Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 7 de junio de 2012

AP21-L-2011-003941

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana Z.J.R.d.V., titular de las cédula de identidad Nº 2.931.191, representada por los abogados J.K. y J.P.H., inscritos en el I.P.S.A. Nº 107.166 y 124.535, respectivamente; contra la Asociación Civil Colegio de Medicos del Estado Miranda, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, protocolo 1º, tomo 2, segundo semestre del año 1.953, representada por los abogados A.F. y A.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.069 y 51.843; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en dos oportunidades por no constar las resultas de las pruebas de informes y en fecha 30 de mayo de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el libelo de la demanda, en su reforma y en la Audiencia de Juicio la parte actora señala que comenzó a prestar servicios personales de forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para la demandada en fecha 12 de febrero de 1972, desempeñando el cargo de Medico Vial, en el horario comprendido entre las 2 p.m y las 6 p.m., devengando hasta 1995 un salario fijo, de allí en adelante un devengo un porcentaje del 8% que luego se incremento al 10% del valor de los certificados médicos emitidos durante cada mes, en los cuales realizara las pruebas y exámenes médicos pertinentes, que alcanzó al momento de la terminación del nexo a la cantidad mensual de Bsf. 2.926,00; hasta el día 30 de julio de 2011, cuando luego de 28 años, 5 meses y 19 días es despedida mediante una comunicación

Aduce que el salario era normalmente pagado de forma variable, es decir, en ocasiones de formal semanal y otras de forma mensual, según la consideración de la demandada.

Señala que las actividades y funciones que realizaba era la atención de personas para practicar los respectivos exámenes y análisis médicos para la obtención del “certificado medico de conducir”, lo cual realizaba en las instalaciones, con los instrumentos y equipos de la demandada.

Indica que luego de finalizado el nexo realizó todas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero que sin embargo no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) salario de los días sábados, domingos y feriados desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de julio de 2010; (2) prestación de antigüedad e intereses; (3) vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas; (4) beneficios o utilidades no canceladas; (5) indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (6) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, (7) intereses sobre cuotas a pagar por el cambio de régimen; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 367.714,03, mas los intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e intereses de ambas partes para sostener y mantener el juicio, en virtud que entre la actora y la demanda no existió una relación de naturaleza laboral, toda vez que no se dan los supuestos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante es una profesional de la medicina que ha desempeñado cargos públicos y ejercido la profesión de medico conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cual define que:

…se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad, la prevención diagnostico y tratamiento de las enfermedades, la determinación de las causas de la muerte, el peritaje y asesoramiento medico-forense así como la investigación y la docencia clínica en seres humanos…

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Asimismo, señala que de deben tomar en consideración el contenido de los artículos 18, 36 y 37 eiusdem que rezan:

Artículo 18

Los médicos no podrían contratar servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que pretendan explotar el ejercicio individual o colectivo de la profesión medica con fines especulativos.

Artículo 36

El ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Medica.

Artículo 37

El médico fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social previa consulta con la Federación Médica Venezolana. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de prestaciones (…) y otras circunstancias relacionadas con el acto medico.

Aduce que igualmente que el artículo 122 del Código de Deontología Médica señala que:

Artículo 122

Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con profesionales afines o con auxiliares de medicina. Tampoco podrán efectuar partición de honorarios con otros colegas o con profesionales técnicos o auxiliares, ni retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por actividades del ejercicio profesional.

Asimismo señala que el artículo 2 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Estado Miranda señala que los objetivos fundamentales son fomentar la solidaridad gremial y las buenas relaciones entre sus asociados; atender al desarrollo y protección de los intereses profesionales, luchando por el mejoramiento de las condiciones científicas sociales de sus miembros; luchar por las finalidades, el mantenimiento y el desarrollo del Instituto de Previsión Social del Médico y porque se cumplan las disposiciones que beneficien a sus asociados, así como por toda forma de previsión social a favor del gremio médico.

Aduce que igualmente el artículo 13 de los Estatutos establece que son deberes de los miembros activos pagar puntualmente las cuotas ordinarias y contribuciones ordinarias que fije la Asamblea de acuerdo con los Reglamentos del Colegio; colaborar debidamente en el desarrollo y buena marcha de la asociación, así como también en la realización de sus objetivos y autorizar la deducción de las cuotas del Colegio directamente en la caja de los Institutos oficiales o privados en donde trabaje.

