Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

EXP. N° 9985

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA. INTERDICTAL POR DESPOJO

QUERELLANTE: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL “EL PRADO”, con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, registrada en fecha 27 de abril de 1.998, bajo el No 45, Tomo 3º, Trimestre 2º, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: L.V. R. y P.J.V., Inpreabogado Nos. 111.858 y 23.752, respectivamente.

QUERELLADO: A.R.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.686.162, domiciliado en Sector La Represa, Mesa de Gallardo, Parroquia C.C.d. municipio y estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 14 de diciembre del 2006, los abogados en ejercicio L.V. y P.J.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Vecinos de la urbanización Parque Residencial “El Prado”, interpusieron formal demanda interdictal por despojo en contra del ciudadano A.R.U.O., identificados en autos, en fundamento a que en fecha 05 de enero de 2.006 el referido ciudadano invadió parte de un lote de terreno donde se encuentra ubicada la urbanización Parque Residencial “El Prado”, municipio Pampanito del estado Trujillo, con un área aproximada de 1.482 metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, alegando que el INAVI lo había autorizado legalmente en virtud de que supuestamente dichos terrenos eran propiedad de ese instituto.

Que en el lote de terreno en cuestión existen plantas de reciente sembradío, una casa blanca en estado de deterioro con techo de zinc, abundante basura en los alrededores, desforestacion reciente, las cloacas de un viejo pozo séptico y escombros. Que este ciudadano ha mantenido una conducta hostil realizando actos de agresividad y deforestación, caracterizándose por ser un invasor de oficio, razón por la cual consideran que los actos narrados constituyen actos de despojo y en consecuencia de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, pretenden la restitución del lote de terreno a su mandante.

En fecha 08 de enero de 2.007, este Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos que sirvieron de fundamento a la presente querella, los cuales fueron evacuados, y en fecha 11 de junio de 2.007 se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio.

El 09 de julio de 2.007, el Tribunal fijo la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000,00) como monto de la caución, a los fines del decreto de restitución del inmueble, manifestando los querellantes no estar dispuestos a constituir dicha garantía y solicitando el decreto de la medida de secuestro, la cual fue decretada en auto de fecha 17 de julio de 2.007.

Practicada como fue la medida de secuestro en fecha 02 de agosto de 2.007, se acordó la citación del querellado de autos, la cual consta haberse realizado el 15 de abril del 2.008, abriéndose de esta manera el término para que diera contestación a la presente demanda, sin que compareciera el querellado a dar contestación a la misma y transcurriendo el lapso de promoción, evacuación de pruebas y de alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren hecho uso de dicho derecho.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

U N I C O

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio seguido por J.V.D., Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y una vez vencido dicho lapso se abriría el lapso probatorio a que se refiere dicho dispositivo legal; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en distintos fallos hasta la fecha y que a juicio de este Juzgador pone en cabeza del querellado la carga de dar contestación a la demanda para hacer valer sus defensas y excepciones en contra de la pretensión del querellante, así como también invierte la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde al querellado demostrar sus afirmaciones durante el lapso probatorio; circunstancia esta que no ocurría cuando en el procedimiento interdictal, una vez citado el querellado se abría el lapso probatorio, sin acto de contestación a la demanda, caso en el cual la carga de alegar y probar pesaba solo en cabeza del querellante, quien ante la no probanza de sus alegatos en el proceso, hacía sucumbir su pretensión.

Siendo esto así, y observando este Juzgador que la parte querellada fue citada para la contestación de la demanda tal como consta al folio 124, y que esta no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo de esta manera una actitud rebelde y contumaz en el proceso, corresponde a este Juzgador determinar, si en el procedimiento interdictal de amparo o restitutorio a la posesión, es posible aplicar la sanción de la confesión ficta al querellado contumaz, para lo cual cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil del M.T. de la República en fecha 18 de febrero del 2.004, caso P.L. Ferrer, contra Inversora H.Q, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio

. (Resaltado del Tribunal).

En sintonía con el criterio anteriormente citado, que resulta aplicable en los procedimientos interdictales iniciados con posterioridad a la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del 18 de febrero del 2.004, considera este Juzgador que no puede obviar, al momento de resolver el presente asunto, la figura jurídica de la confesión ficta, la cual resulta aplicable a todos los casos en cuya tramitación esté previsto el acto de la contestación de la demanda y la fase probatoria, como el caso de marras, donde por decisión de fecha 22 de mayo del 2.001, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República modificó el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios previstos en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y adicionó, previo a la apertura del lapso probatorio a que se refiere dicha norma, la realización del acto de la contestación de la demanda en el cual el demandado o querellado tiene la carga de exponer sus defensas y excepciones que a bien tenga en relación a las pretensiones del querellante, y al no haberlo hecho y haber asumido una conducta rebelde ante el llamado judicial que le fue formulado, no solo al no contestar la demanda, sino también al no haber traído a autos ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del demandante y siendo que la acción intentada por la querellante no es contraria a derecho, sino que la misma está amparada por el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose cumplido los requisitos de admisibilidad o procedencia de la presente acción interdictal; resulta forzoso para este Juzgador en fuerza de las razones antes expuestas, declarar la confesión ficta del querellado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción de veracidad no desvirtuada de los hechos narrados en la querella, en el sentido de que se tiene como cierto la ocurrencia del despojo narrado por la querellante, así como también la posesión que ésta ejercía al momento de ocurrir el mismo, por lo que la presente querella debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN incoada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL “EL PRADO”, en contra del ciudadano A.R.U.O., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.007 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de agosto del mismo año, en consecuencia se ACUERDA oficiar al Secuestratario designado, ciudadano A.L.U., con cédula de identidad No. 12.722.967, a los fines de que se le notifique que ha cesado en sus funciones de secuestratario.

TERCERO

Se ORDENA al querellado de autos, ciudadano A.R.U.O., ya identificado, a hacer entrega inmediata a la querellante de autos del lote de terreno objeto de litigio, consistente en dos parcelas destinadas para fines educaciones y recreacionales, con un área de 1.482 metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, ubicadas en la Urbanización Parque Residencial El Prado, así como de las mejoras y bienhechurías consistentes en una pequeña construcción de un cuarto construido con paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, reja de acceso de tubo cuadrado color blanco y una ventana de tres tubos cuadrados sin pintar, dos pisos de cemento requemado color rojo para ambos lados uno de ellos mide de ancho tres metros con setenta y cinco (3.75 ctms) y de largo cuatro metros con veintisiete (4,27 ctms); el otro de los pisos mide tres metros con noventa centímetros de ancho (3,90 ctms) y de largo cuatro metros con tres centímetros (4,3 cmts). El cuarto mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros (3,60 ctms) de largo y de ancho dos metros con diecinueve centímetros (2,19 ctms), y una altura de dos metros con dieciocho centímetros (2,18 ctms).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

Secretaria Titular

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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