Decisión nº PJ0542014000066 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, seis (6) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203° y 155°

CUADERNO DE MEDIDAS :

ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2013-000476

AP51-V-2013-001043

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL

PARTE ACTORA: VEER NAISSA J.Q., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.542.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. F.L. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: N.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.953.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.P., Defensora Pública Décima Octava (18°) en materia de Protección.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad

Revisadas y analizadas cuidadosamente las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

Se dio apertura al presente cuaderno, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del años2013, por este Tribunal, mediante la cual, a fin de resguardar el derecho de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a mantener un contacto directo con su padre no custodio y a relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa, se decretó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, la cual consistía en que “el progenitor ciudadano N.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.953, podrá compartir con su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, un viernes cada quince días, en la Sala de Niños del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el horario comprendido de dos a cuatro y treinta de la tarde (2:00p.m. a 4:30p.m.); comenzando el día viernes 18 de Octubre del año en curso, por un lapso de dos (02) meses”. Más tarde, en fecha 20 de diciembre de 2013, en razón que dicho régimen de convivencia familiar provisional, se encontraba vencido, se ratificó el régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos, a fin de salvaguardar el derecho de convivencia familiar que tiene la niña de autos respecto de padre.

Posteriormente, en virtud de las resultas obtenidas en fecha 19 de diciembre de 2013, del Informe Integral realizado al ciudadano N.A.G.G. por el Equipo Multidisciplinario Cirucuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal en fecha 17 de enero del presente año, revocó la medida la medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisado, dictado en fecha 10 de octubre del año 2013 y decretó medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional, en los siguientes términos: “el progenitor ciudadano N.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.953, podrá compartir con su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de siete (7) años de edad, un domingo cada quince días, en el horario comprendido entre las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). El progenitor buscará y deberá retornar a su hija en el hogar materno. El presente régimen provisional tendrá vigencia a partir del día domingo 19 de enero del año en curso, por un lapso de dos (02) meses”.

Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano N.A.G.G., progenitor de la niña de marras, debidamente asistido por la Abg. L.P., Defensora Pública Décimo Octava (18°), mediante la cual alegó que los días 2 y 16 de febrero del año en curso, en cumplimiento de la medida preventiva del régimen de convivencia familiar provisional, se trasladó al hogar materno a fin de buscar a su hija, no pudiéndose materializar dicho cometido por la negativa de la niña a acompañarlo, por lo que solicitó sea modificado parcialmente la medida preventiva dictada en fecha 17 de enero de 2014.

II

Establecido lo anterior, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Juicio, considera oportuno señalar que las medidas preventivas, están fundamentadas en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimento efectivo de su contenido.

Cabe destacar que estas medidas se caracterizan por su provisionalidad y su variabilidad, pudiendo ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo ameriten; son levantadas o modificadas cuando se justifique que ha variado la situación de un hecho existente en el momento en que fueron dictadas o rechazadas. Las mismas se mantienen mientras perduren las circunstancias que determinaron su dictado y, en consecuencia, puede requerirse su levantamiento o modificación cuando cesen tales circunstancias.

El objetivo de las medidas preventivas en esta materia especial, va dirigido a tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de niños y adolescentes inherentes a la vida, la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra. De allí que en estos casos se precisa la prudente revisión de los instrumentos siempre en atención de los niños y adolescentes, como sujetos de derecho.

Atendiendo a la anterior premisa, este Tribunal, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar la existencia de una circunstancia que hace necesario un pronunciamiento por parte de este órgano Judicial sobre la procedencia o no del levantamiento, sustitución, modificación o revocatoria de la medida en cuestión, a saber:

En tal sentido, en vista de los hechos planteadas mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2014 por el ciudadano N.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.964.953, debidamente asistido por la Abg. L.P., Defensora Pública Décimo Octava (18°), del cual se desprende que la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictado en fecha 17 de enero de 2014, en beneficio del ciudadano N.A.G.G., no se está cumpliendo.

Establecido lo anterior y atendiendo al derecho que tiene la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a mantener contacto tanto con la madre como con el padre, aun cuando exista separación entre estos, tal como lo indica el artículo 27 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de coadyuvar a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho es modificar la referida medida preventiva consistente en un régimen de convivencia familiar provisional, tal como lo dispone el artículo 466 literal “d” de la Ley Especial. Este régimen provisional tendrá dos meses de vigencia a partir de la presente fecha. La forma como se ejecutará este régimen se expondrá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Como corolario de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE MODIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), quedando establecido el siguiente régimen: “el progenitor ciudadano N.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.953, podrá compartir con su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de siete (7) años de edad, un viernes cada quince (15) días, en el horario comprendido entre las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.). El progenitor buscará a su hija en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y deberá retornar a su hija en el hogar materno. El presente régimen provisional tendrá vigencia a partir del día viernes catorce (14) de marzo del año en curso, por un lapso de dos (02) meses.” SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a fin de hacer de su conocimiento lo acordado en la presente decisión y se sirva remitir a este Despacho Judicial los reportes correspondientes. TERCERO: Se acuerda notificar a la ciudadana VEER NAISSA J.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.263.542, a fin de informar que este Tribunal revocó la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar y dictó nueva medida Preventiva donde estableció nuevo Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ello a los fines de oponerse o no a la Medida dictada, conforme a lo establecido en el Artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

Abg. Mairim R.R.

Abg. F.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.S.

ASUNTO: AH53-X-2013-000476

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