Decisión nº 1426-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 19 de Agosto de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.805-08 DECISIÓN N° 1426-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.

SECRETARIO(S): ABOG. R.M.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRINCIPAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. J.L. RINCON RINCON.

IMPUTADOS: 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767; 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399; 3) D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.496, 4) A.U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.474.136, 5) M.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792.

DEFENSA: 1) DR. A.C.V., defensor privado de los imputados: 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767, 4) A.U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.474.136 y 5) M.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792; 2) ABOGADO G.G.G., defensor privado del imputado: 3) D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.496; 3) ABOGADA M.T. ARRIETA y ABOGADA A.J. FUENMAYOR, defensoras privadas del imputado: 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399.

DELITOS: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, 2) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 4) DAÑOS A LA PROPIEDAD, 5) DELINCUENCIA ORGANIZADA y 6) PORTE ILÍCITO DE ARMA PARA LOS IMPUTADOS: 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767 y 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399.

VICTIMAS: L.E. DEANE RODRIGUEZ y el Estado venezolano.

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) del mes de Agosto de 2008, siendo las tres horas quince minutos de la tarde (3:15 PM), fecha y hora en la cual se fijó el Acto de presentación de imputados y encontrándose presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. S.C., junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, ABOGADO R.M., por lo que se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767; 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399; 3) D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.496, 4) A.U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.474.136, 5) M.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792., quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional, Dirección General, División de Investigaciones Penales el día 18/08/2008 a las 12:45 horas de la mañana, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la por la presunta comisión de los delitos en grado de coautoría de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, 2) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, 4) DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, 5) DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 8° de La Ley contra la Delincuencia Organizada y 6) PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal PARA LOS IMPUTADOS: 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767 y 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399. Asimismo solicito se le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por último copia simple de la presente acta, es todo”. -----------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767; 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399; 3) D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.496, 4) A.U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.474.136, 5) M.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792, a quienes se les preguntó si tenían Abogado que los representara en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: Si tenemos Abogados que nos representen en el presente acto, designando cada imputados a sus Defensores de Confianza: 1) DR. A.C.V., con domicilio procesal en C. C Puente Cristal, primer piso, a lado de la Notaría Pública Séptima, local 86. Teléfono: 0414-644.98.94 , quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor de los imputados de autos: defensor privado de los imputados: 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767, 4) A.U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.474.136 y 5) JMARIAGEL MARGARITA LINAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el 2) ABOGADO G.G.G., con domicilio procesal Urbanización Urdaneta, avenida principal, casa N° 89, Sabaneta Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor de los imputados de autos 3) D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.496, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente la 3) ABOGADA M.T. ARRIETA y ABOGADA A.J. FUENMAYOR, con domicilio procesal en Nueva vía, calle 90, casa N° 18-45. Teléfono: 0416-261.61.92 y 0414-629.47.08 y corredor víal Los Bocones, avenida principal, frente a IZAL Concretos, casa N° 93A-650. Teléfono: 0424-627.41.66, quienes se encuentran presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de defensoras del imputado de autos 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399, y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767; 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399; 3) D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.496, 4) A.U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.474.136, 5) JMARIAGEL MARGARITA LINAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: El PRIMERO DE LOS IMPUTADOS: J.C.T. VAZQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/09/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Escolta, Cédula de Identidad N° V-18.870.767, hijo de O.V. y Idulfo Torrealba, residenciado en el Sector Las Lomas, calle 81, número de la casa 70A-10, Municipio Maracaibo, Parroquia R.L., Estado Zulia, teléfono: 0261-511-32-09, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.81 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, de contextura gruesa, de piel amarilla, de labios gruesos, nariz grande y ancha, presenta un tatuaje en ambos brazos uno en forma de brazalete y otro en forma de mujer; quien siendo las 04:20 horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.”