Decisión nº PJ0192011000186 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2009-001750

Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011 por la parte actora en el cual solicita un pronunciamiento de este Juzgador en relación con la omisión del Banco de Venezuela en informar sobre unos hechos relatados en su libelo y que han sido objeto de sucesivos requerimientos por parte de este órgano judicial el Juzgador para resolver tal planteamiento observa:

Este tribunal ha librados varios oficios al Banco de Venezuela para que informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre:

• Si el ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.444, se le otorgó en el año 2006, crédito para vehículos bajo la modalidad plan Venezuela móvil.

• En caso de ser afirmativo tal situación se informe el monto por el cual se le otorgó dicho crédito.

• Se informe si la cuota mensual que corresponde al pago del crédito que debe cancelar el ciudadano antes indicado es debitada de la cuenta de ahorros número 0102 0414 3001 0009 5353 de la misma institución bancaria.

• Informe si el ciudadano tantas veces citado esta solvente con los pagos correspondientes al crédito y en caso de existir atrasos en los pagos que corresponden al crédito, remita relación donde se indique en los meses que hubo retrasos.

• Informe si el vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, color GRIS, serial de carrocería 8YPZF16N488A27466, serial del motor 8ª27466, placas FBZ 58B, se encuentra bajo reserva de dominio a favor de la mencionada institución financiera.

Los oficios han sido librados los días 14/6/2010; 23/7/2010; 7/10/2010; 25/01/2011 y 1/3/2011, sin que hasta la fecha se haya recibido una respuesta congruente con el objeto de la prueba.

A juicio de este sentenciador ya han sido agotados los medios legales de que disponía para obtener información sobre los hechos a que se refiere la prueba sin que la contumacia del ente requerido pueda subsanarse por algún mecanismo previsto en nuestra legislación. Por manera que, seguir difiriendo por mayor tiempo la fijación del acto de informes sin que existan expectativas razonables de que se recibirá la respuesta del tercero –Banco de Venezuela- constituye a criterio de quien suscribe esta decisión un atentado contra el postulado constitucional que preconiza una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas (artículo 26 CRBV).

El tribunal no dispone de medios coactivos que le permitan obtener de manera forzada la información que interesa al demandante. El artículo 433 del CPC no establece alguna sanción que le permita acceder coactivamente a los datos contenidos en los archivos de la institución financiera por lo que, salvo los reiterados requerimientos dirigidos al banco, no existe un mecanismo coercitivo que permita poner fin al silencio contumaz de los representantes de la institución.

El ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de derecho Probatorio Nº 7 (Editorial Jurídica ALVA SRL., 1996) en relación con la negativa a informar esboza este criterio:

Este desarrollo posible no lleva a pensar que el requerido, ateniéndose a las consecuencias, muy bien pude decir me niego a cumplir y a no colaborar con la prueba, sin que exista en el CPC sanción alguna en su contra, excepto los daños y perjuicios que cause y que deberá reparar según el artículo 170 CPC.

(…)

g) Puede acontecer que el requerido retarde el cumplimiento o tácitamente se niegue a informar. Pensamos que ante el retardo en el cumplimiento se debe instar al requerido para que cumpla…

si el retardo en la evacuación proviene de terceros, y debido al carácter obligatorio de informar que surge respecto a ellos, puede pensarse que si se trata de funcionarios públicos, su conducta omisiva que perjudica al ente al cual pertenece, queda tipificada en el Art. 32 LOSPP; y si se tata de particulares, surge la pregunta si puede apremiárseles mediante multas con base en el artículo 27 CPC en su parte final. Creemos que no es posible este apremio (y ésta es otra falla del CPC en esta materia), ya que se trata de una sanción legal, por lo que la ley debe contemplarla, y ella no lo hace…La omisión de la parte creemos que queda sancionada por la concordancia de los Arts. 505 CPC, con el 436 y el 17 del mismo Código; mientras que la del tercero generará en él la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios que cause (…)

Atendiendo a la doctrina parcialmente copiada este Juzgador considera que con los reiterados oficios dirigidos al ente requerido ya se han agotado los medios legales a que se refiere la doctrina contenida en la sentencia Nº 1089/2001 de la Sala Constitucional por cuya virtud corresponde ordenar la prosecución del juicio llamando a las partes a que presenten informes en el 15º día de despacho siguiente a que conste en autos que han sido notificados. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Cúmplase, líbrense las boletas de notificación en las que se haga saber a las partes que deberán presentar informes en el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M.

MAC/SCM/editsira.

Resolución Nº PJ0192011000186.

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