Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: P.R.V.C. y E.M.H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.469.964 Y V-10.814.145, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZAINE A.C.A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.298.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 22789

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Seis de Octubre de Dos Mil Nueve (06-10-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos P.R.V.C. y E.M.H.R., anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Siete de Octubre de Dos Mil Nueve (07-10-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Diecisiete de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (17-12-1.992) contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Sexto del municipio Sucre del Estado Miranda, Hoy extinto y convertido en juzgado vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2.- que establecieron como primer domicilio conyugal en la ciudad de Caracas , donde permanecieron hasta el año Dos Mil, cuando por razones de trabajo tuvimos que trasladar nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín,; 3.- que con el cambio de trabajo, de ciudad y domicilio la relación marital se afecto, y se fue cortando y agriando la relación y comunicación diaria, cada vez mas hasta hacer imposible la vida en común, la relación de armonía de pareja se perdió paulatinamente, ya sea por el trabajo de cada uno de los conyugues, por el cambio de ambiente, por los nuevos amigos que cada uno hizo por separado y por la rutina en el hogar que acabo asfixiando el matrimonio; 4.- que en fecha veinte de Febrero del año Dos Mil Dos (20-02-2002), se separan de hecho; 5.- que de unión matrimonial se procreó a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual cuenta con Quince (15) años de edad; 6.- que han convenido de mutuo y amigable acuerdo y en beneficio de la adolescente y en resguardo de los derechos de la misma: PRIMERO: La p.P. es y será compartida por ambos padres. SEGUNDA: en cuanto a la responsabilidad de crianza y por cuanto tienen residencia separada, han convenido de mutuo acuerdo que la Adolescente permanecerá en poder y representación de su progenitora, ciudadana E.M.H.R.. TERCERO: el padre declara que se obliga a suministrar una manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) igualmente se obliga a suministrar DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00) en el mes de Agosto, para el pago de la matricula escolar y compra de uniformes y útiles escolares; de igual forma conviene el padre en suministrarle a su hija adolescente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para compra de sus vestidos y estrenos navideños, CUARTO: En cuanto al derecho o Régimen de Convivencia, de mutuo y amigable acuerdo, han convenido que el padre P.R.V.C., tendrá un régimen de de convivencia abierto y flexible, por cuanto por razones de trabajo como ingeniero constructor, debe viajar con mucha regularidad por diversos Estados del Oriente y Occidente del País, no pudiendo establecer en razón de ello ni fechas ni periodos rígidos para el régimen de convivencia con su hija, pero se compromete a estar compartiendo con ella cada vez que pueda, y al menos dos (02) veces por mes donde podrá sacarla de paseo sin que interfiera con sus estudios y sin causarles molestias ni inconveniente alguno a su progenitora. Este régimen de convivencia será permanente y frecuente de tal modo que la adolescente deberá compartir con el padre todo el tiempo suficiente que les permita fomentar armónicamente las relaciones paternos-filiales. El padre compartirá de manera alternativa las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, en los días festivos especiales como el día de la madre o el día del padre la adolescente deberá acompañar sus respectivos progenitores a festejar esta celebración, y en las vacaciones escolares anuales pasará quince (15) días con su padre y quince (15) días con su progenitora. Los padres programaran de mutuo acuerdo las demás actividades festivas de su hija adolescente con su anuencia. 7.- que de la unión matrimonial fomentaron y adquirieron dos (02) inmuebles y un (01) vehiculo, los cuales constituyen el patrimonio el patrimonio conyugal a saber:

1° Un apartamento en la ciudad de Caracas, el cual destinaron a su primera vivienda, cuando vivían en Caracas distinguido con el numero y letra DOCE-D (12-D), situado al sureste de la planta N° 12 de la torre Oeste del Edificio denominado CENTRO LA CUADRA, ubicado entre las esquinas de Bárcenas a río, (Avenida Sur 12) y las piedras a puente Restaurador (Avenida Sur O), Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital. Cuyos Linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad que anexamos marcado “C”; el cual damos por reproducido y está valorado en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00).

