Decisión nº 425 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2013-000020

I

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: VCR AEROINTERNACIONAL C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 51, Tomo 712AQTO, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.G.C., C.V.W. y NORGLEIDIS B.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 117.173, 119.742 y 110.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. número 260-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, el cual impuso multa por la cantidad ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07) y auto de fecha 27 de junio de dos mil trece 2013, con una multa a la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., por la cantidad de de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47) emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 26 de junio del año 2013, interpuso demanda de nulidad la profesional del derecho NORGLEIDIS B.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., en contra de la P.A. número 260-2011 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) y Auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas a la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., por las cantidades de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07) y por la cantidad de de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47), respectivamente.

Este Tribunal en fecha 30 de julio del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 02 de agosto del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 23 de octubre del año 2013, este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública, para el 20 de noviembre de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por la Juez Abg. O.A.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del derecho NORGLEIDIS ROSENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y así mismo los profesionales del derecho D.H. Y A.A., presentando poder notariado en original y copia para la previa certificación por la Secretaria en este acto, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Procuraduría General de República, la DRA. G.I., tal y como consta en el Oficio Poder N° G.G.L.C.A.L. 001681, que fue consignado en este acto y en representación del Ministerio Público la DRA. SUÁREZ ELIZABETH, Fiscal 85º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana y Vargas. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad y consigna escrito de alegatos constante seis (06) folios útiles. Asimismo, la representación de la Procuraduría General de la República consigna en este acto escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos. De igual manera la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar los informes correspondientes. Finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 02 de diciembre del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de informes el día 28 de noviembre de 2010, el cual se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia será a partir desde el día 28 de noviembre del corriente año, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, inició procedimiento de Multa en contra de la recurrente, por desacato a la orden de comparecencia mediante cartel de notificación de fecha 27 de mayo de 2011, emanada del referido órgano del trabajo, originado por el reclamo por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano DARIAS FRANCISCO.

Que en fecha 18 de abril de 2012, se le notificó a la demandante en la persona que ocupa el cargo de gerente en el restaurante propiedad de la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., de la P.A. número 260-12 de fecha 30 de diciembre de 2011, en la cual impone multa por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47).

Que en virtud que la recurrente, no canceló dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación la multa impuesta en principio en la P.A. número 260-11, la misma generó un nuevo acto administrativo que resolvió imponer multa sucesiva arrojando la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494,07).

En fecha 10 de julio de 2013, el Inspector del Trabajo en forma sorpresiva, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, notifica que la multa atribuida en el primer acto administrativo, generó específicamente multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía desde el 30 de diciembre de 2011, en base a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa oportunidad.

Denuncia el quebrantamiento del artículo 49 en sus numerales 1, 2, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, al pretender la administración imponer nuevas sanciones por actos que no están previstos en la Ley que rige la materia, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señala que la citada Ley del Trabajo vigente para ese entonces no tipifica expresamente multas sucesivas, en caso de un incumplimiento de una orden mediante un acto administrativo.

Por otro lado señala, que también se quebranta el derecho a la defensa, en primer lugar, la actividad de ejecución forzosa, esté precedida de un acto administrativo dictado, luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con la presencia del interesado, que según el recurrente no ocurrió así, todas vez que la simple notificación que está equiparando a un acto administrativo inmotivado no es suficiente para imponer multas sucesivas.

Que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando el órgano administrativo dicta un acto basándose en hechos que existen, se corresponde a lo sucedido y son ciertos, pero los subsume en una norma equívoca o inexistente.

Que con relación a lo denunciado, sostienen que el procedimiento empleado por la administración cumplió con su finalidad, ahora bien indica que la Inspectoría del Trabajo no puede pretender que posterior a una decisión sancionatoria mediante un acto simple o boleta de notificación imponer multas sucesivas y en forma retroactiva.

