Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Seis de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2014-000136

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: ACCION DE PROTECCION

DEMANDANTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su madre M.A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.133,

ABOGADO ASISTENTE: F.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987.-

DEMANDADOS: MARIO VASSALLO CASELLA Y MORELQUIZ DEL VALLE B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.313.129 y V- 15.292.914, respectivamente.

LA ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda de ACCION DE PROTECCION, incoada por la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su madre M.A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.133, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en contra de los Ciudadanos MARIO VASSALLO CASELLA Y MORELQUIZ DEL VALLE B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.313.129 y V- 15.292.914, respectivamente, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir si admitir o no la presente demanda observa:

Establece el articulo 276 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual tiene el tenor siguiente “ La acción de Protección es un derecho Judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes” que concatenado con el articulo 277 Ejusdem “ La acción de Protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligación de hacer o no hace”. Por su parte establece el Articulo 177 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales, en el caso en estudio a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el parágrafo quinto se señala expresamente: “ Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Son derechos colectivos o difusos aquellos que le corresponden a un conglomerado de niños, niñas o adolescentes que se pueden identificar o que no sea de posible identificación. Por su parte señala la ley especial en su articulo 158 que los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes son órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos de protección son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de sus atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.-

De todas las normas antes descritas se concluye y analizado el libelo de la presente demanda que la misma trata de la violación de derechos individuales de le adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los cuales deben ser tramitados por ante el consejo de protección del municipio en el cual se encuentre domiciliada en el presente caso por ante el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., que es el órgano competente para tramitar y realizar las averiguaciones de las denuncias antes mencionadas y en cuanto a la violación a amenaza de los derechos de la Ciudadana M.A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.133, de este domicilio, debe ser denunciados por ante la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Violencia contra la mujer y la familia; todo lo anteriormente expuesto lleva necesariamente a esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE la presente demanda de ACCION DE PROTECCION, incoada por la ciudadana M.A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.133, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en contra de los Ciudadanos MARIO VASSALLO CASELLA Y MORELQUIZ DEL VALLE B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.313.129 y V- 15.292.914, respectivamente, por cuanto dicha acción de Protección es procedente ante la amenaza o violación de derechos colectivos o Difusos y en la presente se evidencia un derecho particular.

Igualmente ante las denuncias presentadas se acuerda remitir copia certificada del presente expediente al C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de participarle los hechos denunciados y a la Fiscalía del Ministerio Público de Violencia contra la Mujer y la Familia.- Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo

Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA.

Abg. A.L.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. A.L.

FMA/Javier Abreu.-

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