2° Una casa –Quinta que construyeron en la ciudad de Barquisimeto en un terreno de su propiedad, concretamente en la parcela N° 37 del condominio Tres (03), terraza cuatro (04) de la urbanización “La Segoviana”, ubicada en el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás características constan en los documentos de propiedad que anexan, y que aquí dan por reproducidos. Este inmueble está valorado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00). 3° Un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo ASTRA, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placa DBF70F, cuya demás características constan en el Certificado de Registro de vehiculo. Este vehiculo está valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00). 8.- que de los PATRIMONIOS CONYUGALES han convenido de común y armónico y mutuo acuerdo repartirlos de la siguiente manera: PRIMERO: el apartamento señalado en el numeral 1°, y que se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital será adjudicado a la cónyuge E.M.H.R.. SEGUNDO: La casa-quinta ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalada en el numeral 2°, de este escrito será adjudicada al cónyuge P.R.V.C., pero como este inmueble tiene un valor mayor al bien inmueble adjudicado a la cónyuge E.M.H.R., y en aras de la justicia y la equidad, el cónyuge P.R.V.C., se obliga y compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00) en dinero efectivo y decurso legal en el país dentro de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de la admisión de este escrito por ante el Tribunal competente. TERCERO: El vehiculo descrito en el numeral 3° será adjudicado a la conyugue E.M.H.R., para mayor comodidad y mejor asistencia a la adolescente hija de ambos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Nueve de Noviembre de Dos Mil Nueve (09-11-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: P.R.V.C. y E.M.H.R., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija habida en el matrimonio: 1.-El REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCION será determinado de la siguiente manera: PRIMERO: La p.P. es y será compartida por ambos padres. SEGUNDA: en cuanto a la responsabilidad de crianza y por cuanto tienen residencia separada, han convenido de mutuo acuerdo que la Adolescente permanecerá en poder y representación de su progenitora, ciudadana E.M.H.R.. TERCERO: el padre declara que se obliga a suministrar una manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) igualmente se obliga a suministrar DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00) en el mes de Agosto, para el pago de la matricula escolar y compra de uniformes y útiles escolares; de igual forma conviene el padre en suministrarle a su hija adolescente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para compra de sus vestidos y estrenos navideños, 2.-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo y amigable acuerdo, han convenido que el padre P.R.V.C., tendrá un régimen de convivencia abierto y flexible, por cuanto por razones de trabajo como ingeniero constructor, debe viajar con mucha regularidad por diversos Estados del Oriente y Occidente del País, no pudiendo establecer en razón de ello ni fechas ni periodos rígidos para el régimen de convivencia con su hija, pero se compromete a estar compartiendo con ella cada vez que pueda, y al menos dos (02) veces por mes donde podrá sacarla de paseo sin que interfiera con sus estudios y sin causarles molestias ni inconveniente alguno a su progenitora. Este régimen de convivencia será permanente y frecuente de tal modo que la adolescente deberá compartir con el padre todo el tiempo suficiente que les permita fomentar armónicamente las relaciones paternos-filiales. El padre compartirá de manera alternativa las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, en los días festivos especiales como el día de la madre o el día del padre la adolescente deberá acompañar sus respectivos progenitores a festejar esta celebración, y en las vacaciones escolares anuales pasará quince (15) días con su padre y quince (15) días con su progenitora. Los padres programaran de mutuo acuerdo las demás actividades festivas de su hija adolescente con su anuencia.

En cuanto a los PATRIMONIOS CONYUGALES han convenido de común, armónico y mutuo acuerdo repartirlos de la siguiente manera: PRIMERO: el apartamento señalado en el numeral 1°, y que se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital será adjudicado a la cónyuge E.M.H.R.. SEGUNDO: La casa-quinta ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalada en el numeral 2°, de este escrito será adjudicada al cónyuge P.R.V.C., pero como este inmueble tiene un valor mayor al bien inmueble adjudicado a la cónyuge E.M.H.R., y en aras de la justicia y la equidad, el cónyuge P.R.V.C., se obliga y compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00) en dinero efectivo y decurso legal en el país dentro de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de la admisión de este escrito por ante el Tribunal competente. TERCERO: El vehiculo descrito en el numeral 3° será adjudicado a la conyugue E.M.H.R., para mayor comodidad y mejor asistencia a la adolescente hija de ambos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. M.N.O.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario.

Exp. N° 22789

VICTOR

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