Que la Inspectoría en cuestión, realizó el primer acto sancionatorio, y no en un proceso sobrevenido, que no tiene característica de proceso como tal, sino basado en una simple boleta de notificación, queriéndose aparentar como un titulo ejecutivo con fuerza ejecutoria, por otro lado aduce que con tal proceder se violentó el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, el cual obliga a los funcionarios del trabajo, a dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, que deberán observarse en el orden establecido a la normas prevista en los siguientes orden, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hubo quebrantamientos del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permita la recurribilidad o impugnación de un acto administrativo afectado por inconstitucionalidad.

Que las multas coercitivas impuestas a la recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo resultan violatorias de principios de legalidad y de proporcionalidad y de acuerdo a los fundamentos de hechos y derechos anterior expresadas relativo al procedimiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual resolvió imponer multa sucesivas por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494, 07), toda vez que dicho acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE DEMANDANTE:

Ratifica todas y cada uno de los Alegatos que se encuentran establecidos en su escrito libelar, el cual indica que en fecha 14 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, inició procedimiento de Multa en de la entidad de Trabajo, por desacato a la orden de comparecencia mediante cartel de notificación de fecha 27 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, originado por el reclamo por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano DARIAS FRANCISCO, y que en fecha 18 de abril de 2012, se le notificó a la demandante en la persona que ocupa el cargo de gerente en el restaurante propiedad de la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., de la P.A. número 260-12 de fecha 30 de diciembre de 2011, en la cual impone multa por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407, 47).

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Señalo que la presente demanda de nulidad debe ser declara inadmisible en virtud que operó la caducidad de la acción de nulidad, en razón que el acto administrativo principal fue dictado en fecha 30 de diciembre de 2011, ejerciéndose la presente demanda en fecha 26 de julio de 2013, transcurriendo con creces el lapso exigido por la Ley para la interposición del Recurso de Nulidad, establecido en el artículo 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Indica que rechaza todos los alegatos de la recurrente, pues el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en la P.A. y el Auto de fecha 27 de junio de 2013, en apego total y absoluto al principio de legalidad al que debe sujetarse la actividad administrativa.

El Ministerio Público se Acogió al Lapso previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

  1. Promovió y consignó copia simple de oficio sin numero de fecha 27 de junio de 2013 cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debidamente recibido por la recurrente en fecha diez (10) julio de dos mil trece (2013), visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, del mismo observa este Tribunal, que la citada Inspectoria mediante dicho oficio notificó del Auto de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013) asimismo se verifica que a través de la misma remitió siete (07) planillas de Liquidación a fin de que sea canceladas en la TESORERÍA NACIONAL (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN CARACAS), en las fechas indicadas en el prenombrado Auto, en tal sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió y consignó copia simple de Auto de fecha 27 de junio de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio veinte (20) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma aprecia este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo notifica la imposición de multa sucesiva de 164 días en rebeldía a la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07), en tal sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Promovió y consignó copia simple de planilla de liquidación de fecha 27 de julio de 2013 a nombre de la entidad de trabajo demandada, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, vista que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa que dichas planillas fijan el monto por la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 195.822,04) a fin de que sea cancelados en los Bancos Recaudadores de Fondos Nacionales, en tal sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Cursa del folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y siete (57) del expediente, Procedimiento administrativo iniciado en fecha 26 de mayo de 2011 en contra de la recurrente, por cobro de prestaciones sociales, siendo notificado de dicho procedimiento en fecha 28 de junio de 2011 y llegado el día de la celebración del acto de conciliación, la parte accionada en sede administrativa (recurrente) no compareció), lo que ocasionó que la Sala de Sanciones iniciara el procedimiento sancionatoria de multa en contra de la parte accionante, asimismo verifica este Tribunal que en fecha 12 de diciembre de 2011 fue notificada del Procedimiento Sancionatorio de multa en virtud de la incomparecencia de la recurrente en sede administrativa con ocasión al procedimiento instaurado por el ciudadano F.D. y en virtud de haber transcurrido 8 días hábiles posterior a la notificación del procedimiento sancionatorio, el Inspector del trabajo remitió el expediente para su decisión, decidiendo mediante P.a. número 260-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en tal sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

