Decisión nº PJ0192011000233 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2010-000054

ANTECEDENTES

La parte accionante en un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada presentado en fecha 28/09/2011, tachó incidentalmente los siguientes documentos:

  1. Un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 35 de los libros de autenticación de fecha 07/04/2006, perteneciente a una cesión de derechos que efectúan las ciudadanas M.V.G. y D.V. deB. al ciudadano D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.956 de un vehículo de las siguientes características: placa: 57DFAG, serial de carrocería: AJU1PP30378, serial de motor: V8CIL, marca: FORD, modelo: BRONCO CASE AUT, tipo: PICK-UP, año: 1993, color: AZUL, clase: CAMIONETA,

  2. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10/04/2006, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticaciones respectivos, perteneciente a una cesión de derechos efectuada por J.J.V.G. a las ciudadanas M.V.G. y D.V. deB. de bienes o activo patrimonial de la sociedad mercantil Restaurante-Cervecería El Faro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/1991, bajo el Nº 59, folio vto. 185 al 190, Libro de Registro Nº 31, y

  3. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los libros de autenticación de fecha 17/04/2006 correspondiente a una cesión de derechos que efectuó el difunto J.J.V.G. a las ciudadanas M.V.G. del 50% de sus derechos sobre un inmueble ubicado en la calle Circunvalación Nº 38, urbanización Vista Hermosa I, Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: en una longitud de 11,80 m limita con la casa Nº 29 de la vereda 06, Sur: en una longitud de 11,80 m limita con la calle circunvalación, la cual es su frente, Este: en una longitud de 27,52 m limita con la casa 40 de la calle Circunvalación y Oeste: en una longitud de 27,60 m limitada con la 36 de la calle Circunvalación, este documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 01/09/2009, inscrito bajo el Nº 2009.2413, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2990.6.3.4.343 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009.

    La parte accionante el día 05/10/2010 formalizó la tacha de los documentos antes indicado.

    Las demandadas mediante sus apoderados judiciales el 08/10/2010 dieron contestación a la tacha propuesta alegando lo siguiente:

    Insistieron en hacer las instrumentales promovidas en el lapso de pruebas las cuales son:

  4. Documental que se encuentra debidamente notariadas por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 35 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria el 07/04/2006, por cuanto fueron firmados en vida por el de cujus J.J.V.G. y sus representadas.

  5. Documental que se encuentra debidamente notariadas por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria el 10/04/2006, por cuanto fueron firmados en vida por el de cujus J.J.V.G. y sus representadas.

  6. Documental que se encuentra debidamente notariadas por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria el 17/04/2006, por cuanto fueron firmados en vida por el de cujus J.J.V.G. y sus representadas y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.2413, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.343 y corresponde al folio real del año 2009.

    Por cuanto alegan primero porque desde el inicio de la defensa de sus representadas han alegado que el ciudadano S.P.V.V. no tiene cualidad de heredero del de cujus J.J.V.G., segundo por cuanto la presente incidencia no es el idóneo para probar sus alegatos la parte accionante y en virtud de que el demandante quiere hacer valer una tacha de documentos que ya fue negada en sentencia anterior proferida por este Juzgado.

    Mediante auto de fecha 11/02/2010 se ordenó formar cuaderno separado a fin de sustanciar la incidencia de tacha.

    El día 01/12/2010 se traslado y constituyó el tribunal en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en compañía del demandante y su apoderada judicial, constando en autos el cumplimiento de la misión encomendada.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Llegada la oportunidad de resolver la presente incidencia de tacha este Tribunal dicta sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

    El día 5-10-2010 las apoderadas actoras tacharon de falsos los siguientes documentos:

  7. Documento de venta autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 35 de los libros de autenticaciones de fecha 07/04/2006, relativa a una cesión de derechos que hicieran M.V.G. y D.V. deB. a D.B.C. de un vehículo que corresponde las siguientes características: placa: 237XLC, serial de carrocería: AJU1PP30378, serial del motor: V8CIL, marca: FORD, modelo: BRONCO BASE AUT, tipo: PICH-UP, año: 1993, color: AZUL, clase: CAMIONETA, así como los documentos anexos que corresponden a los certificados de vehículos Nros. 22649907 y 27735441,

