Decisión nº PJ0542014000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

CUADERNO DE MEDIDAS: AH53-X-2013-000476

ASUNTO PRINCIPAL:AP51-V-2013-001043

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL

PARTE ACTORA: VEER NAISSA J.Q., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.542.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. F.L. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: N.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.953.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.P., Defensora Pública Décima Octava (18°) en materia de Protección.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad

Revisadas y analizadas cuidadosamente las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

Se dio apertura al presente cuaderno, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del años2013, por este Tribunal, mediante la cual, a fin de resguardar el derecho de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a mantener un contacto directo con su padre no custodio y a relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa, se decretó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, la cual consistía en que “el progenitor ciudadano N.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.953, podrá compartir con su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, un viernes cada quince días, en la Sala de Niños del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el horario comprendido de dos a cuatro y treinta de la tarde (2:00p.m. a 4:30p.m.); comenzando el día viernes 18 de Octubre del año en curso, por un lapso de dos (02) meses”. Más tarde, en fecha 20 de diciembre de 2013, en razón que dicho régimen de convivencia familiar provisional, se encontraba vencido, se ratificó el régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos, a fin de salvaguardar el derecho de convivencia familiar que tiene la niña de autos respecto de padre.

Así las cosas, el día 19 de diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 2689-13 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Circuito Judicial de Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Cirucuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por medio del cual remitían las resultas del Informe Integral realizado al ciudadano N.A.G.G. por el Equipo Multidisciplinario de esa jurisdicción, cuyas conclusiones fueron del siguiente tenor:

La vivienda que ocupa el ciudadano N.G. reúne unas adecuadas condiciones de habitabilidad. Posee espacios suficientes para el desenvolvimiento de cada uno de sus ocupantes; es higiénica y se encuentra dotada de los servicios internos y del mobiliario requerido para sus necesidades.

La capacidad económica expresada por el progenitor, garantiza a la niña en estudio, satisfacción de sus necesidades materiales básicas.

El progenitor impresiona con condiciones personales positivas para el ejercicio de las expectativas del rol paterno.

Durante el proceso de evaluación, evidenció un gran interés en resolver el presente caso, Su motivación expresa es tener la posibilidad de mantener abiertamente contacto directo con su hija sin medie para ello la voluntad materna,

Del resultado obtenido de las evaluaciones psicológicas, así como de sus respuestas y actitudes ante la entrevista se concluye que el señor Nicolás no presenta indicadores significativos en la estructura de su personalidad que le impida cumplir con su rol paterno.

II

Establecido lo anterior, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Juicio, considera oportuno señalar que las medidas preventivas, están fundamentadas en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimento efectivo de su contenido.

Cabe destacar que estas medidas se caracterizan por su provisionalidad y su variabilidad, pudiendo ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo ameriten; son levantadas o modificadas cuando se justifique que ha variado la situación de un hecho existente en el momento en que fueron dictadas o rechazadas. Las mismas se mantienen mientras perduren las circunstancias que determinaron su dictado y, en consecuencia, puede requerirse su levantamiento o modificación cuando cesen tales circunstancias.

El objetivo de las medidas preventivas en esta materia especial, va dirigido a tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de niños y adolescentes inherentes a la vida, la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra. De allí que en estos casos se precisa la prudente revisión de los instrumentos siempre en atención de los niños y adolescentes, como sujetos de derecho.

Atendiendo a la anterior premisa, este Tribunal, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar la existencia de una circunstancia que hace necesario un pronunciamiento por parte de este órgano Judicial sobre la procedencia o no del levantamiento, sustitución, modificación o revocatoria de la medida en cuestión, a saber:

En tal sentido, del informe integral realizado en fecha 12 de diciembre de 2013 por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se concluyó que del resultado obtenido de las distintas evaluaciones psicológicas realizadas al ciudadanos N.A.G.G., se pudo evidenciar que dicho ciudadano no presenta indicadores significativos en la estructura de su personalidad que le impidan cumplir con su rol paterno, aunado a los reportes emanados del Equipo Multidisciplinario Nº 4 del Régimen de Convivencia Supervisado en el que señalan la buena interacción entre padre e hija.

Por tanto, en vista que las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en beneficio del ciudadano N.A.G.G., cambiaron, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es revocar dicha medida dictada en fecha 10 de octubre de 2013 y ratificada en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, y así se decide.

Ahora bien, atendiendo al derecho que tiene la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a mantener contacto tanto con la madre como con el padre, aun cuando exista separación entre estos, tal como lo indica el artículo 27 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de coadyuvar a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, considera pertinente esta juzgadora adoptar una medida preventiva en este grado del proceso, consistente en un régimen de convivencia familiar provisional, tal como lo dispone el artículo 466 literal “d” de la Ley Especial. Este régimen provisional tendrá dos meses de vigencia a partir de la presente fecha. La forma como se ejecutara este régimen se expondrá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Como corolario de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, dictado en fecha 10 de Octubre del año 2013. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, mediante la cual se acuerda que: “el progenitor ciudadano N.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.953, podrá compartir con su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de siete (7) años de edad, un domingo cada quince días, en el horario comprendido entre las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). El progenitor buscará y deberá retornar a su hija en el hogar materno. El presente régimen provisional tendrá vigencia a partir del día domingo 19 de enero del año en curso, por un lapso de dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R.

El Secretario,

Abg. F.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.S.

ASUNTO: AH53-X-2013-000476

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