Señala que el artículo 70 del mencionado Estatuto establece que el patrimonio del Colegio estará formado por las cuotas de inscripción y las mensualidades, así como los ingresos provenientes de los planes o sistema especiales, tal como los certificados médicos para manejo de vehículos, los cuales solo pueden ser expedidos por médicos en el ejercicio de su profesión, quienes cobran honorarios profesionales, sin subordinación, ni instrucciones para el ejercicio de su profesión.

Afirma que la asignación de centros de expedición de los certificados era suministrado por el Colegio conjuntamente con la Federación, para el control de la cantidad de certificados autorizados conforme a la Ley de Transporte Terrestre, ya que esta prohibido expresamente por la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología que los médicos por intermedio de los consultorios privados los expidan.

Expuso de forma oral que antes del año 1995 existió una relación de trabajo, devengado una salario regular y permanente, la cual fue honrada oportunamente, pero que desde agosto de 1995 en adelante Federación fijo los honorarios con todos los Colegios Médicos, para la expedición de certificados médicos que es un requisito de la Ley de T.T., por lo que las actividades realizadas y ejecutadas por la reclamante para los periodos demandados se corresponden con las de un profesional en libre ejercicio de la profesión, que debe estar afiliado al colegio y calificar sin una persona es apta o no para conducir vehiculo bajo su responsabilidad profesional como médico y recibiendo un porcentaje del costo del certificado por conceptos de honorarios profesionales, aunado al hecho que nunca reclamo vacaciones, bono de fin de año, bono vacacional, prestación de antigüedad o ser beneficiario de la Convención Colectiva.

Aduce que el 1 de agosto de 2008 se sanciona la Ley de Transporte Terrestre que establece en el artículo 63 que los certificados para conducir vehículos serán otorgados de manera gratuita por el Ministerio de Salud o por el Ente que este designe, por lo que las finanzas del Colegio disminuyen otorgando 2 años de gracia para su expedición, por lo que al indicarle a los médicos que a partir del 1 de agosto de 2010 finalizaban los 2 años de gracia otorgados por la Ley.

Asimismo opuso de forma subsidiaria posterior al año 1995 la prescripción para exigir el pago conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier concepto.

En razón de lo anterior niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: resolver la falta de cualidad alegada por la demandada y luego, en caso de ser necesario, determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que cuales corren insertas desde el folio Nº 80 al 574, ambos inclusive de la pieza Nº 1, las cuales no fueron objeto de contradicción durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 80, marcada “A”, riela original de la comunicación emanada de la Vicepresidenta del Colegio de Médicos del Estado Miranda dirigida a la demandante, de fecha 30 de julio de 2010; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación a la reclamante del cierre de los consultorios, motivado a las disposiciones de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, toda vez que los certificados viales, serán expedidos por una Unidad Especial, que creará el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura conjuntamente con el Ministerio de Salud, en forma gratuita, la cual entrará en vigencia a partir del 2 de agosto de 2011, lo que imposibilita continuar expidiendo los certificados a través del Colegio Medico, ya que será expedidos en forma gratuita en los CDI de cada jurisdicción. Así se establece.

Folio Nº 81 y 82, marcada “B”, riela original de la comunicación emanada de la Vicepresidenta del Colegio de Médicos del Estado Miranda dirigida a la demandante, de fecha 30 de mayo de 2000; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación a la actora que a pesar de estar congeladas las cuentas bancarias, así como la posibilidad de adquirir y expedir certificados médicos desde agosto de 1999 hasta enero de 2000, se acordó por razones de justicia gremial y el merecido que se debe a los colegas otorgar una compensación correspondiente al promedio ponderado de lo devengado por cada Medico Vial, durante 15 días del año 1999. Así se establece.