Señala lo siguientes planteamientos:

Que el acto administrativo recurrido quebranta los numerales 1,2, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, al imponer multas que no están tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera indica que la multas sucesivas en caso de incumplimiento de una orden emanada de una P.A., como la del pago de prestaciones sociales ha debido ser reclamadas por demanda ante los tribunales laborales.

En fecha 10 de julio de 2013 el Inspector del Trabajo en forma sorpresiva, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, notifica que la multa atribuida en el primer acto administrativo, generó específicamente multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía desde el 30 de diciembre de 2011, en base a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa oportunidad.

Por otro lado señala, que también se quebranta el derecho a la defensa, en primer lugar, la actividad de ejecución forzosa, esté precedida de un acto administrativo dictado, luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con la presencia del interesado, que según el recurrente no ocurrió así, todas vez que la simple notificación que está equiparando a un acto administrativo inmotivado no es suficiente para imponer multas sucesivas.

Que el acto administrativo ha sometido a la recurrente a condenarla por los mismos hechos que ya ha sido juzgada con anterioridad, pero con una sanción superior e incuantificable en el tiempo.

Que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva ya que, establece un límite máximo de aplicación, por lo que delata que la Inspectoría del Trabajo infringió al principio al excederse a lo estipulado del artículo 80 antes mencionado.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señalo que la presente demanda de nulidad deben ser declara inadmisible en virtud que operó la caducidad de la acción de nulidad, en razón que el acto administrativo principal fue dictado en fecha 30 de diciembre de 2011, ejerciéndose la presente demanda en fecha 26 de julio de 2013, transcurriendo con creces el lapso exigido por la Ley para la interposición del Recurso de Nulidad, establecido en el artículo 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Indica que rechaza todos los alegatos de la recurrente, pues el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en la P.A. y el Auto de fecha 27 de junio de 2013, en apego total y absoluto al principio de legalidad al que debe sujetarse la actividad administrativa.

Por otro lado, argumenta que la administración debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos jurídicos a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente, siendo que las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra la oportunidad de acceso al expediente, permitir hacerse parte para presentar alegatos en beneficios de sus intereses, estar asistido en el procedimiento, así como promover pruebas, ser oído y finalmente obtener una decisión motivada y en el presente caso a estimación de la República ocurrió.

Por lo que solicita la representación de la República solicita sea declarad la caducidad de la presente demanda de nulidad y se desestime las denuncias alegadas por el demandante.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que la representación judicial del Ministerio Público presento el escrito de informes fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido este Tribunal desestima dicho escrito por ser extemporánea, siendo que la audiencia de juicio fue el día 20 de noviembre de 2012 y el escrito de informe presentado por la fiscalía fue presentado en fecha 2 de diciembre de 2012, lo que se evidencia a toda luces la extemporaneidad. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos señalados por la parte recurrente en el escrito libelar y la representación de la Procuraduría General de República; este Tribunal determina que la presente demanda versa en la nulidad de la P.A. número 260-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, el cual impuso multas por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47) y del acto administrativo de efecto particular contentivo de auto de fecha 27 de junio de 2013, emitidos por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas, en ese sentido corresponde este Tribunal pasar a revisar la legalidad o no de los acto administrativos antes identificados:

Estima necesario este Tribunal, emitir pronunciamiento al alegato en la audiencia de juicio la representación de la República con relación a la caducidad fundamentado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud que el acto administrativo primigenio fue dictado en fecha 30 de diciembre de 2011, por lo que solicitó sea declarada inadmisible la presente demanda de nulidad.