. Terminó su declaración a las 04:20 PM; EL SEGUNDO DE LOS IMPUTADOS: D.A.M.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03/12/1981, de 27 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Escolta, Cédula de Identidad N° V-14.698.399, hijo de D.M. y G.O., residenciado en Barrio Alberto Carnevall, avenida 65, numero de la casa 81ª-19, Parroquia R.L., Estado Zulia. Teléfono: 0261-753.63.30, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones, de contextura fuerte, peso 54Kg. de piel morena clara, de labios gruesos; quien siendo las 04:24 Horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Terminó su declaración a las 04:25 PM; EL TERCERO DE LOS IMPUTADOS: D.P.M. RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/03/1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-12.870.496, hijo de M.D.C.R. y D.M., residenciado en Av. 16, Las Decilias, entre calles 78 y 79, residencias Doña Carmen, tercer piso, apartamento 3ª, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-133.64.01, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, cabello escaso, ojos verdes, de contextura fuerte, peso de piel dorada, boca grande; quien siendo las 04:29 Horas de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.” Terminó su declaración a las 04:30 PM; EL CUARTO DE LOS IMPUTADOS: A.U.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-01-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-13.474.136, hijo de S.C. y R.U., residenciado entrando por Galerías, llega al tapón a la derecha, la segunda cuadra a la izquierda, la tercera casa a mano derecha, color de la casa verde, al lado tiene una casa de pérgolas y una mata de almendrones grande en el frente, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-063.13.63, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello escaso negro, ojos negros, de contextura normal, de piel dorada, boca grande; quien siendo las 04:34 Horas de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.” Terminó su declaración a las 04:34 PM; EL QUINTO DE LOS IMPUTADOS: M.M.L.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/11/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° V-18.874.792, hija de M.Á.H. y N.L.P., residenciada en el Sector A.M.C., avenida 70, numero de la casa 81-75, color de la casa amarilla, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-066.34.20, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, cabello liso negro oscuro largo, ojos marrones, de contextura delgada, de piel dorada, boca normal; quien siendo las 04:40 Horas de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.” Terminó su declaración a las 04:40 PM.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, 1) DR. A.C.V., defensor privado de los imputados: 1) J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767, 4) A.U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.474.136 y 5) M.M. LINAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792, quien expuso: “En vista de la decisión adoptada por mis patrocinados de acogerse al precepto constitucional, y en conocimiento de la importancia de una exposición solo es cuando se realiza, ante el Tribunal competente y seleccionado, para oír tales declaraciones, solo quiero hacer resaltar y poner en conocimiento que mi defendida M.M. LINAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792 y esto lo ratifica el resto de los que aparecen como coautores de la presente causa de que la misma se desempeña como dama de compañía, por cuales les fueron requeridos sus servicios sexuales, servicios que le sirvan para cubrir sus estudios superiores universitarios, y por lo cual no tenia ni la intencionalidad ni la disposición, sino dedicarse a su oficio, que en cuanto mal visto por algunas personas prejuiciosas, es su medio licito de vida, por la cual sobrevive y ayuda a su familia, y costea sus estudios universitarios, es por lo que solicito se aparte de la solicitud y de cúmulo de delitos que la atribuyen como coautora y pueda concedérsele una media menos gravosa de la privación de libertad, mas cuando su condición de dama joven universitaria y nula delictivas, que solo su condición la lleva a realizar tales actividades como único medio de supervivencia y con la meta de una vez cristalizar sus estudios pueda ayudar y sacar de la extrema pobreza en la que se encuentra su madre de un padre irresponsable y con ayuda al sostenimiento y como siendo una dama no la señalan ninguno de los testigos que aparecen en las actas, y por lo tanto no la relacionan, y con respecto a los demás respeto y me adhiero a su decisión de acogerse al precepto constitucional y en conocimiento que estamos en inicio de la investigación, me reservo el derecho de presentar con posterioridad y escrito por separado los alegatos y argumentos en descargo de su participación y responsabilidad en los números