Folio Nº 83 al 574, ambas inclusive, marcadas “C”, rielan en original y copias: (1) comprobantes de cancelación de prestaciones sociales correspondiente a los años 1995; (2) cancelación de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de junio de 1995; (3) anticipos de prestaciones sociales de fechas 15 de febrero de 1978, 21 de septiembre de 1994; (4) cancelación de intereses sobre prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1973, 31 de diciembre de 1974; (5) bono navideño gracioso por haber brindado su colaboración a la Institución de fecha 10 de diciembre de 2009; (6) bono navideño año 2006; (7) cancelación de regalías por expedición de certificados viales; (8) bonificación de fin de año 1997, 2001, 2003; (9) bono especial único y excepcional de fin de año 2000; (9) bonificación especial única de fin de año 1998; (10) gratificación de fin de año 1996; (11) cancelación de aguinaldos 1994; (12) solicitud y aprobación de las vacaciones correspondiente a los periodos 1988-1989, 1989-1990, 1992-1993 y 1993-1994; (13) aprobación de vacaciones correspondiente a los periodos 1983-1984,1986-1987, 1987-1988, 1990-1991 y 1991-1992; (14) comunicación de fecha 20 de noviembre de 1979, emanada de la parte demanda y dirigida a la reclamante, mediante la cual le participan de su nombramiento como medico titular de medicina vial con un horario de 10 a 12, en el consultorio de Petare, efectivo a partir del 1 de febrero de 1972; (15) comprobantes de certificados emitidos por el medico vial del consultorio con sus respectivas ordenes de pago de los años 1996, 1997, 2001, 2007, así de los meses de diciembre de 1983, 1988, 1989, 1990 y 1991; enero, noviembre y diciembre de 1994; junio a diciembre de 1995; febrero a diciembre de 1998 y 2000; enero a noviembre de 1999 y 2002; enero a abril de 2010; abril y desde junio a diciembre de 2009; enero, mayo, noviembre y diciembre 2006; agosto a diciembre de 2005; enero 2004; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor de la reclamante por los conceptos y montos allí identificados. Así se establece.

Exhibición

De las órdenes de pago y comprobantes de emisión de cheques, correspondientes a todos los meses desde junio de 1995 hasta julio de 2010, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos durante la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, tenemos que rielan del folio Nº 88 al 577, ambos inclusive, algunas de las ordenes de pago solicitadas, por lo que se reproducen las mismas consideraciones ut supra otorgadas, en lo que respecta al resto de las ordenes comprendidas en el periodo de exhibición solicitadas tenemos no constan a los autos copias de los documentos objeto de exhibición, ni menos aun las afirmaciones sobre los datos de su supuesto contenido, por lo que mal pudiéramos aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos C.M., C.L., L.P. y O.R., se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de C.M. y C.C.L., titulares de la cédula de identidad Nº 8.082.664 y 6.526.536, respectivamente, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su declaración testimonial y señalaron que:

C.M. indicó que trabajo para el colegio medico; desempeñando el cargo de secretaria vial durante 25 años, no recuerda desde donde ni hasta cuando; no tiene interés en el proceso; conoce a la demandante; la doctora era medico vial de 2 a 4, en los 2 caminos, en el Centro Empresarial Miranda, en un anexo para expedir los certificados médicos pertenecientes al colegio; les pagaban en cheque; tienen un cierre de quincena, ellos lo enviaban al colegio y ellos liquidaban; las herramientas eran del colegio ejm certificado, plásticos, productos de limpieza; los certificados los envía el colegio; los operativos se realizaban fuera de la sede, se iba a una compañía a prestar el servicio; el colegio medico enviaba los certificados al medico o quien consiguiera los servicios; el porcentaje se fijo después que se cambio la Ley, ellos llegaron a un acuerdo con ellos; su relación de trabajo termino porque se le envió un carta en la cual se le informa que por Ley dejarían de prestar el servicio de certificados médicos; no recuerda exactamente cuando termino el nexo, pero en recuerda que fue en el mes de julio; los certificados médicos los firmaba la doctora; el contenido del certificado es un formato donde se identifica a la Republica Bolivariana, al Colegio Medico de Miranda, el nombre de la persona, cedula, nombre de medico, cedula; el certificado lo pagaba el paciente que iba a consulta; el certificado medico expedido es un requisito para obtener una licencia para conducir y para saber si estaba apto; la testigo estaba en la nomina, recibía bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año (pagada después del 15 de noviembre) 45 días de acuerdo al Contrato Colectivo; tiene una cuenta de fideicomiso; que demandó al Colegio por un pago deficiente de sus prestaciones sociales; que no ha retirado el fideicomiso de prestaciones sociales; no conoce del contenido de la demanda; ni que se esta demandando.

La anterior declaración no nos merece fe, pues la testigo interpuso juicio contra la demandada, lo cual afecta su imparcialidad para rendir testimonio, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se declara.