Dicho lo anterior este Tribunal considera oportuno señalar el recurrido Auto de fecha 27 de junio de 2013 último aparte, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y o…

…Igualmente puede la parte interesada ejercer la Demanda de Nulidad por ante los Tribunales Laborales, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes de haberse practicado la notificación de la presente P.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

(sic) (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, este Tribunal infiere que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en su última aparte del Auto de fecha 27 de junio de 2013, señala que la parte interesada podrá recurrir dicho auto dentro de los 180 días continuos siguientes de haberse practicado la notificación del presente acto administrativo.

Determina esta Sentenciadora, que consta al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente informe de notificación, en el cual se constata que la entidad de trabajo fue notificada en fecha 10 de julio de 2013, mediante oficio sin número de fecha 27 de junio de 2013, del contenido del auto de fecha 27 de junio de 2013 y la presente demanda de nulidad fue intentada por la recurrente, en fecha 26 de julio de 2013, conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, 26 días siguientes a la notificación del acto administrativo en cuestión.

Delimitado lo anterior, este Tribunal conforme a lo explanado en el auto emitido por el mismo Inspector del Trabajo en cuestión, verifica que la presente demanda de nulidad contra del auto de fecha 27 de junio 2013 no se encuentra caduco, como lo comprende la representación de la Procuraduría General de la República, en razón que el precitado auto es un acto administrativo de efecto particular recurrible por los interesados en caso de considerarlo no conforme a derecho, aun cuando este sea accesorio a una actuación principal en principio, el mismo es una actuación de efectos jurídicos independiente, es por ello, que esta Juzgadora desestima la petición de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad por no haber operado la caducidad conforme al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón que la accionante ejerció la demanda de nulidad dentro el término señalado en el auto recurrido y el artículo 32 de la misma ley . ASI SE DECIDE.

Con respecto al primer acto administrativo contentivo de P.A. número 260-11 de fecha 30 de diciembree 2011, también recurrido por la parte accionante, considera necesario esta Sentenciadora señala la consideración tomada por el Inspector del Trabajo:

Siendo así el caso marras, se evidencia que la presunta infractora empresa V.C.R AEROINTERNACIONAL, C.A., no compareció en el lapso de presentación de alegatos señalados en el literal c) del artículo 638 de la Ley Orgánica del trabajo, considerándose que la misma admitió los hechos que dieron origen al presente procedimiento administrativo… Omisiss.

Quedando así la referida empresa confesa, en tal sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto y con base de hecho y derecho es por lo que este sustanciador, pasa a decidir…omisiss…

En consecuencia encontrándose la referida empresa confesa en la presente acusa y visto el incumplimiento en la misma, se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633; en concordancia con el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a (1) salario mínimo equivalente a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIOSTE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47 (Subrayado y negrillas de la Inspectoria)

De lo argumentado por el órgano administrativo, se aprecia que el mismo determinó que la recurrente es infractora al no comparecer a la orden de comparecencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas quedando confesa en el procedimiento sancionatorio instaurado en su contra, aplicando a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo

Dicho lo anterior, considera oportuno este Tribunal el contenido del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 633. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

De la misma norma, esta Juzgadora entiende toda desobediencia a una citación u orden emanada del funcionario competente en materia de trabajo, tendrá como sanción una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

En atención a lo antecedido, este Tribunal determina en el presente asunto específicamente al folio cuarenta y uno (41) del expediente cartel de notificación, en el cual notifican a la recurrente en fecha 28 de junio de 2011, a fin de que comparezca el acto de conciliación relativo a la reclamación por concepto de prestaciones sociales y llegado el día del referido acto administrativo se constató que no asistieron, ni la parte demandada, ni la el solicitante (accionante en sede administrativa), es por lo que el órgano administrativo en fecha 7 de julio de 2011 acuerda efectuar iniciar procedimiento administrativo sancionatoria de multa fundamentado en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado del Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa en fecha 12 de diciembre de 2011 mediante oficio número 407/2011, posteriormente transcurrido 8 días hábiles siguientes de haber quedado notificado la parte recurrente tampoco compareció a fin de fundamentar sus defensas que a bien considere, en ese sentido, observa este Juzgado, que ciertamente la parte recurrente omitió comparecer al acto administrativo aun cuando fue notificado de dicho procedimiento en su contra, dando origen a la P.a. número 260-11 de fecha 30 diciembre de 2011, resolviendo aplicar multa por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47).

