociedad.- En tal sentido asume el estado la obligación indeclinable de garantizar tales derechos. Específicamente en cuanto al derecho a la educación, se establece la obligación del Estado de adoptar medidas necesarias para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo (Articulo 103 CRBV).- En cuanto al derecho a la salud corresponde igualmente al estado garantizar el acceso de este derecho.- (Articulo 84 CRBV).-

En consecuencia de tales alegatos y tomando en cuenta los hechos alegados y siendo estos públicos y notorios; es forzoso para esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia de de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio D.B.U.d.E.A.; DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS PROVISIONALES: Las cuales son las siguientes:

PRIMERO

Se ORDENA de manera expresa al ciudadano G.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.501, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, prohibición de utilizar las instituciones adscritas a esa alcaldía tal como protección civil a los fines de incitar o generar zozobra, pánico terror, angustia, inestabilidad emocional debido a que han acudido a algunas instituciones escolares para informar uso de mascaras antigases entre otras circunstancias, como si tratara de un Estado de guerra, hecho que va en contravención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés Superior de los niños, niñas y adolescentes.

SEGUNDO

ACTIVAR LA RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS, DE MANERA INMEDIATA ESPECIALMENTE EN LAS ZONAS DONDE HA PERSISTIDO y han sido utilizados como barricadas para impedir el libre transito y que a la vez le prenden fuego para amedrentar a quienes por allí transitan.

TERCERO

GIRE LAS INTRUCCIONES A LA POLICÍA MUNICIPAL para que cumpla sus funciones de Policía Administrativa, de orden Publico y de circulación, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en coordinación con la ZODI ANZOATEGUI,

CUARTO

DICTAMINE dentro de sus facultades todas las medidas necesarias tendentes a la Restitución de las condiciones de vida cotidianas y el libre Transito de los ciudadanos y ciudadanas, máximas de los niños, niñas y adolescentes del Municipio D.B.U.d.e.A., todo a fin de garantizar el acceso al nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, salud, así como el derecho a la integridad personal, a la l.d.t., y a un ambiente sano”

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano G.E.M.A., en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui.- Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2.014).

LA JUEZA PRVISORIA

Dra. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha siendo las 3:30 de la tarde se dicto y publico la anterior

sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

FMA/

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