C.L. afirmó que trabajó para el Colegio Médico, desempeñando el cargo de Médico Vial, inicialmente en el Consultorio de los 2 Caminos, desde el año 1977 hasta el 2008 y posteriormente como demolieron el Centro Comercial Los 2 Caminos, le tocó trabajar después en Los Ruices; no tiene intereses; conoce a la demandante del Consultorio de Los 2 Caminos, ella trabaja de 2 a 4 y ella de 4 a 6; tenían el mismo cargo; les pagaba el Colegio, de forma quincenal mediante un cheque; que la demandante prestaba el servicio en el Consultorio de Los 2 Caminos que ahora es el Milenium y posteriormente en el Centro Comercial Los Ruices; que ese local estaba alquilado por el Colegio, que el Consultorio funciona en la mañana y en la tarde; que cuando comenzó a trabajar era un 10% de los certificados otorgados, que se llenaba una estadística; que no podían fijar el porcentaje, aparentemente fue el Colegio, que cuando entro a trabajar ya estaba fijado; que no podía cambiar el porcentaje a menos que se planteara mediante una Asamblea de Médicos Viales y lo plantearan; que le daban un bono de fin de año; salía de vacaciones, pero el Colegio no las pagaba, ya que uno trabajaba en base al porcentaje, solo le participa que se iba de vacaciones; que no podía ausentar, no veía pacientes y nunca ocurrió pero cree que le podían llamar la atención, pero no ocurría porque existía un intereses en prestar el servicio; que las herramientas utilizadas para prestar el servicio son la tabla de Snellen donde salen las letras, le piden al paciente guardar cierta distancia, bolígrafo, sello, almohadilla, tensiómetro, certificado, todas estas del Colegio; los operativos eran realizadas en las empresas para que sus trabajadores no faltaran le participan de los operativos para que tuvieran acceso en su sitio de trabajo, realizando la solicitud ante el medico que conocen, realizando la solicitud ante el Colegio y que querían a tal medico o le decían que ese operativo era del medico; se presentaban el día y hora y realizaban el operativo; que se hace la estadística de 2 a 4 y 4 a 6, se contaba el dinero y se llenaba un talonario y se entregaba el dinero y la estadística; en el colegio sacaban cuantos pacientes había visto uno y le pagaban; en el último año le pagaban a uno directamente; el Colegio expide los certificados, los certificados los firma el medico; el Código de Ética de la Medicina se establece la definición y responsabilidad del certificado medico; el certificado lo paga el paciente; desconoce si la Federación y los Colegios fijan el valor del certificado; su horario era de 4 p.m. a 6 p.m., en la mañana trabaja en Seguros Nuevo Mundo y en la tarde en una Medicatura Forense hasta las 2 o 3 p.m.; el certificado hace constar que la persona que lo porta esta capacitada para ejecutar esa acción; el grado no lo establece el medico, sino la Ley de Transito, de acuerdo al tipo de vehículos; solo en los casos de 5º grado se establece que no se puede conducir si tiene impedimentos físicos; la persona informaba el grado y la secretaria colocaba el sello de acuerdo al grado; los médicos determinan si la persona esta apta o no para conducir; no tiene conocimiento si se pueden comprar los talonarios de certificados en la caja del Colegio; que ha leído la Ley de Transporte Terrestre pero no puede recordar todo su contenido; que el tensiómetro en los operativos lo llevaba el mismo medico y el Colegio le proporcionaba otra tabla, los operativos eran extra horario laboral, ya que el Consultorio prestaba el servicio en la mañana y en la tarde; que las estadísticas era presentadas por día (cuantos certificados en la mañana y cuantos en la tarde) y de acuerdo a eso sacaban el pago; las estadísticas eran firmadas por cada doctora en los cuales sacaban la cuenta de cuantos certificados expidieron.

De la anterior declaración se evidencia que la testigo no fue contradictoria, por lo que sus dichos nos merecen fe y se le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones en que se prestó el servicio. Así se establece.