  8. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10/04/2006, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticaciones respectivos, perteneciente a una cesión de derechos efectuada por J.J.V.G. a las ciudadanas M.V.G. y D.V. deB. de bienes o activo patrimonial de la sociedad mercantil Restaurante-Cervecería El Faro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/1991, bajo el Nº 59, folio vto. 185 al 190, Libro de Registro Nº 31,

  9. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los libros de autenticación de fecha 17/04/2006 correspondiente a una cesión de derechos que efectuó el difunto J.J.V.G. a las ciudadanas M.V.G. del 50% de sus derechos sobre un inmueble ubicado en la calle Circunvalación Nº 38, urbanización Vista Hermosa I, Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: en una longitud de 11,80 m limita con la casa Nº 29 de la vereda 06, Sur: en una longitud de 11,80 m limita con la calle circunvalación, la cual es su frente, Este: en una longitud de 27,52 m limita con la casa 40 de la calle Circunvalación y Oeste: en una longitud de 27,60 m limitada con la 36 de la calle Circunvalación, y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.2413, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.343 y corresponde al folio real del año 2009.

    En todos los casos la tacha se fundamentó en lo previsto en los ordinales 2º y 3º del Código Civil.

    Dicen los ordinales en cuestión:

    Artículo 1380. El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse (…) cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…)

  10. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  11. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    El 8-10-2010 la parte demandada contestó la tacha propuesta por su contraparte insistiendo en hacer valer cada uno de los documentos tachados de falsos. Alegaron como fundamentos con los que pretendían combatir la tacha: a) la falta de cualidad de heredero del actor; b) que el órgano de prueba no es el idóneo para probar la falsedad; c) que la tacha ya le fue negada en anterior oportunidad por este Tribunal.

    Para decidir este tribunal observa:

    En lo que respecta a la alegada falta de cualidad de heredero del demandante S.P.V.V. se trata de una defensa de fondo que ninguna relación tiene con la falsedad o autenticidad de los instrumentos impugnados. El defecto de legitimación del actor, de ser cierto este alegato, enervaría la pretensión de partición de la comunidad y, por supuesto, dejaría insubsistente esta incidencia, pero como defensa de fondo que es conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el juez no puede pronunciarse sino en la sentencia definitiva, es decir, la que resuelva el fondo de la controversia. Por esta razón el juzgador se abstendrá de analizar la falta de cualidad del demandante afirmada por las accionadas. Así se decide.

    En cuanto a la falta de idoneidad del órgano de prueba se advierte que los apoderados de las demandadas no señalaron a que medio probatorio se referían. En cualquier caso, el que un medio (u órgano como lo llaman los apoderados de las demandadas valiéndose del lenguaje procesal penal) no sea apto para comprobar la falsedad de un documento no quita que ella puede probarse con otros medios legalmente incorporados al expediente. Dada la vaguedad de los alegatos este Juzgador lo desestima. Así lo decide.

    En relación con el alegato de que la tacha de falsedad incidental había sido declarada previamente improcedente por este Tribunal se observa:

    Es cierto que el 22-7-2010 en una sentencia interlocutoria este tribunal declaró inadmisible la tacha propuesta por las apoderadas actoras contra los mismos documentos que ahora son objeto de esta nueva querella de falsedad (folios 194 y sgtes. de la 1ª pieza). Ese fallo fue conformado por el Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación interpuesto por las prenombradas mandatarias (folios 142-146 del cuaderno de tacha).

    La inadmisibilidad de una pretensión no implica un juzgamiento sobre el fondo de manera que si tal inadmisibilidad se basó en una cuestión de orden formal, verbigracia, el incumplimiento de algún requisito como la presentación de determinados documentos, es factible que subsanada la falta que impidió admitir la demanda ésta se pueda proponer nuevamente. Es lo que sucede cuando se rechaza una demanda contra la República si antes no se ha agotado el llamado antejuicio administrativo que consagra el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cumplida con esta formalidad se remueve el obstáculo que impidió la admisión con lo que ella puede proponerse con éxito.

    La improcedencia, en cambio, siempre implica un pronunciamiento sobre el derecho pretendido, esto es, sobre el fondo, negando el bien de la vida que el demandante reclama (la nulidad de un acto o negocio jurídico, la restitución de un bien, el pago de una cantidad de dinero, etc.,). Este pronunciamiento en cuanto dice la voluntad de la ley en un caso concreto produce cosa juzgada y niega la posibilidad, salvo hipótesis excepcionales, de que la cuestión pueda replantearse.

    Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 453 del 28-02 03. Caso: Expresos Camargui, expresó:

    “Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

    En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

    Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

    Así pues, la inadmisibilidad de la primera tacha no impide que las mandatarias del actor la propusieran nuevamente una vez removida la causa que impidió su entrada cuando los documentos producidos junto con la demanda se hicieron valer por las demandadas en la contestación. La inadmisibilidad no produce cosa juzgada en razón de la cual se desestima el alegato de los apoderados del litisconsorcio pasivo. Así se decide.

    Previa notificación del Ministerio Público el Tribunal se trasladó a la sede de la Notaría 1ª de Ciudad Bolívar el 1º de diciembre de 2010, para hacer una minuciosa inspección de los libros de autenticaciones. Se notificó a la Jefe del Servicio, L.R., y al señor R.H., escribiente IV. Este fue el resultado de la inspección:

  12. - El tomo 35 del libro de autenticaciones del año 2006 se constató previa confrontación con el libro de control de documentos de ese año que el documento autenticado con el Nº 70 es una declaración jurada de no poseer vivienda otorgada por C.A.R. y C. deR..

  13. - El tomo 36 del libro de autenticaciones del año 2006. En ese libro confrontado con el libro de control de entrada se constató que con el Nº 27 se autenticó un documento otorgado por E.F.M.S. e I.P.R. cuyo objeto es la venta de un vehículo usado modelo de la marca Toyota, año 2001, placas KAV. En el libro de control de entradas, sin embargo, se identificó como otorgante al ciudadano Hidrogo Sánchez.

  14. - En el libro de autenticaciones del año 2006, tomo 37, se encuentra inscrito bajo el Nº 18 un arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Nueva del barrio Las Piedritas de La Sabanita. Ese documento fue anulado. También se verificó que no estaba agregado el documento que correspondía al Nº 37.

    Al interrogar a las testigos instrumentales de los documentos tachados este fue el resultado:

    S. deM. contestó que no reconocía la firma estampada en el documento que cursa al folio 111, en la nota de autenticación porque no trabajaba en esa época en la Notaría.

    Ninoska Meléndez dijo que la firma que aparece en la nota de autenticación del documento cursante en el folio 111 se parece, pero no es la suya y tampoco es su número de cédula el que allí se menciona.

    La inspección en los libros de autenticación de documentos en conjunción con las declaraciones de las testigos instrumentales que comparecieron al acto son reveladoras de que lo falso es el acto de autenticación, es decir, el acto de reconocimiento de los documentos negociales privados que han sido tachados por el demandante. La prueba de experticia grafotécnica no se evacuó por la incomparecencia del promovente razón por la cual no es posible dar por demostrado que las firmas de los otorgantes de los documentos impugnados son falsas. Pero si quedó evidenciado que el acto de reconocimiento de esos documentos no llegó a realizarse porque no existe la debida constancia en los libros de autenticaciones; por el contrario, los números de autenticación mencionados en las hojas anexas a cada documento no se corresponden con los números de autenticación que aparecen en los libros llevados por la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar que en cada caso se refieren a negocios distintos.

    Así, por ejemplo, la venta autenticada con el Nº 70 del tomo 35 del libro de autenticaciones del año 2006 en la que supuestamente figuran como otorgantes J.J.V.G. en calidad de vendedor y M.V.G. y D.V. deB., compradoras, al ser confrontada con el Libro de Autenticaciones de 2006, tomo 35, evidencia que en el Nº 70 está inserta una declaración jurada de no poseer vivienda otorgada por C.A.R. y C. deR..

    En cuanto a la supuesta venta pactada entre J.J.V.G. y M.V.G. y D.V. deB. autenticada bajo el Nº 27, tomo 36 del Libro de Autenticaciones del año 2006 se evidenció que con ese número en el tomo 36 aparece inscrito un documento otorgado por E.F.M.S. e I.P.R. cuyo objeto es la venta de un vehículo usado modelo de la marca Toyota, año 2001, placas KAV.