delitos que se le señalan, y solicito ordinal 8° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”. Seguidamente el 2) ABOGADO G.G.G., defensor privado del imputado: 3) D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.496, quien expuso: “Vistas y analizadas las actas por el Ministerio Público en esta acta de presentación y habiendo hecho uso mi representado, de la garantía constitucional que lo exime de declarar en causa propia, hago al tribunal las siguientes peticiones: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, la imputación en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA PROPIEDAD y DELINCUENCIA ORGANIZADA, toda vez, que ni el Ministerio Público, ni de actas de desprende las posible ocurrencia de los hechos que tipifican los referidos tipos penales. Así tenemos, que en lo que se refiere a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de actas sólo puede desprenderse que tanto mí representando tanto como los demás imputados, obedecieron en todo momento la voz de alto y las indicaciones que les fueran hechas por los funcionarios policiales, por consiguiente no entiende esta defensa, de donde pretende el ministerio público, obtener una imputación por RESISTENCIA A LA AUTORRIDAD; igualmente a lo que se refiere al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, el cual en principio sólo puede proseguirse a instancia de parte agraviada aún ni cuando puede ser arrastrado por la acción de los delitos perseguibles de oficio, que, se imputan en el día de hoy, no es menos cierto que el ministerio público no indica ni se evidencia en ninguna parte de las actas, cuales son los supuestos daños ni en perjuicio de quien se ocasionaron, es decir, del titular del derecho de propiedad. En esta misma denuncia y en lo respecta en el delito de delincuencia organizada, tampoco es de posible imputación, en el día de hoy, toda vez, que no se indica, cuales son las razones, elementos y circunstancias que se consideran acreditados para presumir o evidenciar dicha investigación, situación esta con la que la defensa se ve, completamente violentada, toda vez que no se le da al imputado la posibilidad de no saber, porque se le imputa ese delito, motivo por el cual solicito a esta ciudadana Juez, que en caso de declarar la procedencia de tal delito, indique expresamente, los elementos razones, o circunstancias que le permiten presumir y declarar improcedente por el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, incluyendo en tal pronunciamiento la indicación del precepto legal o norma que contienen el referido tipo penal. Por último, y en lo respecta a la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto a mi defendido se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es todo”. Seguidamente la 3) ABOGADA M.T. ARRIETA y ABOGADA A.J. FUENMAYOR, defensoras privadas del imputado: 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.399, quien expuso: “Al hacer un análisis a la imputación hecha por el fiscal: que el fiscal, al momento de calificar los delitos cometió errores voluntarios, viendo desde el punto de vista técnicos, el delito de daños a la propiedad consagrados en el articulo 473 que establece que de el de cualquier manera haya aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otras será castigados a instancia de parte agraviada, eso quiere decir que a la aparte fiscal no le compete, además si hubiese un daño de un objeto mueble como es el vehículo automotor, eso estaría implícito en el delito de robo agravado, es pluriofensivo, que ataca a los bienes y a las personas, generando daños, eso es en cuanto al delito técnicamente, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, esta defensa solicita de igual forma lo desestime, por cuanto no esta demostrado en acta tal delito, ya que según acta policial establece que los funcionarios actuantes le solicito al ocupante del delito que descendieran del mismo a fin de realizar inspección corporal, se pregunta la defensa, eso es resistirse a la autoridad, en cuanto al porte ilícito de arma, imputado a mi defendido el ciudadano D.M., esta defensa igualmente solicita el desestimiento del delito, por cuanto, mi defendido presenta porte licito de arma otorgado por el DARFA, y en este acto consigno copia del mismo, por cuanto la original se encuentra en el DIP, ciudadana Juez, haciendo un análisis del expediente, que no existe ninguna relación que involucre a nuestra defendida, ni siquiera señalamiento ni descripciones por parte de las victimas, además, haciendo un análisis del artículo 250 establece que para poder privar de libertad deben existir de manera concurrente los ordinales allí establecidos, y usted puede observar que en dicha causa que en su ordinal dos, se desvirtúa, ya que en el momento de su detención, no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico ya que el arma incautada posee porte, por lo que no es delito, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización es venezolano, domiciliado en el municipio, trabaja, y su trabajo es escolta, lo cual necesita exámenes psicotécnicos, lo cual demuestra que es una persona cabal. Ciudadana Juez, además de usted considerar el daño causado y la pena posiblemente a aplicar, debe considerar, que deben existir elementos de certeza, que acrediten la participación de nuestro defendido. Ciudadana juez, es por todo razonamiento de lo antes expuesto, y aunado al derecho de libertad y la presunción de