Las ciudadanas L.P. y O.R., no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal pudiéramos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 579 al 606, ambos inclusive de la pieza Nº 1, las cuales no fueron objeto de contradicción durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 579 al 606, ambos inclusive, riela en copias certificadas Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda adaptados a los principios comunes de la Federación Medica Venezuela; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las normas acordadas para regular el funcionamiento, organización, dirección, administración, atribuciones, finanzas, relaciones disciplina, entre otras, del Colegio de Médicos del Estado Miranda, así como de sus miembros. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos P.J.V.V., F.E.M.L., Y.I.M.d.F., G.A.B., E.C., Irundina Da Corte De Abreu, A.T.G.B. y J.G.P., se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de F.E.M.L. y Y.I.M.d.F., titulares de la cédula de identidad Nº 3.236.603 y 4.057.890, respectivamente, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su declaración testimonial y señalaron que:

F.E.M.L. afirmó que es medico afiliado del Colegio; que desempeño la actividad al inicio como medico en funciones de medicina vial en el año 1984 o 1985, cuando hacía post-grado; que nunca trabajo en el Colegio de Miranda, sino en R.P., en ese entonces se pagaba un porcentajes; si evaluaba a 20 solicitantes, le pagaban el porcentaje correspondiente, algo así como el 10%; los usuarios pagan los certificados médicos; los honorarios los fija la Federación Medica Venezolana y por mandato de Asamblea realizada anualmente se llegaba a un acuerdo de cómo se distribuyen los certificados médicos y se transferían a los Colegios Médicos quienes los expedían en su área territorial; para conducir se necesita una licencia conforme a la Ley y para obtener la licencia se necesita un certificado medico; a partir del 31 de julio de 2010 se agota la concesión para la expedición de la certificación ahora el Ministerio y de forma gratuita; antes del 2008 los Colegios expedían los certificados; que un medio para obtener ganancias son las cuotas, mensualidades de agremiados, alquiler de espacios, salones y la expedición de los certificados para conducir vehículos; la Federación Medica de acuerdo a lo aprobado por la Asamblea establecía cuantos certificados se iban a expedir, fijando un precio para que transferir a cada Colegio a razón de Bsf. 12,50 y estos los distribuían a los médicos, los médicos que realizaban ese acto recibían un porcentaje; también en la Asamblea de Federación se establecía el valor del certificado, el último era de Bsf. 45,00; que no le consta si la demandante compraba talonarios de certificados; es miembro del Colegio Medico, lo cual no considera como un trabajo, que perciba algún pago, no ha realizado, que solo realizó trabajo vial para el Colegio de Medico del Distrito Federal; que no percibe honorarios por la labor desempeñada; que trabaja en el I.P.A.S.M.E. y de permiso gremial; conoce de vista a la demandante, mas no de trato y comunicación; que sabe que la actora prestó servicios en el centro comercial Los 2 Caminos y luego en Los Ruices; en una sede alquilada por el Colegio de Médicos; no sabe el horario de la demandante, ni la frecuencia del pago; las herramientas pertenecen al Colegio Medico, que el medico se vale de su conocimiento o arte y de elementos técnicos estetoscopio, linterna, tensiómetro, tabla de Snellen, se le habla bajito a ver si es sordo, lo pone a caminar, eso es un acto medico; el Colegio debe velar porque los actos tengan un nivel; en los Consultorios donde se practicar los exámenes de medicina vial debía estar acordes al ciudadano; que la medicina vial como especialidad no existe, los médicos son cirujanos y ahora los integrales, salvo los doctores en medicina que vienen de universidades extranjeras, todos los médicos deben ser graduados en una Universidad, no se hace evaluación, no es una especialidad, no había contrato, la mayoría de las veces el colegio utilizaba estos recursos para su subsistencia, esa era la mayor parte de los ingresos, la mayoría de las veces eran médicos que hacía post-grado, pasaban por una crisis económica o tenían un tiempo disponible, y le informaban al Colegio y se llegaba a ese acuerdo, tengo libre ese horario, y se realiza esa función en el ejercicio profesional, recibiendo una contraprestación, decidiendo quien esta apto o no.