Delimitado todo lo anterior, este Juzgado considera que en el caso concreto el acto administrativo esta ajustado a derecho contentivo de P.A. numero 260-11, de fecha 30 de diciembre de 2011, de acuerdo que siempre se respeto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el sustanciador en sede administrativa permitió al administrado el acceso y participación en el expediente y procedimiento, al notificar del procedimiento administrativo sancionatorio y posteriormente la parte recurrente no compareció a fundamentar sus defensas, en ese sentido se vio en la forzosa de necesidad la administración de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatada en el auto de fecha 27 de junio de 2011 que acordó en principio la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, en contra de la accionante.

Además como otro motivo viable de declarar su improcedencia hasta incluso su inadmisibilidad, es que se constata que el recurrido acto administrativo primitivo es de fecha 30 de diciembre de 2011, se encuentra caduco de conformidad al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el mismo fue recurrido conforme al comprobante expedido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2013 y la fecha en que fue notificada de dicho acto administrativo fue el 18 de abril de 2012, lo que se muestra que la recurrente atacó el acto administrativo 284 días sucesivos a los 180 días continuos que otorga la señalada Ley Contenciosa Administrativa, por consiguiente este Tribunal, le resulta justo y necesario declarar la improcedencia de nulidad del primer acto administrativo contentivo de P.A. numero 260-11, de fecha 30 de diciembre de 2011emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y confirmar sus efectos. ASI SE DECLARA.

Una vez definido lo precedido, este Tribunal pasa a resolver los vicios denunciados por la parte recurrente, en ese orden denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al aceptar que el acto administrativo se baso en hechos ciertos, existe y se corresponde con lo sucedido, pero el órgano administrativo lo subsumió en una norma inequívoca, por otro lado indica que con base a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sea declara la nulidad del cuestionado acto administrativo objeto de impugnación.

Dicho esto, este Tribunal pasara a revisar si el Auto de fecha 27 de junio ha incurrido en vicio de falso supuesto de derecho, en ese sentido, este Tribunal considera oportuno señalar lo desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al vicio de falso supuesto de derecho en la decisión número 19 de fecha 12 de enero de 2011:

…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…

(Subrayado por este Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencia señalado por este Tribunal, se entiende que el vicio de falso supuesto se configura de dos (02) maneras el primero cuando la decisión de la administración está basada o está fundamentada en hechos distintos a como ocurrió en la realidad y el segundo cuando los hechos sobre cual se fundamentó la decisión existen y son verdaderos pero la administración los circunscribe en una norma jurídica errónea o inexistente.

Asimismo, el Auto en cuestión emitido por la administración y objeto del presente recurso de nulidad señala expresamente lo siguiente:

… Omisis…

“…Vista la Boleta de Notificación de fecha 30 de diciembre año 2011, a través del cual la Entidad de Trabajo V.C.R. AEROINTERNACIONAL, C.A., se da por notificada de la multa impuesta en la P.A. Nº 260-2011 de fecha 30 de diciembre de año 2011, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47) relacionado con el procedimiento de multa iniciado en su contra, Al respecto, este Despacho analizado como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constato que la entidad de trabajo antes mencionada, no canceló dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación la multa impuesta en la referida P.A..