    Y en lo que respecta a la venta del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre una vivienda identificada con el Nº 37 de la urbanización Vista Hermosa I, cuyos linderos ya fueron mencionados en la parte narrativa, supuestamente autenticada bajo el Nº 37, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 17-4-2006 en la inspección realizada en dicha oficina se constató que en el Libro de Autenticaciones no se hallaba agregado un instrumento con esas características.

    De manera que, las notas de autenticación anexas a cada uno de los documentos privados arriba mencionados, presentados para su autenticación, y cuyas menciones las detalla el artículo 55 del Reglamento de Notarías Públicas (1998), son falsas.

    Los documentos impugnados son todos documentos privados que fueron presentados para su autenticación en una Notaría Pública constatándose que las notas de reconocimiento son falsas ya que los documentos insertados en los libros de autenticaciones bajos los números indicados para cada instrumento tachado de falso se corresponden con otros negocios jurídicos. El artículo 1381 del Código Civil prevé las causales de impugnación por falsedad de los documentos privados y en su único aparte prevé la posibilidad de que se tache el acto de reconocimiento en estos términos:

    (…)

    Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el documento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento…

    Por supuesto, tratándose el acto de reconocimiento de un acto auténtico las causales de tacha serán las previstas en el artículo 1380 del Código Civil.

    Hasta aquí quedó demostrado que los documentos negóciales privados que fueron tachados de falsos no fueron reconocidos porque las notas de reconocimiento insertas en los Libros de Autenticaciones se refieren a negocios distintos cuyos otorgantes no son J.J.V.G. ni M.V.G. o D.V. deB..

    La anterior declaración de falsedad no conduce a la cancelación de los documentos en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar porque sencillamente ellos nunca fueron presentados para su reconocimiento por lo que nada hay que cancelar. Esta es, quizá, la razón por la que el ordinal 13º del artículo 442 no prevé de forma imperativa que el juez ordene la cancelación total o parcial del instrumento o su reforma o renovación, expresando que el Juez podrá, según el caso y su circunstancia ordenar tales medidas.

    Ahora bien, si ya quedó establecido que las notas de autenticación son falsas, esto es, que los documentos impugnados no fueron reconocidos en acto autentico como lo señala el artículo 1381 del Código Civil ¿qué efecto produce esa declaración? A juicio de este sentenciador el principal efecto que va a producir este fallo es los documentos tachados deben reputarse simples documentos privados no reconocidos. Así se establece.

    En conclusión, son falsas las notas de reconocimiento de los siguientes documentos:

  15. - Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 35 de los libros de autenticaciones de fecha 07/04/2006,

  16. - Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticaciones de fecha 10/04/2006 y

  17. - Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los libros de autenticaciones de fecha 17/04/2006.

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 13 del artículo 442 (CPC) se ordena la cancelación del Certificado de Registro de Vehículos Nº 27735441 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre referido al vehículo serial de carrocería AJU1PP30378, serial de chasis: 57DFAG, serial del motor: V8 CIL, marca: FORD, modelo: BRONCO BASE AUT, año modelo: 1993, color: AZUL, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, clase: CAMIONETA, de fecha 24 de febrero de 2010, Nº de autenticación 5233JD307848, para lo cual se ordena hacer la participación correspondiente. Es innecesaria la cancelación de los documentos autenticados en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar por cuanto dichos instrumentos no se encuentran insertados en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública.

    Asimismo, se ordena la cancelación de la nota de registro en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.2413, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.343 y corresponde al folio real del año 2009.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la tacha de falsedad instrumental interpuesta por S.P.V.V. representada por su abogada S.R.G. en el juicio por partición de una comunidad hereditaria interpuesta en contra de M.V.G. y D.V. deB. representada por B.L. y E.A.R..

    Se declara la falsedad del acto de reconocimiento de los siguientes documentos:

  18. - Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 35 de los libros de autenticaciones de fecha 07/04/2006,

  19. - Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticaciones de fecha 10/04/2006 y

  20. - Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los libros de autenticaciones de fecha 17/04/2006.

    Se ordena notificar mediante oficio al cual se agregará copia certificada de este fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público para que si lo considera procedente disponga el inicio de una investigación penal para determinar si la falsedad aquí declarada puede configura uno o varios ilícitos penales tipificados en nuestro ordenamiento jurídico.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).-

    La Secretaria,

    MAC/SCH/yinet. Abg. S.C..-

    Resolución Nº PJ0192011000233

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