Y.I.M.d.F. indicó que es medico asociada matricula Nº 4160; que expidió certificados médicos entre los años 1992 y 1996; que el medico es responsable del acto medico, este va compra y expide el certificado; que en su caso los compraba y luego entregaba un porcentaje al colegio; que en caja se compra el talonario de certificados; que el talonario lo controla el Colegio Medico; que los honorarios los fija la Federación a través de la Asamblea; que se expiden para cumplir con la Ley de Transito; la Federación le vende a los Colegios los certificados para su expedición en cada jurisdicción; lo expide un medico asociado que este al día con sus cuotas; no había subordinación, si un medico no va, el medico no van vender sus certificados comprados; la Ley de T.T. señala que el Ministerio de Salud expedirá los certificados de forma gratuita; que desde el 31 de julio de 2008 tenían conocimiento que iba expirar luego de 2 años la expedición de certificados médicos viales; que los médicos compran talonarios y después lo pagaban en caja, luego se los llevaban a los consultorios o en operativos; los médicos viales no estaban en nomina; actualmente es medica jubilada, forma parte de la Directiva de la demandada; no tiene intereses, solo que se haga justicia; ha visto a la demandante pero no la conocía, oyó que la demandante prestó servicios en Los Ruices, no sabe de quien es propiedad el local, no sabe el horario, ni la frecuencia del pago, debe haber cobrado porcentaje, ya que nadie tenía pago fijo; el 10% era el porcentaje fijado por el Colegio; que prestó servicios para el Colegio, nunca ha estado en nomina, trabajaba los fines de semana, cobraba un porcentaje, que en esa época era diferente, le entregaban los certificados.

De las anteriores declaraciones se evidencia que el conocimiento que manifiestan tener estos testigos respecto a la actividad realizada por la actora es referencial, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

Los ciudadanos P.J.V.V., G.A.B., E.C., Irundina Da Corte De Abreu, A.T.G.B. y J.G.P., no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal pudiéramos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes

Al Servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas rielan a los folios Nº 31, 45 al 47 y 49, de la pieza Nº 2, las cuales no fueron objeto de contradicción durante la Audiencia de Juicio, por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los siguientes movimientos migratorios de la demandante comprendidos entre el 13 de marzo de 2008 y el 14 de octubre de 2011: (1) salida: 13 de marzo de 2008, entrada: 25 de marzo de 2008 (13 días); (2) salida: 16 de enero de 2009, entrada: 2 de febrero de 2009 (18 días); (3) salida: 12 de marzo de 2010, entrada: 27 de marzo de 2010 (16 días); (4) salida: 28 de febrero de 2011, entrada: 21 de marzo de 2011 (22 días); (5) salida: 5 de mayo de 2011, entrada: 29 de mayo de 2011 (25 días); (6) salida: 30 de junio de 2011; (7) salida: 3 de julio de 2011, entrada: 16 de julio de 2011; (14 días); (8) salida: 29 de septiembre de 2011, entrada: 14 de octubre de 2011 (16 días). Así se establece.

Exhibición

Del carnet de inscripción en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, así como de los recibos de pago de cotizaciones desde su inscripción como miembro del mencionado Colegio y la solvencia respectiva a la fecha de presentación de la demanda, se dejó expresa constancia que la parte actora consignó en 13 folios útiles lo requerido y los cuales se ordenaron agregar al expediente, pasamos de seguida a analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 15 al 27, pieza Nº 2, riela originales y copias simples de: (1) carnet de identificación a favor de la demandante emanado del Colegio de Médicos de Miranda; (2) constancias de solvencias emanadas de la parte demanda a favor de la reclamante, de fechas 18 de febrero de 1992, 16 de diciembre de 1992, 2 de febrero de 1999, 4 de diciembre de 2000, 22 de enero de 2001, 22 de enero de 2002, 21 de enero de 2004, 8 de septiembre de 2009 y 26 de febrero de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la reclamante se encuentra inscrita bajo el Nº 1.502, como miembro del Colegio demandado, así como el pago de sus cuotas estatutarias y que refiere que cotiza F.M.V. en otro colegio. Así se establece.