inocencia, otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que garantice así su derecho a ser juzgado en libertad, de igual forma, sin restarle importancia y de ser negada dicha solicitud aunado al artículo 43 de la Constitución Nacional, Carta Magna, donde establece el derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerta ni autoridad alguna aplicarle, el estado protegerá a las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometida a su autoridad de cualquier forma, ciudadana juez le transcribo dicho articulo por cuanto de ser negada la medida sustitutiva de libertad es que solicito que nuestro defendido y que sus causas sean remitidas a otros centros de arrestos llámense la cárcel de sabaneta o polimaracaibo por cuanto dichos ciudadanos han sido amenazados de muerte, dicha solicitud es con extrema urgencia del caso, solicito copias certificadas, es todo”:-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Denuncia, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la denuncia de la ciudadana K.V.B.M., Acta de Entrevista, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la entrevista hecha a la ciudadana M.C. VILLALOBOS ALBEZA, Acta de Entrevista, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la entrevista hecha al ciudadano E.M.G.D., Acta de Entrevista, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la entrevista hecha al ciudadano M.A. ZAMBRANO LARA, Acta de Entrevista, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la entrevista hecha al ciudadano I.E.S.P., Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, Acta de Inspección Técnica, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la inspección del lugar de los hechos, Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias físicas incautadas, Acta de Inspección Técnica, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la inspección de la Parroquia O.V., calle 67, C.A. con avenida 14 A específicamente frente al puesto de comidas rápidas LA FAMOSA, Acta de Inspección Técnica, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la inspección del lugar de los hechos, Hoja de Evolución Médica, de fecha 18/08/08, en la cual deja constancia del ingreso de la supuesta víctima al referido centro, Registro Gráfico de Anestesia, de fecha 18/08/08, emanada de la Policlínica Maracaibo, Informe de Cirugía, de fecha 18/08/08, emanada de la Policlínica Maracaibo, Orden de Aprehensión, de fecha 27/05/08, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, en la cual se deja constancia de la -------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta, que siendo aproximadamente las 08: 10 horas de la noche del día 16-08-08 fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el Art. 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de HOME WAY, MARILUZ BASTIDAS Y J.H., los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que devienen del Acta Policial, de fecha 16-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado de San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos de fecha 16-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16/08/08, realizada por la ciudadana M.B.R., por ante la Policía Regional, Acta de Inspección Ocular, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano J.A.H.J., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano D.A.B.R., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano A.J.P.G., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de la ciudadana fiscal, los imputados y la denuncia de la víctima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados J.C.T., D.A.M., D.P.M., A.U.C., y M.M.L.P., del hecho, existen fundados elementos de convicción para presumir que participaron en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, pues, este último es un delito el cual amerita de una Organización Criminal cuya actuación ante numerosas personas, con armas de fuego para lograr impunidad ante el temor de los presentes, en un hecho criminal que actualmente mantiene a la sociedad en angustia y zozobra, es decir, en estado de TERROR, pues cualquier persona puede ser victima de tal acción criminal, sin importar su estatus económico solo es suficiente poseer un vehículo, acudir de buena fe a realizar un acto de la vida cotidiana como lo es en el presente caso comer con amigos en un puesto de comida ambulante, lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de varios hechos punibles que merecen pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios suficientes, que hacen presumir que los mencionados ciudadanos pudiesen estar incursos como autores y/o coautores de los mismos y por ende como integrantes de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, lo que se aprecia en la denuncia de la ciudadana K.V.B.M., entrevista DE E.M. DIAZ, M.C. VILLALOBOS, E.M.G., M.A.Z. e I.E.S.P., y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer los hechos criminales investigados, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ORDENAR la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de varios delitos pluriofensivos que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas de fuego, siendo que en el presente caso la víctima (hoy occiso) L.E. DEANE RODRIGUEZ, resulto muerto en la acción ejecutada por varias personas armados con armas de fuego para quitarle un vehículo de su propiedad, quitando la vida de este para conseguir el bien (vehículo), siendo que en el vehículo que manifiesta