…generando una multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.199.494,07)…

(sic)

De la consideración que indicó el funcionario de trabajo a cargo en sede administrativa, esta Sentenciadora colige que el Inspector del Trabajo en razón de que la entidad de trabajo VCR, AEROINTERNACIONAL C.A., ciertamente como señala y acepta el demandante no dio cumplimiento a la cancelación de la sanción impuesta mediante la p.A. número 260-11, y debido a tal incumplimiento esta generó un segundo acto administrativo que resolvió imponer multas sucesivas de 164 días hábiles en rebeldía, que arrojó la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494,07).

Este Tribunal, en virtud que el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo contentivo de Auto de fecha 27 de junio de 2012, es debido al incumplimiento del acto administrativo principal y dicha actuación se corresponde a perseguir la ejecución forzosa de la P.A. número 260-11, emitida por el mismo órgano, considera quien decide, prudente señalar lo desarrollado en la Ley, doctrina y jurisprudencia en lo que respecta a la ejecución forzosa de los actos administrativos de efectos particulares:

Siendo ello así, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, establece lo siguiente:

… Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta...

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o P.A., la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.

Igualitariamente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:

…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio entiende que la ejecución forzosa de los actos administrativos se llevaran a cabo en consonancia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina establecida de los autores A.R. BREWER-CARÍAS, H.R.D.S. y GUSTAVI URDANETA TROCONIS del Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2005 13ra Edición, página 44, respecto al Principio de Proporcionalidad:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. (Subrayado del Tribunal)

De lo precedido esta sentenciadora, determinar que los actos discrecionales deben mantener la proporcionalidad cuando una norma establezca un límite mínimo y un límite máximo, de acuerdo a la gravedad de la falta ya que la desproporción es arbitrariedad.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal determina que el Inspector del Trabajo, al imponer la multa de 164 días en rebeldía por el incumplimiento de la P.A. número 260-11, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, arrojando la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07), incurrió en trasgresión del principio de proporcionalidad en razón que la monto expresado en el acto administrativo accesorio resulta para quien decide una medida desproporcionada y exorbitante.

Por otro lado, en el presente caso bajo estudio, se evidencia que el Inspector del Trabajo actuó correctamente, al imponer la multa sucesiva por el incumplimiento de la P.A. número 260-11, fundamentando su sanción en hechos ciertos y que se corresponde, a fin de dar el cumplimiento forzado al obligado; sin embargo este omitió por completo imponer la multa sucesivas conforme al cálculo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que la ejecución forzosa de los actos administrativo se harán mediante multas sucesivas hasta tanto no de fiel cumplimiento al acto administrativo principal, imponiéndosele hasta diez bolívares (Bs.10,00) y otorgándole un lapso prudencial a fin de que este de cumplimiento, en el presente asunto no ocurrió así, trasgrediendo de esta forma dicha norma, al imponer una multa resultante de un cálculo jurídico aritmético ambiguo empleado por el Inspector, que no señala argumentación legal, ni como fue determinada el referido monto, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, además de traspasar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta forzoso e imperativo declarar en el dispositivo del fallo la con lugar la nulidad del auto de fecha 27 de junio de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de la omisión cometida por el Inspector en cuestión relativo al modo de ejecutar forzosamente sus decisiones. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declarará en el dispositivo del fallo con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por la profesional del derecho NORGLEIDIS B.R., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas sucesivas a la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07).ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la profesional del derecho NORGLEIDIS B.R., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VCR, AEROINTERNACIONAL C.A en contra de la P.A. número 260-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A. identificada en el particular primero.

TERCERO

SE RESUELVE imponer multa a la infractora SUBWAY (SW AEROINTERNACIONAL, C.A.), por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47)

CUARTO

CON LUGAR, la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho NORGLEIDIS B.R., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VCR, AEROINTERNACIONAL C.A., en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas sucesivas de 164 días en rebeldía por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494,07).

QUINTO

SE REVOCA el auto de fecha 27 de junio de 2013, emanado de la Inspectoría del estado Vargas.

SEXTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) dias del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. O.A.U. BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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