Declaración de parte

Luego, hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes a la ciudadana Z.J.R.d.V. quien señaló que: la prestación del servicio fue por 37 años de servicios, desde 1972; las condiciones pactadas fue para trabajar como médico vial; no recuerda quién fue la persona que la contrató, se imagina que es el director de medica vial, para consulta y expedir certificados médicos; en el año 1972 le ofrecieron un sueldo fijo, vacaciones y bono vacacional, aunque no recuerda montos; se imagina que fue de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; la actividad la realizó en Petare, en los Dos Caminos y en otro centro de la última vez; hubo un cambio pero no recuerda el año; cambio porque le pusieron un porcentaje y ya no les daban vacaciones ni bonos vacacionales porque escrito sino que solo las tomaban; dejó de recibir un salario por un porcentaje, y si lo aceptó es porque fue mas favorable, con lo cual se pusieron de acuerdo todos los médicos; en algún momento pidió un adelanto de prestaciones y se las dieron, como hace 20 o 30 años y no solicitó más; en la consulta tenía que examinar la vista, la tensión y ver si eran aptos y los que no remitirlos al especialista y últimamente hacían los certificados especiales; los que llegaban los tenían que atender y la facultad para otorgar o no los certificados era de los médicos; el Colegio Médico le decía que tenían que hacerlo responsablemente, hacer el reporte de los certificados que se emitían y retención de los que no se daban; si se dañaba un certificado un porcentaje lo pagaba el Colegio Médico y otro cree que la Secretaria; no les daba bonos vacacionales ni días de vacaciones sino que los médicos se ponían de acuerdo para tomar vacaciones pero sin dejar la consulta sola; no reclamó el pago de bonos vacacionales; no recibió el pago de utilidades y no se reclamaron; tenían una forma peculiar de tratarlos y les decían que no tenían esos derechos; cuando los cambiaron todas las condiciones cambiaron y aceptaron porque iban a ganar mas por porcentaje; su horario era de dos de la tarde a cuatro de la tarde; trató de no faltar pero cuando lo hizo o no se hacía nada o lo realizaba una compañera; el nexo terminó porque le mandaron una carta que decía que ya no se iban a seguir sacando certificados; no recuerda el monto de la última remuneración; el consultorio era de la demandada, así como las herramientas de trabajo, así como los certificados; la responsable del material erala secretaria; el pago se lo mandaban de forma quincenal mediante cheque; no tenía supervisión en su trabajo, eran responsables; nunca hubo problemas por la actividad que realizaba y cualquier queja se dirigían al Colegio Médico; tenía que hacer una relación diaria que se le entregaba a la secretaria; los certificados eran unas libretas que la parte de arriba las llenaba la secretaria y la de abajo los médicos; solo podía expedir los certificados en esa sede; en alguna oportunidad se pudo haber hecho un operativo, para lo cual se solicitan los certificados, se cobraba la plata y el Colegio Médico les daba su porcentaje; no se podía comprar el talonario; no recuerda los motivos por los cuales salió del país en las fechas indicadas en la prueba de informes, es posible que los haya tomado como parte de sus vacaciones; los días que faltó fue porque los tomó como vacaciones; el alguna oportunidad pudo faltar por estar enferma, pero no lo recuerda.

La ciudadana R.D., en su carácter de Presidenta encargada de la demandada indicó que: está en el Colegio Médico desde 1998; el personal que tiene a su cargo si lo recuerda pero los médicos viales son por honorarios profesionales y no tenían contacto con ellos; se rigen por el Reglamento de la Federación Médica y se realizaban asambleas donde dicha Federación fijaba el porcentaje para los médicos por expedir certificados; los médicos no son trabajadores; no tenía contacto con la demandante porque no era trabajadora; habían varias modalidades para expedir los certificados; habían médicos que si no expedían certificados no cobraban; nunca se les dio vacaciones ni hubo reclamo alguno; la demandante lo que hacía era ver a los pacientes que llegaban; la actora prestaba servicios en el Centro Comercial Los Ruices, de lunes a viernes de dos de la tarde a cuatro de la tarde; se le daban algunas herramientas; a veces se iban antes de tiempo o llegaban antes, el horario era flexible y si no iban no había sanción, nunca hubo problemas con ninguno; la secretaria cobrara al usuario y depositaba al Colegio y habían varias modalidades para pagar a los médicos.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, nos corresponde resolver en primer lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en este sentido tenemos que ésta se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y en el caso de marras, el tema a decidir se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, quien alegó que tal nexo fue de naturaleza distinta al laboral como profesional independiente, cuestión que se refiere al fondo del controvertido en este asunto, y en tal sentido es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la pare demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debemos pasar a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por los demandantes para la empresa demandada se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

En el presente caso tenemos que la demandada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por la demandante desde el mes de agosto de 1995 hasta el 30 de julio de 2011, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral.

Debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja.