el ciudadano E.M.C. huyeron los sujetos que accionaron sus armas en contra del vehículo donde se encontraba el hoy occiso al no obedecer éste la exigencia de entrega de la misma a los miembros de la organización criminal, coincide con la descripción del vehículo donde inmediatamente después de ocurrido el hecho del Homicidio en la ejecución del delito de Robo y el Robo del vehículo frustrado, a bordo del cual fueron aprehendidos los hoy imputados luego de una hora de haber ocurrido los hechos, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputación de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, le asiste la razón a los abogados de la defensa, por cuanto al serle dada la voz de alto a los ocupantes del vehículo century (hoy imputados) estos bajaron del mismo, obedeciendo y sometiéndose a la solicitud de los funcionarios, es decir, no hubo resistencia alguna al momento de la detención, no indicando el ACTA POLICIAL si tal resistencia ocurrió en otro momento, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, ciertamente es de acción privada, y no obstante lo indicado en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser tales daños al vehículo será la victima (en este caso indirecta) a quien corresponda expresar tal pretensión de investigación, por lo que se declara la solicitud de la Defensa CON LUGAR, en cuanto a la copia presentada de un porte de arma correspondiente al imputado D.A.M.O., la misma no es suficiente en este inicio del procedimiento para determinar su veracidad o autenticidad, INSTANDOSE a la Fiscalia del Ministerio Publico que deba conocer de la presente investigación de la información contenida en el mismo a los efectos del acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.--------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) J.C.T. VAZQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/09/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Escolta, Cédula de Identidad N° V-18.870.767, hijo de O.V. y Idulfo Torrealba, residenciado en el Sector Las Lomas, calle 81, número de la casa 70A-10, Municipio Maracaibo, Parroquia R.L., Estado Zulia, teléfono: 0261-511-32-09, D.A.M.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03/12/1981, de 27 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Escolta, Cédula de Identidad N° V-14.698.399, hijo de D.M. y G.O., residenciado en Barrio Alberto Carnevall, avenida 65, numero de la casa 81ª-19, Parroquia R.L., Estado Zulia. Teléfono: 0261-753.63.30, D.P.M. RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/03/1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-12.870.496, hijo de M.D.C.R. y D.M., residenciado en Av. 16, Las Decilias, entre calles 78 y 79, residencias Doña Carmen, tercer piso, apartamento 3ª, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-133.64.01, A.U.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-01-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-13.474.136, hijo de S.C. y R.U., residenciado entrando por Galerías, llega al tapón a la derecha, la segunda cuadra a la izquierda, la tercera casa a mano derecha, color de la casa verde, al lado tiene una casa de pérgolas y una mata de almendrones grande en el frente, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-063.13.63, y M.M.L.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/11/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° V-18.874.792, hija de M.Á.H. y N.L.P., residenciada en el Sector A.M.C., avenida 70, numero de la casa 81-75, color de la casa amarilla, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-066.34.20, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1, Artículo 4 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para J.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.870.767; 2) D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.698.39, antes identificados plenamente, previstos y sancionados en el artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio de L.E. DEANE RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto existió un delito aproximadamente a las 8:10 horas de la noche. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de otorgar un local ad hoc por que la vida de los imputados corre peligro dentro del centro de Arrestos y Detenciones El Marite, por cuanto dicho Centro es el lugar dispuesto para las personas que deban cumplir detenciones mientras se realizan las investigaciones penales y el Director del mismo se encuentra en capacidad y en la obligación, de otorgar la seguridad necesaria a las personas que dentro del mismo cumplen MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD mientras dure la investigación Fiscal, pues la Cárcel Nacional de Maracaibo es un lugar sólo para penados, se ORDENA oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que deberá proveer la seguridad a los imputados, asimismo deberá informar de manera a este Tribunal, acerca de cualquier conato de riña donde puedan encontrarse involucrados los mismos. CUARTO: Se acuerda librar oficio n° 2703-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1426-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C. DE PULGAR

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.L. RINCON RINCON.

LOS IMPUTADOS,

M.M.L.P.

A.U.C.

D.P.M.

D.A.M.

J.C.T.

LA DEFENSA,

ABG. A.C.V.

ABG: G.G.G.

ABG: M.T. ARRIETA

ABG: A.J. FUENMAYOR

EL SECRETARIO

ABOG. R.M.

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