En el caso de marras, es importante destacar que a pesar que el nexo entre las partes se inició en fecha 12 de febrero de 1972, sin embargo, se reclaman los conceptos a partir del año 1995, los cuales a saber, son los siguientes: (1) salario de los días sábados, domingos y feriados desde el mes de julio de 1997; (2) prestación de antigüedad e intereses a partir de julio de 1997; (3) vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 1995-1996 al 2009-2010; (4) bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 1997-1998 al 2009-2010; (5) beneficio o utilidades correspondiente a los años 1997 al 2009 y fracción del 2010; (6) indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (7) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 666 eiusdem; así como sus intereses; (8) intereses de mora y; (9) indexación.

En este orden de ideas tenemos que no está controvertida la naturaleza laboral de la prestación del servicio comprendida entre 12 de febrero de 1972 y el mes de agosto de 1995 y que constan pruebas demostrativas de la diversos conceptos laborales entre los cuales, se observan: (1) prestaciones sociales y anticipos correspondiente a los años 1978, 1994 y 1995; (2) intereses sobre prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1973 y 31 de diciembre de 1974; (3) aguinaldos 1994; (4) solicitud y aprobación de las vacaciones correspondiente a los periodos 1988-1989, 1989-1990, 1992-1993 y 1993-1994; (5) aprobación de vacaciones correspondiente a los periodos 1983-1984, 1986-1987, 1987-1988, 1990-1991 y 1991-1992; (6) comunicación de fecha 20 de noviembre de 1979, emanada de la parte demanda y dirigida a la reclamante, mediante la cual le participan de su nombramiento como medico titular de medicina vial con un horario de 10 a 12, en el consultorio de Petare, efectivo a partir del 1 de febrero de 1972.

Así las cosas, debemos escudriñar para determinar la naturaleza del nexo entre las partes a partir del mes de agosto de 1995, en tal sentido tenemos que la demandante señala que dejó de percibir una remuneración fija para comenzar a devengar un porcentaje de acuerdo a los certificados expedidos por esta; así pues durante la celebración de la Audiencia de Juicio se le solicitó informara respecto a este cambio de condiciones señalando al respecto que eso fue lo aceptado por ser mas beneficios pues iban a percibir mayor cantidad de dinero cobrando por porcentaje, a pesar de dejar de disfrutar de vacaciones, bono vacacional y pago de aguinaldos que venía percibiendo; así pues la demandante ejerce la profesión de médico, en la sede de la demandada con los instrumentos y herramientas proporcionadas por estas, en un horario de 2 horas diarias, que las actividades desempeñadas eran muy especificas, ya que se circunscriben a determinar si los usuarios eran aptos o no para obtener el certificado médico para conducir vehiculo, para lo cual realizaban los exámenes correspondientes no estando sujetos a subordinación alguna, que percibía un porcentaje del costo de los certificados expedidos, aunado al hecho que podía ausentarse de su actividad sin previa autorización de la demandada, solo se ponían de acuerdo los médicos para disfrutar vacaciones, tal como lo expresó la demandante en la declaración de parte.

De lo anterior, se observa que la voluntad de las partes al momento de vincularse no fue de carácter laboral, sino un nexo personal, sin subordinación laboral, en el entendido que cualquier profesional (independiente) en ejercicio percibe como contraprestación sus honorarios profesionales, que en este caso no eran establecidos por la demandada sino por la Federación Médica; también puede o no presentar informes o reportes sobre su desempeño profesional en la actividad encomendada. Así se decide.

Por todo lo expuesto se puede concluir que las actividades realizadas y ejecutadas por la reclamante se corresponden con las de un profesional en libre ejercicio de la profesión, ya que calificaba sin una persona es apta o no para conducir vehiculo bajo su responsabilidad profesional como médico y recibiendo un porcentaje del costo del certificado por conceptos de honorarios profesionales, aunado al hecho que nunca reclamó vacaciones, bono de fin de año, bono vacacional, prestación de antigüedad o ser beneficiario de la Convención Colectiva y manifestó su consentimiento con el cambio de condiciones para la prestación del servicio, por considerar que percibir sus honorarios por porcentaje y disponer de su tiempo, sin aprobación de la demandada, le era mas beneficioso. En razón lo las consideraciones anteriores se declara sin lugar la demanda y se hace inoficioso resolver los demás alegatos y defensas opuestas. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana Z.J.R.d.V. contra la Asociación Civil Colegio de Médicos del Estado Miranda, identificados a los autos. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

C.L.R.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas.

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